Cómo citar: Cabrera Freyre, Alonso Peña. «La etapa intermedia en el nuevo Código Procesal Penal: La audiencia preliminar». Estudio sobre Derecho Penal y Procesal Penal, 415-421. Lima: Gaceta Jurídica, 2013.
V. El auto de enjuiciamiento
El nuevo CPP se edifica sobre la base del modelo acusatorio, ello quiere decir, que las tareas de persecución y de decisión deben encargarse a funcionarios estatales distintos, las actividades propias de dirección material (investigativas) del proceso son asignadas al fiscal como director de la investigación preparatoria, mientras que las que dirimen la controversia reposan en las facultades jurisdiccionales que la Ley Fundamental y las leyes le confieren a los órganos que administran justicia en nuestro país. Según dicha división de funciones, es que se puede garantizar en toda su esencia el principio de “imparcialidad”, consustancial a la idea de un debido proceso, conforme a la: Constitución.
A decir de Binder, un código de procedimientos será inconstitucional toda vez que le otorgue a los jueces tareas que son esencialmente incompatibles con la misión que le asigna la Constitución: “La tarea de investigar, por ejemplo, es incompatible con la de juzgar; por más que una y otra sean ejercidas por jueces diferentes” (23). En puridad, el modelo escogido por el legislador apunta a una plena distinción entre los órganos requirentes y decisorios, no solo estrictamente funcionales sino, sobre todo, institucionales, como máxima garantía que ha de revestir el Estado de Derecho a la administración de justicia penal. Como significado político-criminal, que pretende imbricarse en la idea de un sistema ideado sobre una base humanista, de control e interdicción a la arbitrariedad pública, lo que no podría lograrse si es que el órgano jurisdiccional sigue concentrando innumerables poderes, tal como se concibe en un modelo más inclinado al inquisitivo, pero en un modelo acusatorio, lo que se desea es que el juzgador no se parte del litigio (debate adversarial), para ello no puede inmiscuirse ni en la investigación ni en el ámbito de la acusación (forzamiento).
La decisión de pasar la causa a juzgamiento, nunca puede quedar en manos de los órganos de justicia, pues con ello se afectaría gravemente la división de poderes, configurándose un poder que no se condice con el ejercicio de la persecución penal en un orden democrático de derecho. Principio acusatorio, por lo tanto, significa que la acusación es una función exclusiva del órgano requeriente, que viene a recoger la síntesis de lo actuado en la IP, en lo que concierne a los objetivos que se contienen en el artículo 321 del nuevo CPP y si esto es así se supone que el fiscal ha podido adjuntar suficiente prueba de cargo, con la suficiente virtualidad argumentativa para poder acreditar la teoría del caso (hipótesis de incriminación), en la etapa del juzgamiento, mediando su actuación bajo los principios inherentes a un debido proceso. Solo así, luego de que la acusación haya pasado por el filtro de la audiencia preliminar, es que el juzgador podrá emitir el auto de enjuiciamiento, siguiendo el dictado del nullum acusatione sine iudicium. Dicho lo anterior podemos decir con propiedad que el auto de enjuiciamiento constituye aquella resolución estrictamente jurisdiccional que toma lugar cuando el fiscal ha formulado exitosamente su acusación, definiéndose en dicha resolución los delitos que serán materia de juzgamiento, los imputados que adquieren la calidad de acusados, los medios de prueba que ha sido admitidos así como todas aquellas incidencias que resulten necesarias incluir para el normal desarrollo del debate, que ha de concretizarse en la etapa del juzgamiento.
En otras palabras: el auto que formalmente se pronuncia por el inicio del juicio oral. Para Sánchez Velarde, el auto superior de enjuiciamiento es aquella resolución judicial que da inicio formal a la fase de juicio oral en el procedimiento ordinario y que expresa la necesidad de verificar todos los supuestos formales que aparecen en la acusación escrita del Ministerio Público. En este sentido, constituye una resolución de verificación o filtro respecto de los datos contenidos en la acusación referidos al delito, los acusados, los testigos y peritos que deben concurrir a la audiencia, las diligencias que se pueden realizar previamente, entre otras; y también de los pedidos hechos por las partes en la etapa intermedia para el ofrecimiento de pruebas (24).
El auto de apertura de juicio oral expresa, en definitiva, que se celebrará el juicio oral por los hechos que en el mismo se exponen, frente a las personas que aparecen en él como acusadas (25). Se trata de establecer los hechos que deberán ser materia del juicio oral, es decir, de aquellos que son enjuiciados y respecto de los cuales se deberá pronunciar la sentencia definitiva, de absolución o condena, que, por otra parte, son los únicos sobre los que podrá recaer la prueba, sin perjuicio de que existan excepciones al respecto (26).
En resumidas cuentas, el auto de enjuiciamiento viene a sujetar el ámbito probatorio que ha de tomar lugar en el juzgamiento, en cuanto al acervo probatorio que será objeto del debate contradictorio, en consonancia con los tipos legales que sostienen la hipótesis de incriminación que pretende acreditar el fiscal y, a su vez, los medios de prueba que la defensa ha incluido para refutar las proposiciones fácticas formuladas por la acusación. Mas es de verse que las tipificaciones penales que son recogidas en dicho auto, en correspondencia con el contenido de la acusación fiscal, no son per se vinculantes para el juzgador decisorio de la causa, en tanto, es este último quien aplica el derecho material, conforme los relatos fácticos que las partes proponen en el acto del juzgamiento, es decir, este puede desvincularse de la tesis de la acusación, siempre y cuando se le haya otorgado a las partes asumir su defensa y contradicción de los nuevos tipos incriminados (o circunstancias agravantes), con las excepciones que serán observadas en la Sección III del Libro Tercero.
1. Resueltas las cuestiones planteadas, el juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución no es recurrible
Previamente a que el juzgador dicte el auto de enjuiciamiento, debe haber resuelto en su totalidad las incidencias procesales que fueron planteadas por los sujetos procesales en la etapa Intermedia, indispensable para dar por saneada la acusación fiscal. Si en principio la acusación fiscal que da origen al auto de enjuiciamiento no resulta impugnable, tampoco ha de serlo el segundo de los nombrados, en el entendido que constituye una decisión que viene a acoger el pedido del persecutor público, por lo que debe reflejar su contenido de que la causa pase a juzgamiento (nemo iudex sine actore); por tales motivos dicha resolución jurisdiccional no puede ser conmovida, de no ser así se estaría afectando el principio acusatorio. Tan importante es dicho auto que al advertirse omisiones evidentes pueden desencadenar la nulidad del juicio oral. Así, en la siguiente ejecutoria, se señala lo siguiente: “El auto de enjuiciamiento es el acto procesal fundamental para la fase de juzgamiento y sentencia en un proceso penal ordinario, y como tal debe cumplir como mínimo las funciones de control de la acusación fiscal respecto a los delitos, encausados y agraviados que fueron materia de denuncia fiscal, del auto de apertura de instrucción y sus ampliatorios; asimismo, debe cumplir la función programática de juzgamiento para garantizar la eficiencia del resultado del proceso, para de esta manera evitar causales de nulidad” (27).
2. El auto de enjuiciamiento deberá indicar, bajo sanción de nulidad
a) El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que en este último supuesto hayan podido ser identificados; el principio de identidad personal resulta fundamental para que las consecuencias jurídicas del juzgamiento, en lo que respecta a una absolución o a una condena, recaiga sobre el sujeto que en puridad se le atribuye haber cometido un injusto penal. Asimismo, los agraviados deben estar debidamente identificados e individualizados, tanto por aspectos propios de la actuación probatoria como de una eventual reparación civil, si la sentencia es condenatoria.
b) El delito o delitos materia de la acusación fiscal con indicación del texto legal y, si se hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias; inclusión no de menor relevancia, que tiene que ver con el principio de correlación entre la acusación y la sentencia, de que solo aquellos ilícitos penales que forman parte del requerimiento fiscal puedan ser recogidos en la sentencia de condena, a menos que el juzgador haga uso de las facultades discrecionales que se le reconocen en el artículo 374.1 del nuevo CPP. Las figuras delictivas pueden asumir figuras concursales (ideal, real y continuado); sin embargo, ante un evidente conflicto aparente de normas, el fiscal puede incluir tipos penales alternativos y subsidiarios –según lo previsto en el artículo 349.3–, amén de que puedan ser materia de prueba en el juzgamiento, lo cual a nuestra consideración no se ajusta al principio de legalidad y al principio de igualdad de armas, en la medida que se trata de un solo hecho que solo puede ser cobijado en un solo precepto penal, en aras de garantizar el principio del non bis in ídem material así como la garantía constitucional de defensa.
c) Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones probatorias de conformidad con el numeral 6) del artículo anterior; una relación sucinta y detallada de todo el acervo probatorio que será objeto de debate y de contradicción en el juzgamiento, que han sido propuestos por las partes, así como la inclusión de los acuerdos probatorios, que han sido consensuados bajo los alcances del artículo 350.2. d) La indicación de las partes constituidas en la causa; la relación jurídico-procesal que se entabla en el proceso penal, no solo tiene que ver con la parte acusadora y la defensa del imputado, sino que también aparecen las figuras del actor civil y del tercero civil responsable, mientras que el primero es en realidad la víctima (agraviado), que adquiere personería procesal a fin de poder contar con facultades probatorias, impugnativas, etc., el segundo vendría a ser un tercero ajeno a quienes se les esta atribuyendo responsabilidad penal por el delito –objeto de juzgamiento–, que por revelar una determinación relación legal, convencional y/o institucional, con el autor, es llamado e incorporado a la instancia judicial, para responder de forma solidaria por la responsabilidad civil que se origina como consecuencia de la conducta criminal.
e) La orden de remisión de los actuados al juez encargado del juicio oral; todas las incidencias procesales que han acontecido a lo largo del procedimiento (investigación preparatoria y etapa intermedia), incluso aquellas que se efectuaron en la etapa preprocesal (diligencias preliminares) deben ser remitidas al órgano jurisdiccional que se encargará del juzgamiento de la causa a fin de que dicho ente jurisdiccional tome contacto directo de la causa, conforme al principio de inmediación.
3. El juez, si resulta necesario, de oficio o según el pedido de parte formulado conforme a lo dispuesto en el numeral 1 c) del artículo 350, se pronunciará sobre la procedencia o la subsistencia de las medidas de coerción o su sustitución, disponiendo en su caso la libertad del imputado
Según lo previsto en el numeral c) del artículo 350.1, las partes pueden solicitar una serie de incidencias con respecto a las medidas de coerción procesal, v. gr., el fiscal puede solicitar la imposición de una prisión preventiva o, en su defecto, el imputado puede solicitar la revocación de una detención domiciliaria, variándola por una comparecencia con restricciones. Se supone que el juez de la IP debe resolver estas peticiones en el marco de las decisiones que adopta, con arreglo a lo previsto en el artículo 352.1; no obstante, en este estadio podrá resolver dichos pedidos, si es que requería de un mayor análisis, pudiendo pronunciarse por la permanencia o sustitución de una medida cautelar, que consistiendo en la privación de libertad del acusado, ordenar su inmediata libertad, cuando ha sido amparada la cesación de la prisión preventiva, por ejemplo.
Ahora bien, se entiende que las medidas de coerción solo pueden ser impuestas por el juez previa solicitud de la parte interesada (principio de rogación), tanto en lo que respecta a las que afectan de forma personal al imputado como aquellas que gravan la libre disponibilidad de sus bienes, así, se deduce del tenor literal del artículo 255.1; empero el inciso 2 del mismo articulado establece que los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aun de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo. Si con esta previsión legal lo que se pretende es garantizar la legitimidad de las medidas de coerción procesal, sobre todo las que afectan la libertad personal del imputado, debe convenirse que su reforma de oficio solo debe proceder cuando se orienta a reivindicar el bien jurídico antes mencionado, de conformidad con un modelo acusatorio, que debe ajustarse a un mínimo de coacción estatal; de que las medidas de coerción procesal no afecten los derechos fundamentales más allá de lo estrictamente necesario, con arreglo al principio de proporcionalidad y que duren solo por el espacio de tiempo en que sigan vigentes los presupuestos que la justificaron su adopción (rebus sic stantibus). En tal virtud, si el juzgador es del parecer que los motivos que sustentaron en un momento dado la adopción de la prisión preventiva han desvanecido, debe corregir dicha situación injusta, reformando la medida, variándola por una comparecencia, aun cuando no haya sido solicitado por la parte legitimada (imputado), como una vía reglada para proteger la libertad personal.
(23) BINDER, A. Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 317.
(24) SÁNCHEZ VELARDE, P. Manual de Derecho Procesal Penal, pp. 560-561
(25) RIFÁ SOLER; J.M. y otros. Derecho Procesal Penal, p. 604.
(26) CAROCCA PÉREZ, A. Ob. cit., pp. 210-211.
(27) En: Revista Peruana de Jurisprudencia, Año I, N.º 1, Normas Legales, pp. 436-437.
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