Cómo citar: Bramont-Arias, L. (2002). Manual de derecho Penal: Parte General. Lima: Editorial y Distribuidora de Libros S.A., pp. 335-338.
La punibilidad
No es parte de las categorías del delito, pero es una consecuencia lógica de haberse demostrado la existencia de un delito, es decir luego de haberse demostrado que estamos frente a una acción típica, antijurídica y culpable. Así, el profesor Quintero Olivares: “La punibilidad podría definirse como el cumplimiento de los presupuestos legalmente necesarios para que un injusto culpable pueda ser castigado”. Por lo que se entiende que el delito constituye el único presupuesto para la aplicación de una pena: es, por lo tanto, la única condición de punibilidad.
La punibilidad no surge en situaciones como: las excusas absolutorias y las condiciones objetivas de punibilidad, en las que a pesar de existir el delito este no recibe una pena. Como señala el profesor Berdugo: “La punibilidad es un límite la intervención penal sobre la base de perseguir determinados objetivos de Política Criminal”. Esta afirmación se basa en el análisis del merecimiento y necesidad de la pena; la pena se merece cuando se ha realizado un delito y, la pena es necesaria cuando va a cumplir su fin, es decir cuando va a resocializar al individuo; si ambos criterios no se cumplen, no debe imponerse la pena. Así cuando aparecen situaciones como las excusas absolutorias y las condiciones objetivas de punibilidad, por política criminal, no se sancionan.
1. Excusas absolutorias
Son beneficios de carácter netamente personal que excluyen la punibilidad del delito cometido, el fundamento o razones por las que no se penaliza el comportamiento delictivo se encuentran en la política criminal. Así, el profesor Berdugo: “El legislador es consciente de que la conducta es delictiva, y por ello lo suficientemente grave como para merecer una pena. Sin embargo, la propia valoración del legislador indica que este hecho, del que ya se ha afirmado su carácter antijurídico y culpable, debe ser excepcionalmente tolerado. Por ello priva de la sanción penal, basándose en apreciaciones previas de carácter político criminal”.
Este beneficio es estrictamente personal por lo que no produce efectos sobre los co-autores o partícipes del delito.
El Código penal contiene pocos casos, entre los que podemos mencionar:
• Art. 18 y 19: Desistimiento y arrepentimiento voluntario.
• Art. 68: Exención de pena por mínima responsabilidad.
• Art. 208: Por el parentesco en los delitos de hurto, apropiaciones, defraudaciones o daños.
• Art. 351: Exención de pena en el delito de rebelión.
• Art. 406: Encubrimiento de personas por relaciones muy estrechas.
Existen también los privilegios dispuestos en la Constitución Política del Perú, como el art. 93 que evita la sanción de determinadas personas por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo, el art. 117 que impide la acusación al Presidente de la República salvo casos excepcionales. Así, existen otros supuestos como el art. 161, 3 pf.: el Defensor del Pueblo goza de las mismas prerrogativas que los Congresistas; y el art. 201, 3 pf.: los miembros del Tribunal Constitucional gozan de las mismas prerrogativas que los Congresistas.
2. Las condiciones objetivas de punibilidad
Al igual que las excusas absolutorias limitan el ámbito de punibilidad de ciertos delitos. El legislador a dispuesto que ciertos tipos penales deben cumplir ciertos requisitos, son éstos los que condicionan la aplicación de la pena.
Características de las condiciones objetivas de punibilidad:
• Impiden la sanción de un delito.
• No son parte de ninguna de las categorías del delito. Es decir, son ajenas a la configuración del delito.
• No se refieren a la persona sino al hecho realizado.
• Benefician no sólo al autor sino también a los co-autores y partícipes del delito.
Algunos casos de las condiciones objetivas de punibilidad:
• Art. 113: Instigación o ayuda al suicidio, sólo se sanciona si el sujeto ha consumado o intentado el suicidio.
• Art. 139: Bigamia, el sujeto activo debe ser casado.
• Art. 185 Hurto, el valor económico del bien mueble debe ascender a un mínimo 4 remuneraciones mínimas vitales.
• Art. 205: Daños, deben ascender a un mínimo de 4 remuneraciones mínimas vitales.
• Art. 398: Corrupción activa de un Magistrado, se requiere que exista un proceso pendiente de fallo.
• Art. 400: Tráfico de influencias, se requiere que se conozca o se haya conocido un caso judicial o administrativo.
en el caso de falsificacion de documentos la capacidad o potencialidad de causar perjuicio seria una condicion objetiva de punibilidd?
excelente alguna lectura que sugieran para el curso de teoria del delito