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¿Qué es la culpabilidad en el derecho penal? Bien explicado

Sumilla: Culpabilidad; 1. No hay pena sin culpabilidad; 2. Noción de culpabilidad; 2.1. Concepción psicológica; 2.2. Concepción psicológico-normativa; 2.3. Concepción normativa

Cómo citar: Hurtado, J. (2005). Manual de derecho Penal: Parte General I. Lima: Editora Jurídica Grijley, pp. 601-605.


Culpabilidad

1. No hay pena sin culpabilidad

De acuerdo con la doctrina dominante, la culpabilidad es considerada como el fundamento, la justificación y la conditio sine qua non de la pena. El principio “no hay pena sin culpabilidad” se ha transformado en uno de los pilares fundamentales del derecho penal.

Esta evolución ha sido impulsada por dos ideas básicas. La primera se refiere al rechazo de la responsabilidad objetiva fundada sobre la simple causalidad material (versari in re illicita): nadie puede ser considerado, sin más, responsable de todas las consecuencias de su comportamiento. La segunda consiste en colocar a la persona en el centro del derecho penal.

Los códigos penales modernos han sido pues elaborados sobre la base del principio de la culpabilidad. Su historia es la historia de los esfuerzos realizados con miras a eliminar todo rezago de responsabilidad objetiva.

El legislador peruano, siguiendo al helvético, basó el Código de 1924 en el principio de la culpabilidad. Lo hizo de acuerdo con las ideas vigentes en aquel entonces, regulando el dolo y la culpa como las dos formas de culpabilidad que fundamentaban la imposición de toda pena. Además, previó en la parte especial, como circunstancia agravante, algunos casos de preterintencionalidad.

En los proyectos de 1984, 1985 y 1986, siguiendo el Código Penal colombiano de 1980, se mencionaba en la parte general la preterintención. Así, se establecía que “la culpa y la preterintención son punibles sólo en los casos expresamente determinados por la ley”. Mención que no ha sido conservada en el Código vigente, el mismo que prevé en relación con algunos delitos la agravación de la pena a título de preterintención. Pero como ya lo hemos indicado, esta noción no constituye una forma autónoma junto al dolo y a la culpa. Por lo que resulta superfluo su mantenimiento, ya que si mediante un solo comportamiento se realizan dos tipos legales (aborto y homicidio) basta aplicar las reglas del concurso ideal, solución adoptada en ciertos Códigos modernos. De esta manera se logra respetar mejor el principio de la culpabilidad.

En consecuencia, se puede afirmar que el derecho penal peruano -como todo derecho moderno- es un derecho penal basado en el acto culpable, conforme lo prevé el art. VII del Título Preliminar. Los juristas siempre han estado de acuerdo en decir que la culpabilidad es un elemento esencial de la infracción; por eso han definido el delito como la acción típica, antijurídica y culpable.

2. Noción de culpabilidad

2.1. Concepción psicológica

Bajo la influencia del positivismo filosófico y en oposición a la tesis del derecho natural, los juristas de mitad del siglo XIX describieron la culpabilidad como el lazo psicológico que une al autor de un acto con el resultado perjudicial que ocasiona. Franz von Liszt afirmó que el agente es culpable porque causa, mediante un acto voluntario, un perjuicio ilícito. Según este criterio, llamado psicológico, la culpabilidad puede presentarse de dos maneras diferentes: la intención o dolo y la negligencia o culpa.

Pero estas explicaciones se revelaron pronto insuficientes. Esta concepción resultó incompleta al no explicar, primero, por qué si la capacidad de imputación sólo era considerada como una condición de la culpabilidad, el comportamiento de un enfermo mental no podía ser declarado culpable a pesar de que actuaba intencionalmente en el sentido natural. Segundo, el porqué de la impunidad en caso de estado de necesidad disculpante aun cuando el agente obrara con dolo. Tercero, por qué se comprendía la culpa inconsciente (el obrar sin darse cuenta de las consecuencias previsibles de su proceder) como una forma de culpabilidad, no obstante el hecho de que dicha culpa se caracterizaba, justamente, por la ausencia de toda relación psicológica entre el autor y el resultado (por ejemplo, el guardavía que se duerme y “causa” un grave accidente ferroviario en el cual mueren varias personas).

2.2. Concepción psicológico-normativa

Con el fin de corregir las insuficiencias de la concepción psicológica, algunos penalistas recurrieron a las ideas filosóficas neokantianas que buscaban sobrepasar el positivismo, bajo cuyo amparo había precisamente florecido dicha tesis. Con este objeto, fijaron como factor indispensable el estado espiritual normal del agente (en el sentido de capacidad penal). Además, admitieron que el elemento psíquico de la culpabilidad no podía constituir siempre una relación concreta entre el autor del acto y el resultado (dolo), sino que bastaba la posibilidad de que existiera (culpa), y por último exigieron que el hecho tuviera lugar en circunstancias normales (es decir, por ejemplo, no en estado de necesidad). Dadas estas tres condiciones, el hecho cometido podía valorarse como culpable y, en consecuencia, era posible reprocharle al agente, a pesar de la normalidad tanto de su estado personal como de las circunstancias materiales, su comportamiento (haber cometido el hecho con dolo o con culpa). Así, introdujeron un factor nuevo de índole normativa: el juicio de valor o de reproche. La culpabilidad fue entonces definida como el reproche formulado contra el delincuente por haber cometido un acto ilícito, a pesar de haber podido actuar conforme al derecho.

Mediante esta elaboración teórica, se lograron superar las deficiencias de la concepción psicológica. Por ejemplo, a pesar de la presencia del dolo no se admitía la culpabilidad cuando el agente era incapaz u obraba en estado de necesidad que exculpa. Esto permitió explicar y ordenar de manera más conveniente los elementos constitutivos de la culpabilidad. La capacidad penal, por ser indispensable para la formación de la voluntad delictiva, fue considerada como una condición previa a la culpabilidad, como presupuesto de ésta. En cuanto al dolo y la culpa, fueron calificados como formas de su manifestación. Finalmente, las circunstancias excluyentes de la culpabilidad fueron explicadas recurriendo al criterio normativo de la “no exigibilidad de otra conducta”.

2.3. Concepción normativa

Los partidarios de la teoría finalista de la acción criticaron con vehemencia la concepción normativa de la culpabilidad. De acuerdo a su manera de concebir la acción humana, desplazaron el dolo del ámbito de la culpabilidad al de la tipicidad. Definieron el dolo como el fin perseguido por el agente y, por lo tanto, como un elemento subjetivo del tipo legal (objeto del juicio de valor de la ilicitud). En cuanto a la culpabilidad, consideraron que estaba constituida sólo por elementos normativos referidos al ilícito personal. Según esta concepción, la culpabilidad consiste en un juicio de reproche dirigido contra el autor. El objeto de este reproche es la actitud incorrecta del autor ante las exigencias del orden jurídico, actitud que se concreta en el hecho típico e ilícito. Esto supone que el agente se haya decidido a actuar violando su deber de conformarse a los mandatos del orden jurídico. En consecuencia, se le juzga negativamente porque, en el caso concreto, hubiera podido adecuar su voluntad al mandato legal. La evitabilidad subjetiva de la violación del deber jurídico constituye, pues, la condición fundamental del juicio de culpabilidad.

Conforme al hecho de que el derecho penal es un derecho de actos humanos, el punto de referencia del juicio de culpabilidad lo constituye el comportamiento ilícito. El reproche no concierne al carácter o a la manera de ser del agente, ni a su modo de vida. Estos factores sólo son considerados, después de haber establecido la culpabilidad, para individualizar la pena dentro de los límites establecidos por aquella (art. 45 y 46). Dicho de otra manera, se reprime al delincuente por lo que él puede voluntariamente hacer, no por lo que él es.

Determinar la culpabilidad mediante un juicio de reproche no significa que se le confunda con un juicio de desaprobación moral. El juicio de culpabilidad, antes bien, depende en el fondo, aunque no sólo, de los criterios ético-sociales del orden jurídico. Es innecesario, por lo tanto, comprobar además si el comportamiento del agente merece o no ser desaprobado también por la moral.

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