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¿Diligencias efectuadas in situ sin presencia del fiscal constituyen prueba prohibida? [RN 2236-2019, Lima Sur]

Flagrancia delictiva: En una situación de emergencia que requiera una acción urgente no es obligatoria la autorización ni la presencia inmediata del fiscal para la validez de la intervención. Por ello, las diligencias efectuadas in situ, consignadas en las actas correspondientes, no constituyen prueba prohibida.

Fundamento destacado.- 4.6. El contexto descrito en la ocurrencia policial, corroborado con las declaraciones testimoniales del SOT1 PNP Vladimir Bilbao Valdivia –fojas 21-22–, evidencia que se trataba de una situación de emergencia –flagrancia delictiva presunta– que requería una acción urgente, por lo que para la validez de la intervención no era obligatoria la autorización ni la presencia inmediata del fiscal. Por ende, las diligencias efectuadas in situ, consignadas en las actas correspondientes, no constituyen prueba prohibida; menos aún si fueron oralizadas en audiencia, por lo que tienen mérito probatorio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 2236-2019 LIMA SUR 

Lima, quince de octubre de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Antonio Meléndez Merlo, Carlos Alberto Castro Gerónimo y Ricardo Alexander Torres Benavides contra la sentencia emitida el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur en el extremo en el que los condenó como autores del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en la modalidad de promoción al tráfico de drogas (tipificado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal), en agravio del Estado, a ocho años de pena privativa de libertad, les impuso doscientos cuarenta días multa a razón de S/ 3 (tres soles) diarios, dispuso su inhabilitación conforme a lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal y fijó el pago de S/ 4000 (cuatro mil soles) por concepto de reparación civil. Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1. De la defensa de Ricardo Alexander Torres Benavides

Solicita que se revoque la recurrida y se le absuelva de la acusación fiscal en su contra por vulneración de la debida valoración de las pruebas. Sus fundamentos son los siguientes:

i. Se trató de una intervención irregular, los efectivos policiales no cumplieron con llamar a sus superiores inmediatos ni a la Fiscalía de turno y las actas de registro domiciliario no contaron con la firma del fiscal.

ii. Se vulneró su derecho a la presunción de inocencia porque se aceptó la simple sindicación en su contra sin tomar en cuenta lo establecido en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116; asimismo, las declaraciones testimoniales de los suboficiales de la Policía Nacional carecieron de coherencia y consistencia, y no estuvieron rodeadas de corroboraciones periféricas.

iii. No existió prueba que lo incriminara. A la única persona a la que se le encontraron drogas en su canguro fue a su coprocesado Meléndez Merlo, quien al ver a la policía huyó.

iv. María Elizabeth Orjeda Sandoval –esposa de su tío Jorge Luis Benavides Rivera, que se encuentra detenido por microcomercialización de drogas, y que residía en el tercer piso– era quien comercializaba la droga con la participación de Meléndez Merlo. Tanto así que el atestado solo imputó el delito de tráfico ilícito de drogas a estos dos, y al resto solamente se le imputó el delito de tenencia ilegal de armas.

v. El día de los hechos Orjeda Sandoval arrojó parte de su mercancía al inmueble que ocupaba el recurrente (en el segundo piso) y fugó llevándose una maleta.

vi. No se tomaron en cuenta las declaraciones del SOT1 PNP Vladimir Bilbao Valdivia, de Marcelina Paulina Rivera Bendezú de Benavides ni de Ysabel Leonor Benavides Rivera –abuela y madre del procesado, respectivamente–. Tampoco se consideró el video que corrió en autos. vii. El SOT1 PNP Vladimir Bilbao Valdivia, en su manifestación policial, refirió que en el tercer nivel –donde aquella residía– se encontró a una persona en posesión de drogas.

viii. La madre del recurrente fue la que comunicó al Escuadrón Verde sobre la microcomercialización de drogas por parte de Orjeda Sandoval, y la propietaria del inmueble –abuela del impugnante– permitió el ingreso pensando que venían a intervenir a dicha persona.

[Continúa…]

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