Cómo citar: García, P. (2019). Derecho Penal: Parte General. Lima: Ideas Solución Editorial, pp. 417-424.
La imputación objetiva
La teoría de la imputación objetiva estuvo originalmente formulada como una teoría compuesta, por tópicos, en los que se veía necesario corregir con criterios normativos la determinación de la relación de causalidad en los delitos dolosos de resultado. Con el tiempo esta teoría se ha ido extendiendo a todo el tipo objetivo, de manera tal que ha terminado por normativizar la conducta y el resultado típicos. Esta normativización de la parte objetiva del tipo ha provocado, por otro lado, que la aplicación de la teoría de la imputación objetiva alcance a las distintas formas de manifestación del delito. Es así que, en la actualidad, se presenta como un instrumento conceptual que sirve para determinar la tipicidad objetiva en los delitos de mera conducta y de resultado, de acción y de omisión, de peligro y de lesión, dolosos y culposos. La idea central es que, a nivel del tipo objetivo, no se trata simplemente de constatar realidades empíricas, sino de imputar objetivamente a una persona la realización de un comportamiento intolerable y, dado el caso, la producción de un resultado socialmente desvalorado.
1. La fundamentación de la teoría de la imputación objetiva
Un sector de la doctrina penal, anclada en una visión causalista o finalista del delito, le niega utilidad a la teoría de la imputación objetiva, en tanto sostienen que la función que se le atribuye en la teoría del delito podría ser perfectamente cubierta por otras categorías dogmáticas ya existentes. Por ejemplo, los aún defensores de una comprensión causalista del delito sostienen que los problemas que aparentemente solucionaría, pueden resolverse con los correctivos que ofrecen la causalidad, la antijuridicidad o la culpabilidad (dolo y culpa)46. Por su parte, los representantes de la escuela finalista muestran también su disconformidad con la creación de esta nueva categoría, en tanto, según su parecer, se trata de cuestiones que pueden solucionarse sin mayores complicaciones en la categoría de la acción, en el dolo o que entran en el ámbito de la valoración específica de la antijuridicidad. Incluso para los delitos culposos, en donde existe una clara similitud entre los criterios de la imputación objetiva y la teoría de la infracción del deber objetivo de cuidado, se ha considerado también superflua su utilización.
Desde planteamientos más modernos se han formulado también objeciones a la supuesta utilidad dogmática de la teoría de la imputación objetiva. Un sector de la doctrina penal entiende así que un juicio de relevancia sobre la base de un sujeto ficticio resulta un filtro no solamente superfluo, sino capaz de llevar a conclusiones inadecuadas. En este sentido, lo que se debe hacer no es determinar objetivamente un riesgo “no permitido”, sino si el riesgo que ha producido el resultado fue reconocido como tal por el autor concreto y, de esta manera, poder imputarle el delito a título de dolo. Lo único relevante es que la conducta concreta satisfaga los elementos descritos en el tipo penal sin la necesidad de incorporar filtro objetivo alguno.
Si a las distintas objeciones formuladas contra la utilidad de la imputación objetiva les asiste algo de razón, no vamos a resolverlo aquí de manera detallada. Para responder al sector doctrinal crítico, bastará por ahora con remitirse básicamente a las razones que justifican la normativización de las categorías jurídico-penales y, dentro de esta tendencia, el desarrollo alcanzado por la teoría de la imputación objetiva. No obstante, la idea de la normativización no goza de una unidad de pensamiento, sino que existen en la doctrina penal actual distintos pareceres sobre cómo debe ser emprendida y, por tanto, cómo debe configurarse, en concreto, la teoría de la imputación objetiva. Por esta razón, lo que se hará a continuación es una breve exposición de las propuestas más importantes de normativización de la tipicidad objetiva, para luego manifestar cuál es nuestro parecer sobre esta cuestión central de la teoría del delito.
1.1. La función de prevención general de la norma penal
Conforme a la línea de pensamiento desarrollada por Roxin, a las normas penales (como amenaza penal) se les atribuye la función de prevenir las lesiones de los bienes jurídicos. En este sentido, la norma penal se configura como una norma de determinación que se dirige a los ciudadanos con la finalidad de decirles qué deben hacer o no hacer para evitar lesionar bienes jurídicos. Bajo este punto de partida, aquellas lesiones causales de bienes jurídicos que no pueden ser evitadas por la norma de determinación, no deberían ser sancionadas penalmente debido a la ausencia de un desvalor de la acción (infracción de la norma de determinación). Por otro lado, la norma penal constituye también una norma de valoración informada por consideraciones político-criminales, esto es, que la realización de un comportamiento prohibido debe producir además un resultado contrario al ordenamiento jurídico. Por esta razón, para determinar la tipicidad penal no basta un desvalor de la acción, sino que es necesario además un desvalor del resultado, pues si no existe una afectación de la paz jurídica, no habrá necesidad de reaccionar penalmente.
La vinculación objetiva entre la acción y el resultado no se satisface con una relación de causalidad, sino que resulta necesario determinar si es posible imputar al autor lo causado. Para llevar a cabo esta determinación se debe acudir a la teoría de la imputación objetiva, la cual se enmarca dentro de la teoría del tipo objetivo. En consonancia con la función atribuida al Derecho penal de proteger bienes jurídicos mediante la prevención general, la imputación objetiva se debe encargar de filtrar solamente aquellas conductas, en las que la norma penal ha podido ejercer esa función de prevención. En este sentido, la imputación objetiva debe comprender, en un primer momento, todas las acciones que desde una perspectiva previa al hecho hubiesen podido evitarse de haberse observado la norma de conducta. Pero debe además limitar la imputación a los casos en los que, desde una perspectiva posterior al hecho, la norma de conducta siga siendo apropiada para evitar la lesión del bien jurídico, de manera que se excluyan los casos en los que el riesgo penalmente prohibido no se ha materializado en el resultado. Pese a la posibilidad de diferenciar estos dos planos en la explicación de la imputación objetiva, lo cierto es que, para esta línea de interpretación, se trata de dos aspectos que se encuentran necesariamente vinculados.
En el caso de los delitos de lesión (del bien jurídico), Roxin sostiene que los presupuestos de la imputación objetiva son dos: la creación de un riesgo no permitido para el bien jurídico y la realización del riesgo no permitido. El tipo objetivo del delito correspondiente no se realizará, por lo tanto, si no concurren ambos presupuestos. El primer presupuesto es desestimado si el riesgo falta, es disminuido o está aún dentro de lo permitido. El segundo presupuesto, por su parte, decaerá si el riesgo creado no se ha realizado, si se trata de cursos causales inusuales, si el riesgo no permitido no repercute en el resultado o si el fin de protección de la norma infringida no cubre el resultado concretamente producido.
1.2. La teoría de la conducta típica y la limitación de la imputación objetiva
Otro sector de la doctrina penal, representado sobre todo por Frisch, reduce sustancialmente la función dogmática atribuida a la llamada imputación objetiva, en la medida que ésta se ocuparía únicamente de comprobar que la realización de un resultado se corresponda con el peligro penalmente desaprobado que ha sido creado por el autor. Los otros problemas que, según la doctrina dominante, se resolverían también con esta teoría, en realidad no deberían ser abordados en la imputación objetiva, sino en la teoría de la conducta típica, siendo la causa de la inflación de los problemas enmarcados en la teoría de la imputación objetiva un planteamiento insuficiente de la teoría de la conducta típica. La perspectiva de análisis utilizada en cada uno de estos aspectos del tipo de los delitos de resultado es distinta: mientras en la conducta típica se realiza una determinación ex ante, en la realización del resultado tiene lugar una determinación ex post.
Para poder comprender el planteamiento precedente, resulta necesario tener en cuenta que el planteamiento de Frisch parte de un concepto material de delito, al que se le define como aquella conducta merecedora y necesitada de pena. La condición mínima para este merecimiento y necesidad de pena es la realización de un injusto del que alguien resulte responsable, entendiéndose por injusto el desconocimiento de las relaciones de mutuo reconocimiento, es decir, la negación del reconocimiento de las libertades jurídicas y de los bienes jurídicamente constituidos. Ahora bien, para justificar la imposición de una pena no es suficiente con la realización de un injusto, pues no todo injusto resulta merecedor y necesitado de pena, sino que debe tratarse de un injusto cualificado. La cualificación del injusto depende de consideraciones de racionalidad y de justicia, e incluso, en algunos casos, de fórmulas de consenso. Es sobre todo al tipo penal al que le corresponde, en virtud de su autonomía conceptual, la labor de determinar qué injusto culpable constituye un injusto que merece y necesita de la imposición de una pena.
Para Frisch, la categoría de la tipicidad no puede reducirse a una cuestión de imputación de resultados. Antes de entrar a determinar si el resultado producido es la consecuencia específica de una actuación desaprobada e imputable a una persona, debe llevarse a cabo un juicio de desaprobación normativa de dicha conducta. La realización de este juicio previo supone entrar en el alcance y los límites de la libertad jurídicamente reconocida, pues la desaprobación normativa de la conducta no es más que el resultado de una ponderación general entre la restricción de la libertad de acción y la protección de bienes jurídicos. Los elementos de esa ponderación general (idoneidad, necesidad y adecuación) no forman parte de la tipicidad, por lo que pueden presentarse casos concretos subsumibles en el tenor del tipo penal, pero que se mantienen dentro del ámbito de libertad general. Cuando esto sucede, la determinación del injusto típico no puede limitarse a la constatación de los elementos del tipo penal o de la ausencia de una causa de justificación, sino que debe procederse a determinar si existe una conducta merecedora y necesitada de pena. A todo este proceder valorativo Frisch denomina teoría de la “conducta típica”, colocándola en el centro de su comprensión de la tipicidad.
Haciendo una valoración global sobre el planteamiento brevemente expuesto del emérito Profesor de la Universidad de Friburgo, podría señalarse que lo que denomina como determinación de la conducta típica se corresponde, de alguna manera, con el nivel de la creación del riesgo jurídicamente desaprobado de la teoría de la imputación objetiva defendida por la doctrina dominante. Sin embargo, donde se encuentra la principal diferencia, nada irrelevante por cierto, es que se trata de un aspecto independiente que no forma parte de la llamada teoría de la imputación objetiva. Como ya se dijo, la imputación objetiva es limitada únicamente a comprobar que la realización de un resultado se corresponda con el peligro penalmente desaprobado creado por la conducta típica del autor. Su fundamento radica en la limitación de la sanción penal solamente a las infracciones de la norma que conducen efectivamente a la realización del resultado.
1.3. La infracción de un rol como defraudación de la norma
La teoría de la imputación objetiva adquiere una configuración distinta en el planteamiento de Jakobs. Para este autor, el Derecho penal se encarga de devolver la vigencia a la norma defraudada por el delito. Esta defraudación de la norma penalmente garantizada sólo puede tener lugar por medio de una conducta objetivamente defectuosa, sin que se deba tener en cuenta los distintos aspectos individuales del autor. La teoría de la imputación objetiva ofrece precisamente el material que permite interpretar cuándo se ha realizado objetivamente un comportamiento delictivo, esto es, cuándo se ha defraudado de manera objetiva la expectativa social institucionalizada en la norma. Como puede fácilmente apreciarse, la comprensión de la teoría de la imputación objetiva en el planteamiento de Jakobs se encuentra vinculada con la función atribuida al sistema penal de devolver comunicativamente la vigencia de la norma defraudada por el delito.
El criterio con el que se debe determinar objetivamente la infracción de la norma penal es el desempeño incorrecto de un rol socialmente configurado. Bajo este esquema conceptual, un hecho sólo podrá imputarse objetivamente a una persona si constituye la infracción de un rol. Los actos lesivos de realidades que no forman parte de aquello que el rol obliga a evitar a su titular, no podrán serle objetivamente imputados, aun cuando fácticamente los haya realizado o haya podido evitar su producción. Si todas las personas estuviesen obligadas a evitar todos los daños posibles o previsibles, se produciría una inmediata paralización de la vida social. La imputación jurídico-penal requiere, por tanto, de una base social que permita disgregar los hechos o resultados por los que una persona puede ser objetivamente competente.
1.4. Toma de posición
De las distintas líneas de interpretación de la imputación objetiva expuestas, consideramos que la que se basa en la infracción de roles es la que mejor se ajusta a las características de la sociedad actual. Un hecho que reúne las exigencias típicas solamente puede ser objetivamente imputado si constituye la infracción de un rol jurídicamente atribuido. En una sociedad caracterizada por el reparto del trabajo, no se puede imputar objetivamente a una persona lo que simplemente causa o pudo fácticamente evitar. Lo determinante en la imputación objetiva es lo que el sujeto debe objetivamente evitar conforme a su rol o, dicho en términos negativos, su competencia por el hecho. Lo subjetivo tiene importancia solamente como conocimiento de lo objetivamente relevante. El conocimiento subjetivo que va más allá de lo requerido en el contexto específico de su actuación conforme al rol no debería, en principio, tener efecto alguno en la imputación penal.
Si la imputación objetiva depende de los distintos roles asumidos, habrá que precisar cuáles son esos roles. Como ya lo vimos de manera general, por un lado se encuentra el rol general de ciudadano que impone el deber negativo de no dañar a los demás y, por el otro, los roles especiales que dan lugar a deberes positivos especiales en virtud de una institución social específica. La infracción del rol no se produce del mismo modo en ambos casos. La imputación objetiva en los delitos cometidos por la infracción del rol general del ciudadano sigue criterios de regulación distintos a los que rigen los delitos cometidos por la infracción de roles especiales. En lo que sigue, nos ocuparemos precisamente de exponer los contornos que asume una teoría de la imputación objetiva asentada en la defraudación de roles, distinguiendo la imputación objetiva en función de si se trata de una competencia por organización (delito de dominio) o de una competencia institucional (delito de infracción de un deber).
Interesante y bastante didactico.