DECRETO LEGISLATIVO Nº 1591
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 31880, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, gestión del riesgo de desastres-niño global, infraestructura social, calidad de proyectos y meritocracia, por un plazo de noventa (90) días calendario;
[…]
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 30096, LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS, PARA PROMOVER EL USO SEGURO Y RESPONSABLE DE LAS TECNOLOGÍAS DIGITALES POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
Artículo 1.- Objeto
El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar la Ley Nº 30096, Ley de Delitos Informáticos, para promover el uso seguro y responsable de las tecnologías digitales por niñas, niños y adolescentes.
Artículo 2.- Modificación de los artículos 5 y 9, así como de la Segunda y Tercera Disposiciones Complementarias Finales de la Ley Nº 30096, Ley de Delitos Informáticos
Se modifican los artículos 5 y 9, así como la Segunda y Tercera Disposiciones Complementarias Finales de la Ley Nº 30096, Ley de Delitos Informáticos, en los siguientes términos:
“Artículo 5. Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos
El que a través de internet u otro medio análogo contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para proponerle llevar a cabo cualquier acto de connotación sexual con él o con tercero, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de nueve años.
Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años.
En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del artículo 36 del Código Penal.”
“Artículo 9. Suplantación de identidad
El que, mediante las tecnologías digitales suplanta la identidad de una persona natural o jurídica, siempre que de dicha conducta resulte algún perjuicio, material, moral o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
La pena privativa de libertad es no menor de seis ni mayor de nueve años cuando se suplante la identidad de una persona menor de 18 años de edad y resulte algún perjuicio, material, moral o de cualquier otra índole.”
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
[…]
SEGUNDA.- Agente encubierto en delitos informáticos
El fiscal, atendiendo a la urgencia del caso particular y con la debida diligencia, puede autorizar la actuación de agentes encubiertos a efectos de realizar las investigaciones de los delitos previstos en la presente Ley y de todo delito que se cometa mediante tecnologías de la información o de la comunicación, incluso si estas acciones deben realizarse en entornos digitales, y con prescindencia de si los mismos están vinculados a una organización criminal, de conformidad con el artículo 341 del Código Procesal Penal, aprobado mediante el Decreto Legislativo 957.
Los protocolos para la actuación del agente encubierto en entornos digitales, tanto en el marco de la presente Ley, como en el marco del artículo 341 del Código Procesal Penal, aprobado mediante el Decreto Legislativo 957, son coordinados, en cuanto corresponda, con la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros, en concordancia con las normas vigentes que regulan el Sistema Nacional de Transformación Digital.”
“TERCERA. Coordinación interinstitucional entre la Policía Nacional, el Ministerio Público y otros organismos especializados
La Policía Nacional del Perú fortalece el órgano especializado encargado de coordinar las funciones de investigación con el Ministerio Público. A fin de establecer mecanismos de comunicación con los órganos de gobierno del Ministerio Público, la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros y los Organismos Especializados de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional centraliza la información aportando su experiencia en la elaboración de los programas y acciones para la adecuada persecución de los delitos informáticos, y desarrolla programas de protección y seguridad.”
Artículo 3.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Las improcedencias a las que hacen referencia los artículos 161, 372 y 471 del Código Procesal Penal, aprobado con Decreto Legislativo Nº 957 y los artículos 51 y 55 del Texto Único Ordenado del Código de Ejecución Penal, aprobado con Decreto Supremo Nº 003-2021-JUS, respecto al artículo 183-B del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635, son también aplicables a la comisión del delito establecido en el artículo 5 de la Ley Nº30096, Ley de Delitos Informáticos.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
VÍCTOR MANUEL TORRES FALCÓN
Ministro del Interior
EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
NANCY TOLENTINO GAMARRA
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
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