Cómo citar: Echajaya Luyo, Gerardo. «Primer derivado de “terceras personas”: Testigos (tercera tipología)». Tratado de investigación criminal. Explicado en diagramas, 176-179. Lima: A&C Ediciones Jurídicas, 2023.
8.4.1.1. Clasificación y tipología de los testigos
Es importante que el Policía investigador domine conceptos con relación a los testigos; máxime, si estos resultan ser la fuente de información más utilizada para esclarecer eventos criminales. De este modo, a fin de facilitar la com. prensión del Policía investigador que desarrolla el proceso de investigación criminal, respecto de la existencia y características de los testigos en el marco del proceso penal, se plantea la siguiente clasificación y tipología:
1) De acuerdo a la forma en que conoce la información, incluyendo en este supuesto al 1.1) Testigo directo y al 1.2) Testigo de referencia; 2) De acuerdo a la presencia o ausencia de especiales condiciones de peligro para su integridad, incluyendo en este supuesto al 2.1) Testigo común y al 2.2) Testigo protegido: y. 3) De acuerdo a su condición personal cognitiva, incluyendo en este supuesto al 3.1) Testigo técnico y al 3.2) Testigo experto. Por tal motivo, se analiza la esencia y regulación legal que rige las referidas tipologías de los testigos de acuerdo a la clasificación planteada.
8.4.1.1.1. Primera clasificación: De acuerdo a la forma en que se conoce la información
La presente forma de clasificación de los testigos incluye al testigo directo y testigo de referencia, sobre los cuales ya se ha explicado su concepto implicancias, pero regulación legal. El primero -testigo directo- se encuentra regulado en el artículo 162.1 y 163 del CPP. El segundo 176 -testigo de referencia o de oídas encuentra soporte legal en el artículo 158.2 y 166.2 del CPP, y adicionalmente el Recurso de Nulidad N° 2612-2017-Lima Norte (65), sostiene:
Constituye una regla de prueba consolidada que la declaración referencial no es suficiente para sustentar en ella una condena. Se requiere la versión del testigo presencial o, en su caso, de pruebas circunstanciales sólidas que permitan corroborar y dar mérito a una versión de oídas -simples rumores o señalamientos genéricos, sin fuente precisa, no merecen credibilidad-. No es, pues, fiable un testigo de referencia. [Negrita y subrayado nuestro]
Dentro de este orden de ideas, de lo señalado por la citada jurisprudencia y lo dispuesto por el articulo 158.2 (66) del CPP, se desprende que el uso y fiabilidad del testigo de referencia en el proceso penal se encuentra condicionada bajo una suerte de deber de corroboración, lo que no siempre sucede con el agraviado -cuando se encuentra plenamente identificado en el proceso penal-, cuya sola palabra podría justificar la sentencia condenatoria del imputado. En esa línea, el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 (67), sostiene:
Tratándose de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus, testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, las garantías de certeza son las siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, que no existan relaciones entre el agraviado e imputado basadas en el odio (…). b) verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, c) persistencia en la incriminación. [Negrita y subrayado nuestro].
Por tal motivo, cuando el Fiscal y el Oficial de caso ad viertan la presencia de un testigo de referencia durante el proceso de investigación criminal, además de recabar su declaración testimonial, deberán orientar sus actividades investigativas a la obtención de indicios que permitan satisfacer el deber de corroboración respecto de la versión de referencia. Al respecto, MORENO (68) (2020), sostiene:
Como se ha podido verificar del propio articulo 158.2, que regula implícitamente su reconocimiento de uso, se exige al mismo tiempo la corroboración del dicho y aunque no se sostenga, se exige que tal corroboración sea realizada respecto de hechos nucleares y no periféricos. [Negrita y subrayado nuestro]
Por su parte, con relación a la línea procedimental que puede seguir el Policía investigador para la captación y uso de testigos (directos o de referencia) en el marco del proceso de investigación criminal, se advierte que esta encuentra so- porte en los siguientes apartados legales: 1) Artículo 326.1 del CPP, que regula la facultad que tiene cualquier persona-incluyendo al testigo directo o de referencia- para denunciar hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, 2) Artículo 67.1 del CPP, que regula la facultad policial para tomar conocimiento de los delitos por propia iniciativa: es decir, recibir la denuncia del testigo directo o de referencia sin la necesidad de tener autorización fiscal o judicial: y 3) Artículo 68.1, literal “a”, que regula la facultad policial la recepción de para denuncias escritas o verbales.
Adicionalmente, ha de quedar claro que, en atención al artículo 332.3 del CPP -facultad policial de recomendación-, la Policía en aplicación de la lógica de ofrecimiento policial, siempre tendrá la opción de desplegar su actividad investigativa para la búsqueda, identificación y captación de mediante el informe policial respectivo para que evalúe la testigos directos o de búsqueda, en aras de ofrecerlos al fiscal realización de la práctica del acto de investigación denominado: declaración testimonial.
(65) Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad N° 2612-2017-Lima Norte, F.6, del 19 de junio de 2018.
(66) Articulo 158.- Valoración
En los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, sólo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria. [Negrita y subrayado nuestro]
(67) Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, del 30 de setiembre de 2005 (F.10).
(68) MORENO Nieves, Jefferson. La Defensa de Nadine Heredia, Lima: Clic Derecho SAC 2021, p. 202.
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