DECRETO LEGISLATIVO N° 1614
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, el Congreso de la República, mediante Ley N° 31880, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, gestión del riesgo de desastres-niño global, infraestructura social, calidad de proyectos y meritocracia, por un plazo de noventa (90) días calendario;
[…]
De conformidad con lo establecido por el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas según lo dispuesto en el literal b) del numeral 2.1.3 del artículo 2 de la Ley N° 31880;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 30096, LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS, PARA PREVENIR Y HACER FRENTE A LA CIBERDELINCUENCIA
Artículo 1.- Objeto
El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar la Ley N° 30096, Ley de Delitos Informáticos, para prevenir y hacer frente a la ciberdelincuencia.
Artículo 2.- Modificación de los artículos 2 y 8 de la Ley N° 30096, Ley de Delitos Informáticos.
Se modifican los artículos 2 y 8 de la Ley N° 30096, Ley de Delitos Informáticos, en los siguientes términos:
“Artículo 2. Acceso ilícito
El que deliberada e ilegítimamente accede a todo o en parte de un sistema informático, o se excede en lo autorizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa.
Si el agente accede deliberada e ilegítimamente, en todo o en parte, al sistema informático vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ochenta a ciento veinte días-multa.
“Artículo 8. Fraude informático
El que deliberada e ilegítimamente procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero mediante el diseño, introducción, alteración, borrado, supresión, clonación de datos informáticos, suplantación de interfaces o páginas web o cualquier interferencia o manipulación en el funcionamiento de un sistema informático, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con sesenta a ciento veinte días-multa.
La pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y de ochenta a ciento cuarenta días multa cuando se afecte el patrimonio del Estado destinado a fines asistenciales o a programas de apoyo social.
La misma pena se aplica al que intencionalmente colabora con la comisión de alguno de los supuestos de los párrafos precedentes, facilitando la transferencia de activos.
Artículo 3. Publicación
El presente Decreto Legislativo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en las sedes digitales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus) y el Ministerio del Interior (www.gob.pe/mininter), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro del Interior.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
VÍCTOR MANUEL TORRES FALCÓN
Ministro del Interior
EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
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