Cómo citar: García, P. (2019). Derecho Penal: Parte General. Lima: Ideas Solución Editorial, pp. 462-470.
Imputación objetiva: el vínculo objetivo entre el comportamiento prohibido y el resultado
Con la desmitificación del mundo moderno se abandonó la comprensión de los sucesos acaecidos como hechos que escapan al control de los hombres. El descubrimiento de las relaciones de causalidad trajo como consecuencia reconocerle al hombre una capacidad de manejar la producción causal de los sucesos y responder, por lo tanto, por lo causalmente producido. Bajo esta lógica, los resultados lesivos dejaron de ser una especie de maldición de los dioses o un capricho del destino para convertirse en el resultado de una actuación causal controlable por el autor. En efecto, el conocimiento de las leyes causales que gobiernan el mundo natural permitió que se le pudiese imputar objetivamente la producción de un resultado lesivo a quien manejó los factores causales de ese resultado. Al margen de lo objetivamente imputable quedaría aquello que no es causalmente esperable de la actuación del sujeto. En una sociedad que no se rige ya por el destino, sino por la planificación, al comportamiento del autor sólo se le podrá imputar aquél resultado previsible con el que se le pueda vincular causalmente.
Pese a las dudas que sobre la causalidad ha generado en la actualidad la física cuántica y la teoría de la relatividad de Einstein, estos cuestionamientos no afectan el campo de actuación del mundo cotidiano, sino, más bien, el subatómico o ciertas situaciones especiales en dimensiones cósmicas. En la interactuación social, por el contrario, la causalidad se mantiene aún sin mayor cuestionamiento como el dato explicativo de la producción de un resultado. Esta relevancia social de la causalidad explica que en el Derecho penal se le siga considerando el nexo objetivo que debe presentarse entre la conducta prohibida y el resultado lesivo. Sin embargo, como ya se indicó, esta comprensión se ha ido, por lo menos, relativizando, pues existen delitos de resultados en los que no es posible determinar una relación de causalidad natural, sino solamente una vinculación normativamente configurada (la omisión impropia o los delitos de peligro concreto). Por ello, una relación de causalidad natural entre la conducta prohibida y el resultado lesivo solamente se puede sostener en los delitos activos de resultado.
Lo anterior no significa que los delitos activos de resultado se satisfacen únicamente con una relación de causalidad entre la conducta y el resultado. Desde que Honig pusiera en evidencia que incluso en estos delitos no bastaba con acreditar la producción causal del resultado, la doctrina penal mayoritaria reconoce que la imputación del resultado a la conducta típica no se puede sustentar simplemente en la existencia de una relación de causalidad, sino que la primera se construye sobre la segunda. A esta comprensión de la imputación penal del resultado Cerletti le ha endilgado, sin embargo, certeras críticas de carácter lógico, en el sentido de que la causalidad no es una categoría previa a la labor normativa, sino que desde ya resulta seleccionada por el penalista en atención a sus propios fines. No es, por lo tanto, que la imputación penal del resultado tenga que trabajar sobre una realidad causal neutra previamente dada, sino que se vincula a ciertas relaciones de causalidad determinadas por la semántica social.
Más allá de la discusión de si la relación de causalidad es un hecho natural que se complementa con un criterio normativo para sustentar la imputación penal o si los criterios jurídico-penales están presentes desde su definición misma, lo cierto es que resulta necesario precisar cómo debe determinarse la relación de causalidad entre el comportamiento y el resultado recogidos por el tipo penal correspondiente. Por lo general, la tendencia dominante ha sido exigir niveles de certeza para poder vincular causalmente el resultado lesivo con la conducta típica del autor. Esta exigencia de certeza en la determinación de la causalidad tiene lugar tanto en la formulación general de la ley causal, como en la verificación de la relación de causalidad en el caso concreto.
En el caso de la formulación de la ley causal, la doctrina penal sostuvo que solamente podía afirmarse una relación de causalidad penalmente relevante si existía una ley causal indiscutida que establecía que la acción realizada era la causa del resultado producido. En consecuencia, si la ley causal utilizada para vincular la conducta con el resultado lesivo era discutible en la ciencia natural correspondiente, el axioma del in dubio pro reo obligaba a absolver de la imputación del resultado al autor de la conducta. No hay que olvidarse, sin embargo, que la limitación del conocimiento humano trae como consecuencia que no siempre se conozcan plenamente los factores causales de determinados sucesos, lo que significa que las leyes causales propuestas por los científicos no son infalibles, ni tienen que gozar de un absoluto consenso en la ciencia natural correspondiente. Por ello, el juez penal puede perfectamente realizar un juicio de causalidad con una ley causal que no goce de un absoluto consenso científico, estándole prohibido únicamente apoyarse en leyes causales extravagantes o poco plausibles. El in dubio pro reo sólo se aplica cuando el juzgador no tiene la certeza de la relación de causalidad en el caso concreto.
En el plano de la determinación del concreto nexo causal se discute igualmente si la falta de convicción sobre la vinculación causal entre la acción y el resultado debe llevar a la absolución de la imputación penal o no. Un sector anclado en una visión causalista señala que solamente podría imputarse un resultado lesivo a una conducta si es que se ha determinado plenamente la relación de causalidad en el caso concreto. El problema de este planteamiento es que limitaría sustancialmente la imputación en aquellos casos en los que no es posible reproducir completamente las circunstancias de la acción o hacer experimentaciones para verificar la relación de causalidad. Por ejemplo, en los casos en los que se busca determinar la capacidad de ciertas sustancias comercializadas para producir la muerte de los consumidores, la imposibilidad de utilizar personas vivas para experimentar cómo reaccionarían frente a sustancias aparentemente nocivas, impide una determinación absolutamente cierta de la causalidad entre el consumo de las sustancias y la muerte acaecida de los consumidores. La determinación del vínculo objetivo entre acción y resultado solamente podrá tener lugar a partir de leyes de probabilidad. En nuestra opinión, la necesidad de resguardar penalmente la integridad de las personas en sectores tan dinámicos como la comercialización de productos o sustancias farmacéuticas obliga a tener que sustentar una imputación penal con base en leyes de probabilidad. Como puede verse, la concreta vinculación objetiva entre el comportamiento y el resultado también se encuentra normativamente configurada en los delitos activos de lesión.
De lo expuesto, es posible concluir que la vinculación objetiva entre el comportamiento típico y el resultado producido, en ningún caso, se determina con la simple constatación de una relación de causalidad, sino que siempre resulta necesaria una decisión valorativa, incluso cuando la imputación penal recurre a juicios de causalidad como sucede con los delitos activos de lesión. Lo que corresponde entonces es determinar el criterio valorativo que autoriza a imputar objetivamente el resultado típico a la conducta del autor. En la doctrina penal se han ensayado diversas propuestas de determinación de ese vínculo objetivo entre el comportamiento penalmente relevante y el resultado típico. En lo que sigue, nos ocuparemos de exponer las propuestas que han gozado de mayor aceptación, lo que nos permitirá tomar luego una determinada postura al respecto.
1. La teoría de la evitabilidad
La teoría de la evitabilidad tiene su origen en las llamadas consideraciones hipotéticas que se plantearon inicialmente en el marco de la constatación de la relación de causalidad por medio del método de la supresión mental. Sucedía concretamente que este método no servía cuando era hipotéticamente posible la conducta igualmente lesiva de otra persona, pues si se suprimía mentalmente la conducta del autor, el resultado no desaparecía (la llamada causalidad hipotética). Esta deficiencia del método de la supresión mental puso en evidencia que realmente no constituía un procedimiento para determinar la relación de causalidad, sino que lo único que hacía era confirmar algo que ya estaba previamente determinado, al punto que nadie discutía que, en este caso, se debía seguir manteniendo el carácter causal de la conducta del autor, a pesar de que el bien jurídico igualmente se hubiese visto afectado por el comportamiento hipotético de otra persona.
En la actual discusión doctrinal, en donde la causalidad ha cedido su posición de privilegio a la relación de imputación, se les sigue otorgando a las consideraciones hipotéticas relevancia para decidir la imputación objetiva del resultado. No obstante, el problema ha adquirido unos contornos distintos, pues la pregunta se centra ahora en el llamado comportamiento alternativo conforme a Derecho, es decir, en el hecho de si un comportamiento conforme a Derecho del autor hubiese podido evitar la producción del resultado. La teoría de la evitabilidad sostiene, en este contexto de ideas, que habrá que excluir la imputación objetiva del resultado, si un comportamiento alternativo arreglado a Derecho no habría evitado el resultado. Por ejemplo, si un conductor que no respeta la distancia de seguridad choca por detrás a otro auto, ocasionando lesiones a su ocupante, el resultado no le será objetivamente imputable si es que la observancia de la distancia de seguridad tampoco habría impedido la colisión con un desenlace lesivo.
Dentro de la teoría de la evitabilidad se agrupan distintos puntos de vista que, pese a sus diferencias, coinciden en atribuir efectos exoneratorios al hecho de que el resultado lesivo sea inevitable porque igualmente habría tenido lugar con un comportamiento arreglado a Derecho del autor. Una de las primeras formulaciones en este sentido fue la llamada teoría de la probabilidad rayana en la certeza esbozada por el Reichgericht alemán en su famosa sentencia sobre el caso de los pelos de cabra (RGSt, 63, p. 211 y ss.). Se trató aquí de la imputación al empleador de las enfermedades respiratorias padecidas por los trabajadores que manipularon pelos de cabra para la fabricación de pinceles sin un proceso previo de desinfección, en donde se sostuvo que el cumplimiento del procedimiento de desinfección previsto no habría eliminado los bacilos que provocaron las dolencias respiratorias. Según el planteamiento desarrollado por el Reichgericht “la causalidad del comportamiento del autor solamente podría excluirse si existe la certeza o una probabilidad rayana en la certeza de que el resultado lesivo habría aparecido también si el comportamiento culpable no le hubiese precedido”. Esta formulación de la teoría de la evitabilidad, limitada en un principio a los delitos culposos, fue criticada por llevar a cabo una inversión infundada de la carga de la prueba, pues obligaba al inculpado a tener que demostrar que con seguridad el resultado lesivo también habría tenido lugar sin su actuación.
Las críticas achacadas a la formulación original de la teoría de la evitabilidad provocaron que la jurisprudencia alemana empezara a exigir cada vez menos nivel de probabilidad para negar el nexo de contrariedad al deber entre la infracción del deber de cuidado y el resultado, aunque debe señalarse que este cambio ha traído consigo mayores problemas aún. El relajamiento de los requisitos para negar el nexo de contrariedad del deber, unido a cierta indeterminación del comportamiento alternativo, ha llevado a que los tribunales tengan la posibilidad de manipular el principio de evitabilidad para sacarse de encima dificultades probatorias. En su actual configuración, la teoría de la evitabilidad se ha convertido así en un método que facilita la argumentación de la decisión deseada por parte de los tribunales, en la medida que no señala la razón por la cual se niega la vinculación con el resultado si un comportamiento alternativo adecuado a Derecho no hubiese evitado la producción del resultado.
2. La teoría del incremento del riesgo
En la línea de evitar el amplio margen exoneratorio de la teoría de la evitabilidad se mueve la teoría del incremento del riesgo. Esta teoría, desarrollada inicialmente por Roxin y que goza actualmente de amplio reconocimiento !en la doctrina penal, surgió a partir de un caso resuelto por los tribunales alemanes conocido como el caso del camión o del ciclista. Se trató de un atropello que se produjo por el adelantamiento estrecho de un camión a un ciclista, quien se encontraba en estado de ebriedad. La discusión se centró en el hecho hipotético de que, si el camión hubiese adelantado al ciclista respetando la distancia reglamentaria, probablemente el ciclista igualmente habría caído en las ruedas del camión por su estado de ebriedad. Ante este caso, la tesis central de la teoría del incremento del riesgo fue que el resultado debía imputarse como realización del riesgo típico si la conducta generó un riesgo desaprobado, aunque no sea seguro que su ausencia no hubiese evitado el resultado. En este sentido, la imputación del resultado solamente se podrá descartar si el comportamiento alternativo adecuado a Derecho hubiese producido con seguridad el mismo resultado. No obstante, si la conducta alternativa hubiese evitado el resultado sólo con un cierto grado de probabilidad, entonces la imputación del resultado a la conducta del autor se deberá mantener.
Pese a los argumentos esgrimidos en favor de la teoría del incremento del riesgo, un sector importante de la doctrina le ha dirigido certeras críticas, las cuales, en mayor o en menor medida, pueden sintetizarse en el reproche de llevar a cabo una configuración excesivamente incriminatoria de la imputación del resultado. La teoría del incremento del riesgo, al centrarse únicamente en la probabilidad generada por la conducta del autor y renunciar a una verificación de la relación de imputación con el resultado, no sólo estaría dando lugar a una infracción al principio del in dubio pro reo en la determinación de la vinculación de la conducta con el resultado, sino que convertiría también el resultado en una condición objetiva de punibilidad y, de esta manera, los delitos de lesión en delitos de peligro. Las ventajas de la teoría del incremento del riesgo frente a la discrecionalidad de la teoría de la evitabilidad se perderían finalmente por un excesivo aligeramiento de los requisitos para la imputación del resultado.
3. La teoría del fin de protección de la norma
La teoría del fin de protección de la norma fue desarrollada en el Derecho penal por el Prof. español Enrique Gimbernat precisamente para solucionar la problemática de las conductas alternativas conforme a Derecho. La idea central de esta teoría es que la norma penal no pretende evitar la producción de todos los resultados posibles, sino solamente de algunos de ellos. La relación de imputación del resultado no se determina, por tanto, con base en el hecho de si un comportamiento alternativo conforme a Derecho hubiese podido evitar o no la producción del resultado, sino a partir del fin de protección de la norma que prohíbe la actividad riesgosa.
La tesis central del criterio del fin de protección de la norma es que, si el resultado producido pertenece a la clase de aquellos resultados que la norma que prohíbe el riesgo busca impedir, entonces deberá afirmarse la relación de imputación, aunque cualquier otro comportamiento alternativo tampoco hubiese podido evitar su producción. Por ejemplo: El dependiente de una farmacia que vende un medicamento restringido sin pedir receta médica, responderá por la venta ilegal aun cuando el comprador hubiese tenido una receta médica falsa en el bolsillo que habría llevado al dependiente igualmente a venderle el medicamento si es que le hubiese sido requerida al comprador. Por el contrario, si el resultado no forma parte de la clase de resultados que la norma busca evitar, entonces su evitación en el caso concreto será no más que un reflejo de la protección y, por tanto, una casual capacidad de evitar el resultado lesivo que no puede fundamentar la relación de imputación objetiva. Por ejemplo: si el propietario de un restaurante hubiese cumplido con su deber de iluminar la entrada al local, habría iluminado también la acera pública y habría evitado que el transeúnte se lesionara el pie al caer en un hueco.
4. Toma de posición
De los criterios normativos anteriormente esbozados para establecer la relación de imputación entre el comportamiento típico y el resultado producido, nos inclinamos por la teoría del fin de protección de la norma. El que dicho planteamiento requiera de una labor de determinación por medio de una interpretación de los parámetros normativos de la prohibición del riesgo, no la hacen errónea, sino que la muestran como una teoría que debe ser precisada judicialmente. De lo que se trata es de identificar cuál es el sentido de la prohibición del riesgo desde el punto de vista del resultado, lo que supone un proceso hermenéutico en el que intervienen factores de previsión objetiva, deberes de actuación, etc. Si el resultado producido forma parte de la clase de resultados que se quieren impedir con la prohibición del riesgo creado, entonces tal resultado puede imputarse objetivamente a la conducta del autor. Si se trata, por el contrario, de un riesgo residual atípico que se explica con independencia de la conducta que crea el riesgo prohibido, entonces no habrá una relación de imputación objetiva del resultado.
Debe quedar claro que la teoría del fin de protección de la norma no ofrece, en el caso de las conductas activas, un criterio que sustituya la relación de causalidad, sino que se apoya en ella. Lo que hace este criterio normativo es establecer qué resultado causalmente vinculado al comportamiento prohibido puede imputársele objetivamente en función del criterio del fin de prohibición de la norma. En este sentido, no todo resultado producido causalmente por la conducta prohibida le resulta objetivamente imputable al autor de dicho comportamiento, sino solamente los que se correspondan con aquella clase de resultados que la norma que prohíbe el riesgo quiere evitar. Lo anterior no impide, sin embargo, que la teoría del fin de protección de la norma pueda vincular objetivamente la conducta con el resultado sin una relación de causalidad. Tal situación se presenta en el caso de los delitos de peligro concreto (por ejemplo, el peligro para la vida o la integridad física de los trabajadores por la falta de adopción de medidas de prevención de riesgos laborales) y los delitos de omisión impropia (por ejemplo, el deber de auxilio de los padres respecto de los hijos menores de edad en situación de peligro).
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