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Teoría de la imputación objetiva. Explicado por Hurtado Pozo

Sumilla: Teoría de la imputación objetiva; 1. Introducción; 2. Causalidad como base; 3. Creación de riesgo no permitido; 4. El agente responde por crear un peligro

Cómo citar: Hurtado, J. (2005). Manual de derecho Penal: Parte General I. Lima: Editora Jurídica Grijley, pp. 431-446.


Teoría de la imputación objetiva

1. Introducción

No se trata de un criterio orientado a solucionar los problemas relativos al nexo de causalidad. El objetivo consiste aquí en determinar bajo qué condiciones la infracción será inscrita en la cuenta del agente como si fuera obra suya. De este modo, la imputación objetiva constituye el primer paso dirigido a precisar la responsabilidad del autor mediante la constatación de que su acción ha realizado un tipo legal. Los siguientes serán la imputación del acto típico como ilícito y la imputación del acto típico ilícito como culpable.

Las denominadas teorías de la imputación tienen su origen en la idea, expuesta por Larenz, de que la voluntad es el fundamento de la imputación objetiva. En la perspectiva de Hegel, la voluntad es el factor que permite atribuir al agente el acto que ha cometido. El agente era percibido como una persona media y las circunstancias personales del autor concreto eran tenidas en cuenta respecto a la culpabilidad.

Con base en la concepción general de Larenz, Honig consideró que el criterio ontológico de causalidad era inapropiado para esclarecer convenientemente la relación entre el comportamiento y el resultado indicado en el tipo legal. En su opinión, no bastaba para imputar el resultado al autor el simple hecho de que éste constituyera la culminación del proceso de causalidad. Era indispensable, por el contrario, que fuera percibido como su obra personal. En esta perspectiva, Honig consideró que era esencial tener en cuenta que una de las características fundamentales de la persona es su capacidad para modificar voluntariamente el mundo exterior. Por esto, el resultado (alteración del mundo exterior) sólo podía ser considerado como obra del autor en la medida en que constituía una consecuencia de la manifestación de su voluntad. Así, el resultado era considerado como el fin del comportamiento que el agente controlaba en su desarrollo causal.

Estas condiciones de imputación han sido luego desarrolladas para determinar cuándo la modificación del mundo causada por el agente podría ser considerada como el resultado ilícito previsto en el tipo legal. Los criterios establecidos son de índole puramente normativa (jurídica): el autor debe crear un peligro no autorizado por el orden jurídico y este peligro debe materializarse en el resultado. De esta manera, se trata de escoger, entre las relaciones de causalidad relevantes para el derecho penal, aquéllas que son contrarias al orden jurídico en consideración del tipo legal, y sin recurrir a las causas de justificación.

En sus orígenes, la idea de la imputación objetiva fue concebida en el marco de la explicación causal de la acción; así mismo estuvo estrechamente vinculada con los esfuerzos realizados para distinguir la noción de acción de la noción de acción culpable. El objetivo buscado era restringir la noción demasiado amplia de causa propuesta por la teoría de la equivalencia de las condiciones, para lo cual resultaba indispensable recurrir a diversos criterios que permitiesen explicar por qué, en algunos casos, tina acción no era conforme al tipo legal a pesar de que existiera de manera evidente una relación de causalidad.

Hoy en día, la idea, de la imputación objetiva es explicada y empleada en dos direcciones diferentes. Una de carácter restringido que limita su objeto de análisis a la relación objetiva particular entre el comportamiento y el resultado, considerando el conjunto de condiciones normativas orientadas a constatar cuándo el resultado típico puede ser imputado al autor del comportamiento sin recurrir a las nociones correctivas del dolo o de la negligencia. Tales condiciones normativas son deducidas de modo directo del tipo legal y los criterios normativos así establecidos son utilizados para resolver convenientemente, sin abandonar el criterio de la causalidad natural, los casos respecto a los cuales la teoría de la equivalencia no ofrece una respuesta satisfactoria. La segunda tendencia se caracteriza por su mayor amplitud, ya que no concibe a la imputación objetiva como un simple correctivo de la teoría de la equivalencia de las condiciones. Por el contrario, la considera como un nuevo proceder para determinar de manera general la existencia de una infracción penal en tanto que problema de imputación.

Teniendo en cuenta el desarrollo actual de la doctrina, conviene permanecer dentro de los alcances propuestos por los defensores de la concepción restrictiva de la imputación objetiva. Por razones metodológicas presentamos esta concepción en esta parte dedicada a la tipicidad. No está demás, sin embargo, recordar que las opiniones sobre la manera global de concebir la imputación objetiva y sobre el papel que desempeña en la teoría del delito no son homogéneas.

2. Causalidad como base

El punto de partida del proceso de imputación objetiva es la confirmación, según el criterio de la equivalencia de las condiciones, del nexo de causalidad entre la acción y el resultado. Como lo hemos señalado antes, esta conexión debe ser comprobada según los criterios admitidos por las ciencias naturales; es decir, debe precisarse si el resultado, según los principios admitidos en las ciencias empíricas, se explica como la modificación del mundo exterior consecutiva, física y temporalmente, al comportamiento del agente. Sin embargo, el acto humano debe ser considerado causal si es decisivo con relación a la manera, el momento y el lugar de la producción del resultado concreto.

En esta perspectiva, hay que admitir que la relación causal existe en los casos indicados, tradicionalmente, como cursos causales hipotéticos y alternativos. Por ejemplo, el torturador que lesiona a la víctima no se puede excusar diciendo que si él no lo hubiera hecho, dado el sistema totalitario en que actuaba, otro hubiera de todas maneras practicado la tortura. Así mismo, causan la muerte de la víctima los dos individuos que, cada uno por su cuenta, la envenenan con dosis apropiadas. Si cada una éstas es insuficiente para provocar la muerte, el vínculo causal puede explicarse según la equivalencia de las condiciones.

La causalidad se verifica también en el caso de los cursos causales anómalos: la herida producida a un hemofílico es la causa de que muera desangrado; el golpe dado en el hígado hipertrofiado de un alcohólico es la causa de su muerte; la lesión causada por el agente aun cuando el lesionado muera, debido a un incendio, en el hospital donde había sido trasladado para ser curado. La situación no es diferente en los casos de intromisión dolosa o culposa de terceros en el desarrollo de los hechos: entregar una sustancia venenosa a quien decidirá después utilizarla para matar una persona. Afirmar que el nexo causal ha sido interrumpido o excluido resulta desacertado, pues, la relación causal existe o no. Las dificultades que surgen en estos . casos no conciernen a la causalidad, sino más bien a la imputación objetiva: ¿bajo qué circunstancias debe ser admitido que el tipo legal ha sido realizado, que este hecho es obra del agente?

Sin embargo, en ciertos casos parecidos a alguno de los antes señalados, en aplicación de los criterios de las ciencias naturales, hay que aceptar que no existe el nexo de causalidad requerido como base mínima para imputar objetivamente el resultado al autor del acto. Se cita con frecuencia el caso de quien envenena a una persona con una sustancia que sólo producirá su efecto mortal 24 horas más tarde, siendo asesinada por un tercero dentro de este lapso. En la medida en que el veneno no hubiera producido su efecto, no puede afirmarse científicamente que haya sido la causa de la muerte. De acuerdo con la terminología tradicional, se diría que el curso causal ha sido interrumpido, pero en realidad se trata de dos procesos causales independientes y que sirven de base para determinar la imputación objetiva de los hechos a cada uno de los autores y en la perspectiva de los tipos legales respectivos (homicidio y tentativa de homicidio).

Es diferente el caso en cl que la intervención dolosa del tercero se sustituye, en cuanto a sus efectos, al comportamiento del primer agente. Así, cuando el delincuente aprovecha que la víctima, envenenada por un tercero, no puede más defenderse para apuñalarla mortalmente. Parecería que la relación causal inicial es interrumpida por el segundo comportamiento; sin embargo, éste no hace sino reforzar el efecto letal de la primera acción. En realidad, aplicando la fórmula hipotética de la equivalencia de las condiciones, se comprueba que si el primer comportamiento es suprimido, el resultado no desaparece. No obstante, el primer agente sólo habría cometido una tentativa.

Constatar que el acto es la causa del resultado no basta para afirmar que se adecue al tipo legal. Dicho resultado puede, en realidad, ser también provocado por un comportamiento anodino o cotidiano; por ejemplo, el hecho de prestar un hacha a una persona torpe, la que por descuido se lesiona al utilizarla. En este caso, es evidente que la acción de prestar el hacha (causa natural de la lesión) no realiza el tipo legal que prevé el delito de lesiones corporales (art. 121: “El que causa a otro un daño en el cuerpo o la salud…”). En el marco de las teorías tradicionales sobre la causalidad, se recurrió al aspecto subjetivo del comportamiento para excluir la represión en estas circunstancias, De modo que tratándose de actos dolosos, se exige en efecto que el agente tenga conciencia del desarrollo causal y, en los culposos, la constatación de la posibilidad de prever el resultado. En consecuencia, en los ejemplos citados, las personas en cuestión no eran punibles por falta de dolo o de culpa (considerados entonces como formas de culpabilidad). Este procedimiento ha sido abandonado estimando que, en realidad, se trata, con base en el tipo legal, de determinar si el resultado puede ser imputado al autor, ya que -de acuerdo a los fines del derecho la producción de un perjuicio no basta para reprimir penalmente a una persona. Es decir, se trata de establecer bajo qué condiciones, por un lado, el comportamiento debe ser considerado como la obra del autor y, por otro, cuándo el resultado producido constituye el contenido ilícito del tipo legal.

3. Creación de riesgo no permitido

Para los partidarios del criterio de la imputación objetiva, comprobar que el resultado ha sido producido mediante una acción es insuficiente para admitir que ésta realiza el tipo legal. En su opinión, es necesario además verificar que dicho resultado sea imputable al agente, precisamente, dentro del marco del tipo legal. Esta exigencia se comprende cuando se tiene en cuenta que no es objetivo del derecho castigar a las personas por el simple hecho de haber causado un daño a terceros. Mediante sus disposiciones se busca más bien regular las acciones que implican la creación o el aumento de riesgos para bienes jurídicos ajenos, así como impedir la producción de resultados que pueden ser evitados y que constituyen la realización del aspecto peligroso del comportamiento, De esta manera, se refuerza el respeto a las normas de conducta promovidas por la comunidad.

El principio general de la imputación objetiva es que el agente, mediante su acción, cree una situación de la que aparezca como muy probable la producción de daño a intereses jurídicamente protegidos o que aumente un peligro ya existente. De modo que basta que el autor intensifique un peligro prohibido, lo cual sucede cuando – empeora las circunstancias que ya comportan un riesgo. En consecuencia, no resulta decisivo el hecho de que el resultado de todas maneras debiera producirse. Así, se debe responder en los casos en los que se adelanta la producción del resultado: por ejemplo, causar la muerte de una persona agonizante. Lo mismo debe afirmarse respecto a los sucesos en que se empeora el mal estado de salud en que se encuentra una persona (agravación de una enfermedad). Por las mismas razones, debe también aceptarse la imputación objetiva del resultado a quien impide que se salve a un individuo del peligro en que se encuentra o restringe las posibilidades de salvamento.

Sin embargo, como casi todo comportamiento en sociedad implica una intromisión en el ámbito de otro, sería excesivo pretender reprimir la creación de cualquier riesgo. Si se procediera de esta manera, se obstaculizaría demasiado el desarrollo normal de las actividades cotidianas (por ejemplo, la circulación de vehículos, el tráfico aéreo, la fabricación de medicamentos, la utilización de la energía nuclear). Para no llegar a situación tan extrema y negativa, el derecho penal no debe emplearse en aquellos casos en los que no se hayan sobrepasado los límites del riesgo tolerado o autorizado.

El criterio del riesgo permitido o tolerado sólo puede ser útil en la medida en que se esclarezca en qué condiciones se acepta o permite la creación de un peligro o su incremento. Este límite debe ser establecido in concreto, teniendo en cuenta todas las circunstancias particulares y ponderando los bienes en conflicto.

La determinación de los alcances del riesgo permitido o tolerado está muy condicionada por la evolución de la técnica y su influencia en las diversas actividades que, si bien facilita su ejecución y aumenta sus efectos positivos, las convierte en fuentes de peligro. Así, por ejemplo, la circulación de vehículos, la construcción y demolición de edificios, la fabricación de productos químicos o de explosivos, o las cadenas automatizadas de producción constituyen actividades peligrosas. Sin embargo, resultaría absurdo prohibirlas sólo por ser generalmente de esta índole. Para evitar esta solución extrema, se recurre al principio según el cual sólo debe exigirse que se respete un mínimo de cuidado y de consideración con respecto a los bienes ajenos. Para que la actividad riesgosa, pero positiva para la comunidad, continúe siendo practicada, es imprescindible admitir un margen de riesgo que sólo podría ser eliminado, en caso de ser posible hacerlo, mediante esfuerzos desproporcionados a las ventajas que implica la actividad en cuestión. La determinación de ese límite tiene lugar mediante la ponderación de los intereses indicados, operación que siempre es complicada de llevar a cabo. El riesgo que no sobrepasa esos límites es denominado “riesgo permitido””. Constituyen ejemplos claros de esta situación, la fijación de los límites de velocidad en el tráfico de vehículos y la regulación de las actividades en el dominio de la genética.

En esta perspectiva, si una acción es conforme a los estándares sociales de comportamiento, pero reúne sin embargo los requisitos previstos en un tipo legal, la cuestión de la imputación objetiva no se plantea debido a que dicha acción es socialmente adecuada. Por lo tanto, la conformidad de la misma a un patrón social es un factor decisivo para imputarla o no a su autor, En caso de conformidad, a pesar de que la acción es típica carece de importancia para el derecho penal. Por ejemplo, las expresiones injuriosas que se expresan con frecuencia respecto a terceros en el desarrollo de las actividades cotidianas; los pequeños regalos que se hacen a empleados y funcionarios con motivo de Navidades o de Año Nuevo; o la creación de situaciones de peligro al conducir convenientemente un vehículo motorizado. La conformidad de estos actos con el orden social hace superfluo que se plantee la cuestión de su imputación a los autores.

Los esfuerzos para fijar los diferentes criterios limitativos de la tipificación de ciertos comportamientos están muy relacionados, no está demás recordarlo, a la técnica de redactar los tipos legales. Para poder abarcar el mayor número posible de modalidades de ejecución del acto que se incrimina, se emplean, en su elaboración, fórmulas o giros lingüísticos y de redacción tan generales que resultan también comprendidos comportamientos que no merecen ser reprimidos. Por esto resulta oportuno suponer como exigencia general implícita a todo tipo legal que el agente, mediante su accionar, sobrepase los límites del riesgo permitido.

4. El agente responde por crear un peligro

La creación del riesgo puede concernir tanto al que realiza una acción como a quien se abstiene de actuar. En el primer caso, se trata de quien se entromete en la vida de otro; salvo que éste mismo, aun la víctima del perjuicio, cree o aumente la situación peligrosa. La segunda hipótesis concierne a quien, sin haber creado el peligro, está obligado, según las circunstancias del caso concreto, a impedir que el resultado dañino tenga lugar; por ejemplo, los padres en relación con los hijos (deber de garante).

Si la misma persona se coloca en una situación de peligro, no se puede tratar de imputar el resultado que se produce al tercero que lo originó o lo hizo posible. Debido a que la puesta en peligro voluntaria de sí mismo no es penalmente relevante, la injerencia del tercero no concierne al derecho penal. Por ejemplo, el responsable de un taller de mecánica que vende a un conductor neumáticos usados no responde por la muerte de éste, aun cuando su deceso ocurra en un accidente provocado por el mal estado de las llantas.

Cuando la actividad es realizada por un conjunto de personas, hay que tener en cuenta la responsabilidad de cada uno de los participantes, pues la manera de conducirse de uno de éstos puede llevar a otro del grupo a realizar un comportamiento peligroso para su persona. El proceder de alguno o algunos puede impulsar o crear la ocasión para que otro, de manera plenamente responsable, realice un comportamiento peligroso para sí mismo. Por ejemplo, el caso del escalamiento de una montaña conllevando riesgos importantes para la vida y la integridad corporal, en donde cada uno de los participantes que interviene, con plena consciencia de éstos, los asume. A partir de ese momento, surge su responsabilidad personal; dicho de otra manera, asume la responsabilidad por el acto que ejecuta. Si sufre algún daño personal, éste no podrá ser imputado a los demás, por más que sus actuaciones determinaran o dieran ocasión para que el lesionado, consciente y voluntariamente, practicara el comportamiento peligroso.

No se puede llegar a la misma conclusión, por el contrario, si la persona en peligro es incapaz, por ejemplo, en razón de su salud mental o de su edad; o cuando no tuvo plena consciencia de los alcances de su decisión de participar en la actividad peligrosa y, por tanto, no quería correr el riesgo. De acuerdo con las circunstancias del caso concreto, puede tratarse de un caso de autoría mediata debido a que la víctima no actuó de manera voluntaria con relación al peligro.

El criterio de la asunción del peligro desempeña un papel importante en relación con la ejecución de ciertos delitos sexuales y delitos relacionados con el consumo de drogas. Por ejemplo, el caso del dealer que abandona al heroinómano, sin auxiliarlo o pedir ayuda a los servicios médicos, en circunstancias en que éste se había inyectado una sobredosis de heroína y caído en estado de inconsciencia. Si el drogado fallece a causa de la sobredosis, esta muerte no podrá ser imputada al dealer (vendedor minorista de droga) a pesar de que fue él quien proveyó de droga al drogadicto. En efecto, de su intervención no puede deducirse que tenga un deber de garante (obligación de evitar el resultado). Sólo queda la posibilidad de comprobar si no ha incurrido en omisión de auxilio a persona en peligro (art. 127).

Cuando el resultado sobreviene debido a determinadas circunstancias (en especial, el comportamiento de un tercero), el resultado no será imputado al autor del acto que lo produce si éste, conforme al orden jurídico, podía esperar que no se dieran esas circunstancias (principio de confianza). Por ejemplo, el deceso de una persona en un accidente de circulación no puede ser imputado al conductor que contaba con que el otro automovilista respetara su prioridad de acuerdo con las reglas de tránsito. Este criterio de la confianza puede también ser analizado respecto a la determinación del límite de tolerancia del peligro.

5. Realización del riesgo no permitido

El resultado producido por un acto humano, adecuado a un tipo legal, será importante para el derecho penal cuando constituya la realización del riesgo no permitido y creado o aumentado mediante dicha acción. Sólo entonces podrá ser imputado al agente. La valoración negativa del resultado está condicionada por el estrecho vínculo que lo une al propio peligro del comportamiento ejecutado. Si este vínculo no existe, el comportamiento sólo puede ser considerado como tentativa, puesto que no se da un resultado conforme al tipo legal (perjuicio valorado de manera negativa). Si la existencia del riesgo debe ser determinada ex ante, es decir, considerando las circunstancias conocidas en el momento de la realización del comportamiento, la concreción del peligro en el resultado debe ser más bien comprobada teniendo en cuenta todos los elementos conocidos una vez que éste se ha producido (ex post).

Por el contrario, la imputación objetiva y, por lo tanto, el carácter típico de la conducta no pueden ser admitidos cuando el agente disminuye el riesgo. No es imputable el resultado (lesión leve) a quien lo causó y, de esta manera, evitó que la víctima sufriera una lesión más grave o muriera por la piedra lanzada por el agresor. No se trata en este caso de una causa de justificación, porque el acto salvador no constituye un hecho relevante para el derecho penal debido a que, precisamente, el resultado no puede ser imputado a su autor. De esta manera, se evita concluir aplicando de forma directa el dogma causal: el comportamiento salvador del agente es causa natural del resultado producido (menos grave, pero objetivamente conforme al tipo legal). Sin embargo, hay que tener en cuenta los casos en que el agente substituye el perjuicio que evita por otro diferente; por ejemplo, quien priva de libertad a una persona para evitar que sea secuestrada. El autor causa un perjuicio, el mismo que debe serle imputado, pero su responsabilidad deberá ser, por último, determinada mediante la comprobación de si ha obrado ilícita y culpablemente.

La imputación objetiva no procede cuando el resultado se produce, en definitiva, por la intervención culpable de la víctima del hecho o de un tercero que no es coautor ni cómplice. Según la concepción tradicional de la causalidad, estos supuestos constituían una cuestión referente a la posibilidad de prever o a la adecuación del curso causal. Si la intromisión de un tercero en el desarrollo causal era tan extraordinaria que no podía ser comprendida como conforme al curso normal de las cosas, el resultado no era imputado al autor por considerarse interrumpida la relación de causalidad. Sin embargo, no es correcto afirmar que hay una interrupción del. proceso causal, tal como era entendido por dicha concepción. En buena cuenta, sólo hay dos posibilidades: primero, la causalidad no es apropiada y entonces no se puede imputar el resultado al agente y, segundo, la intervención del tercero no suprime la causalidad y, en consecuencia, la cuestión de la responsabilidad penal no cambia en el fondo. En esos casos, debe recurrirse entonces al criterio de delimitación de los ámbitos de responsabilidad individual.

De estas afirmaciones se desprende que no se puede evitar imputar al agente el resultado aun cuando éste se hubiera podido producir en otras circunstancias, sin su intervención. Por ejemplo, cuando una banda prepara y organiza su actividad delictuosa —lo que supone la participación de varias personas, el hecho de sustituir a uno de los participantes por otro no excluye la posibilidad de que el resultado sea imputado también a la persona reemplazada. Así mismo, en el caso de una colisión en cadena en una carretera, el conductor chocado por detrás de su vehículo que golpea a su vez el vehículo que lo precede no puede excusarse alegando que este vehículo iba de todas maneras a ser chocado por el que seguía a su automóvil. A este efecto, por lo demás, carece de importancia que el resultado haya sido causado por un hecho natural (por ejemplo, un derrumbe). Además, conviene aplicar el mismo criterio a los casos de doble causalidad: el resultado es producido por la intervención de varios participantes, cada uno de los cuales realiza un acto propio para producirlo (cada uno de los asesinos causa lesiones mortales a la víctima).

Surgen dudas en particular cuando son varias las fuentes de peligro, puesto que resulta bastante problemático determinar cuál de ellas es el origen del resultado, hasta llegarse a plantear la cuestión sobre la posibilidad de que éste hubiera podido ser evitado mediante una acción conforme al derecho. El ejemplo típico es el del camionero que al sobrepasar a un ciclista no respeta la distancia reglamentaria, circunstancia en la cual el ciclista, en estado de ebriedad, realiza una falsa maniobra que da lugar a un accidente: la llanta trasera del camión lo aplasta. Este resultado se hubiera producido, muy probablemente, aun si el chofer hubiera respetado la distancia reglamentaria.

La doctrina dominante sostiene que la causalidad sólo puede admitirse en casos de este tipo cuando existe la plena seguridad (o una alta probabilidad) de que el resultado hubiera sido evitado mediante la realización de la acción reglamentaria; dicho de otra manera, mediante la no realización de la acción prohibida. Se trata, por tanto, de constatar que el resultado no se habría producido si el agente no la hubiera ejecutado (en el ejemplo propuesto, si el camionero hubiera respetado la distancia reglamentaria). El principio in dubio pro reo entraría en consideración. La debilidad de este criterio, no obstante, radica en el hecho de que no es posible probar dicha hipótesis, porque el caso no podría ser reconstruido nunca en las mismas condiciones. Por esto parece más conveniente plantearse la cuestión de si se puede eliminar – la duda existente respecto a la relación entre riesgo y resultado y, si esto no es factible, no conviene imputar la muerte al chófer porque es imposible establecer que el ciclista hubiera muerto en el accidente. Sin embargo, no se puede descartar del todo que dicha relación exista con respecto a la aumentación del riesgo basta que el agente esté vinculado con la situación de peligro para que se le pueda imputar el resultado, porque mediante su intervención, éste ha privado a la víctima del margen de probabilidad que aún tenía de sobrevivir.

La razón de la imputación del resultado al chofer es que éste, en lugar de respetar el riesgo permitido, lo ha aumentado, y que el resultado es la concretización de la intensificación del riesgo (teoría del riesgo). Esta tesis es muy discutida, aunque haya sido aceptada por un buen número de autores. También se afirma que, en todo caso, habría que invocar el principio in dubio pro reo. Roxin responde a estas objeciones afirmando que lo decisivo es el hecho de que el agente haya aumentado realmente el riesgo de manera prohibida.

6. Riesgo prohibido por la norma

Además, para admitir la relación entre el riesgo y el resultado, es indispensable que éste sea el mismo a causa del cual se ha prohibido la realización de la acción. Es decir, el peligro creado o aumentado debe contradecir la finalidad de protección específica de la norma violada. Es el caso del automovilista que conduce a velocidad excesiva y luego disminuye la velocidad al límite autorizado, ocasión en la que atropella y lesiona un peatón. El exceso de velocidad es causa del resultado en la medida en que condiciona el hecho de que el vehículo se encuentre en el lugar del accidente justo en el momento en el que el peatón cruza la calzada. Sin embargo, el accidente y las lesiones consecutivas no constituyen la materialización del riesgo que implica el exceso de velocidad, Las reglas en las que se fijan los límites de velocidad no tienen por objeto asegurar la puntualidad en las citas o que las personas que se trasladan en vehículos pasen por un lugar a una hora determinada. Así mismo, en el ejemplo conocido de los dos ciclistas que circulan uno detrás del otro y sin luces, no se debe imputar al segundo las lesiones que provoca el primero a un peatón al que no ve por falta de iluminación. La regla que dispone que, en la oscuridad debe conducirse con los faros prendidos no tiene la finalidad de que se ilumine la ruta a los otros participantes en la circulación.

7. Delitos de peligro e imputación objetiva

Estos criterios de imputación deben también tenerse en cuenta respecto a los delitos de peligro concreto. Se trata de delitos materiales, ya que su consumación supone una modificación del mundo exterior física y temporalmente diferente de la misma acción de la infracción. Dicha modificación, a diferencia de los delitos de lesión, no reside en un perjuicio material sufrido por el objeto del delito (persona, cosa, documento, feto, etc.) sino en la creación de una situación de la cual puede derivar la realización de un tal perjuicio, La exposición al peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud (art. 125) implica que el agente realice un comportamiento (conducir la víctima al borde de un precipicio) con el propósito de crear un riesgo de accidente grave para su vida o integridad corporal. La creación de este riesgo constituye el resultado de la acción y debe ser imputado al agente para que se pueda considerar que el tipo legal ha sido concretado.

Determinar si este peligro se ha dado no es una cuestión que haya que resolver de acuerdo a criterios materiales. Así, resulta impreciso y poco práctica la cuantificación del grado de probabilidad de que el daño se produzca. Por eso no se puede afirmar que el peligro concreto existe, en el ejemplo precitado, sosteniendo que en la situación dada había el 51 % de probabilidades de que la víctima muriera o sufriera lesiones graves. El criterio aplicable es más bien de orden normativo. El punto de partida es la constatación de que el peligro concreto supone que sólo por azar el perjuicio no se produce. En el contexto creado por la acción del agente, el peligro ya no puede ser impedido con certeza mediante un medio normal al alcance de la víctima o de un tercero. No se puede confiar en que se dé tal circunstancia salvadora, debido a que ella depende de la extraordinaria habilidad que posea la persona amenazada o de un encadenamiento de circunstancias incontrolables.

Por el contrario, en el caso de los denominados delitos de peligro abstracto, puesto que se trata de delitos formales, no se presenta el problema ni de la causalidad ni de la imputación objetiva de un resultado, puesto que éste no constituye un elemento del tipo legal. El delito se reduce a la realización de una acción que el legislador quiere evitar por considerarla peligrosa en sí misma para el bien jurídico protegido. Por ejemplo, cl envenenamiento, la contaminación o adulteración de aguas o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al consumo (art. 286). El autor de una de estas acciones será reprimido sin que sea necesario que alguien fuera expuesto a sufrir un daño en su salud, Un caso bastante frecuente en la vida diaria es el de conducir vehículos bajo la influencia del alcohol.

La represión de este tipo de comportamientos es cuestionada señalando que es contraria al principio de la lesividad (afectación de un bien jurídico), consagrado en el art. IV del Título Preliminar del Código Penal. Según esta disposición, la “pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”. Ahora bien, resulta difícil fundamentar la pena cuando se demuestra que nadie fue expuesto en realidad a un peligro, salvo que por peligro, en disposiciones como la citada, se comprenda también el peligro que el legislador, de acuerdo con consideraciones estadísticas, asocia iuris el de jure a la acción, implícito a los delitos de peligro abstracto. En todo caso, lo cierto es que mediante la represión de acciones, apropiadas por su naturaleza para dar lugar a un daño en agravio de terceros, se busca garantizar una mayor seguridad a los bienes jurídicos. La importancia de la represión de este tipo de acciones con respecto a dicha protección es en general admitida por sus efectos positivos de prevención general. Subsisten dudas, sin embargo, en cuanto al respeto del principio de la culpabilidad. La respuesta parece encontrarse en el hecho de que, mediante la realización dolosa de la acción considerada en sí misma peligrosa, el agente viola un deber de cuidado en el sentido aceptado en el caso de los delitos culposos.

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