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¿Son sinónimos o conceptos diferentes el ‘traslado’ y el ‘transporte’ como modalidades típicas del delito de trata de personas?

En el marco del XII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia penal, a continuación le presentamos la ponencia realizada por el amicus curiae Dr. Luis Fernando Armendariz Ochoa, en torno al tema 4, sobre el delito de trata de personas: tratamiento problemático y complementario.

¿Son sinónimos o conceptos diferentes el ‘traslado’ y el ‘transporte’ como modalidades típicas del delito de trata de personas?

1. INTRODUCCIÓN

El delito de trata de personas, según el Convenio del Consejo Europeo, compone una vulneración a la dignidad e integridad humana. Por ello, al tratarse de una vulneración de derechos fundamentales, se ha llevado a cabo un perfeccionamiento progresivo en la legislación a nivel internacional y nacional acerca de cómo proteger a las personas frente a este terrible fenómeno criminal.

A nivel internacional, el Protocolo de Palermo del año 2000, no solo ha constituido a la trata de personas como un delito sumamente grave, sino que ha instruido en un concepto que se debe tener en cuenta, para su combate y erradicación. En sentido próximo, la normativa peruana, ha tenido que pasar por un extenso camino legislativo antes de llegar a una tipificación moderna del delito de trata de personas.

En el Código Penal, originalmente, el delito de trata de personas estaba repartido en dos artículos, tanto en el artículo 153 referido tan solo a los niños y adolescentes y el artículo 182 referido tan solo a la trata de personas con fines de prostitución. Seguidamente, ante la limitada aplicación a todos los supuestos que conlleva esta práctica, se publica la Ley 26309 que modifica el artículo 153 y, por la cual, se sistematiza las conductas, medios y fines que conlleva el fenómeno criminal de trata, aunque solo en favor de personas menores de edad y aquellas personas dependientes, por lo que se sigue excluyendo otras maneras o fines de realizar la trata de personas. Posteriormente, se publica la Ley 28950 que modifica el anterior artículo 153, se amplía los medios, conductas y fines y se establece que cualquier persona puede ser sujeto pasivo en estos delitos, mas no se menciona si consentir en la explotación puede excluir responsabilidad del tipo penal. De manera que, se publica la Ley 30251, la cual constituye una concreta adhesión al Protocolo de Palermo. Por vez primera, se detallan modalidades de intervención delictiva, se declara inválido el consentimiento de la víctima, entre otros. Cabe añadir que una última modificación fue establecida por la Ley 31146, donde se reubica al tipo penal al artículo 129 A.

Conviene a lo antes expuesto, recalcar que según el INEI en el año 2021 se registraron un total de 535 denuncias por delito de trata de personas, donde el 84 % eran mujeres dejando un total de 36 víctimas varones. Seguidamente, se registró que la mayor cantidad de víctimas tenían entre 18 a 29 años[1] . Por otra parte, en relación a los últimos años (2015-2020), el Sistema de Registro y Estadística del delito de Trata de Personas y Afines (RETA) estimó que las principales finalidades de este delito son la explotación sexual, laboral y de mendicidad, la venta de niños y adolescentes, el tráfico de órganos y otras formas no determinadas; donde el medio más frecuente, con más del 50 por ciento de víctimas es el engaño[2].

En el año 2023, durante el primer trimestre, ya se han recibido más de 50 denuncias por el delito de trata de personas en agravio de aproximadamente 82 personas, que en gran mayoría son menores de edad[3] . Agregar también, que la Defensoría del Pueblo ha estimado que el monto económico resultado de la trata de personas en nuestro país asciende a más de US$ 1300 millones[4]. En consecuencia, y con la debida seriedad frente a este fenómeno que trasciende las fronteras de todo país, es preciso una aplicación correcta del tipo penal; y es que, al ser una problemática tan arraigada y lesiva, un problema en su interpretación merece atención relevante con la finalidad de impartir justicia de manera correcta.

2. SOBRE EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Originalmente, no existía el delito de trata tal como lo conocemos ahora, sino que un primer intento de tipificación estaba comprendido en el Título IV del código penal (“Delitos contra la libertad”). Es por ello, que en un principio puede considerarse que el bien protegido en este tipo penal es la libertad de la persona.

Ante ello, Rodríguez y Montoya[5] , reflexionan acerca de la situación de muchas víctimas de trata, de las cuales, un número considerado, tienen una cierta libertad de desplazarse. Por lo que la libertad como bien jurídico no puede sostenerse de manera integral. Sin embargo, si aún se quisiera centrar el bien jurídico en la libertad personal, quien la apoye, debe enfrentarse a los casos donde la víctima consiente en la explotación. Y es que, de acuerdo al Acuerdo Plenario N.o 3-2011, el delito atenta contra la capacidad que tiene toda persona a autodeterminarse en su proyecto de vida, entonces, de ser así, si esa misma persona se “autodetermina” a ser un objeto sexual en la industria de trata de personas, no se podría, en principio, responsabilizar al autor.

Tras esta problemática, el Acuerdo Plenario N.o 6-2019/CJ-116 declara que el bien jurídico protegido va más allá de la libertad personal, debido a que se protege la dignidad humana, esto es, la protección que tiene toda persona a no ser instrumentalizada para el servicio de otros. Con relación a ello, Pollman[6] describe a la dignidad como un “dote” intrínseco en las personas. Se trata de una cualidad que tiene el ser humano para permanecer en su condición de persona y no de cosa, conduciendo al respeto íntegro de todos los aspectos que pueden componer a una persona.

Todo esto ha quedado establecido, mínimamente desde Kant, quien establecía ya en 1785 que: “el ser humano y en general todo ser racional existe como un fin en sí mismo, no meramente como un medio para ser utilizado de cualquier manera por esta o aquella voluntad, sino que debe ser considerado, en todo momento, como un fin en sí mismo, en relación a todas sus acciones dirigidas a sí mismo como hacia otros seres racionales.”[7]

A partir de ello, se puede dar solución a la cuestión de si se debe validar o no el consentimiento de una persona a ser cosificada. Para esto, Caro John[8] , asegura que no sugiere nada que la persona haya aceptado ser víctima de trata, puesto que la actividad misma de estar en una situación de trata o explotación vulnera la condición humana que posee.

En el delito de trata de personas, la respuesta punitiva tiene lugar por una lesión a la dignidad humana (que funciona como un parámetro orientador y que se materializa en múltiples realidades como la libertad personal y otras), por lo que es posible, a partir de esta posición, definir las conductas típicas que constituyen un hecho punible.

3. LAS MODALIDADES TÍPICAS: ESPECIAL REFERENCIA AL TRASLADO Y TRANSPORTE

El delito de trata de personas, al ser un fenómeno criminal complejo, contiene una serie de verbos rectores que indican una determinada forma de lesionar el bien jurídico trascendental; dignidad humana. Tras las modificaciones que se realizaron al tipo penal, el concepto del delito ha venido a ampliarse, de manera que la última modificación ha establecido en el artículo 129-A la mención de modalidades típicas como la captación, transporte, traslado, acogida, recepción y retención de una persona.

Esta definición es una adhesión del concepto del delito de trata de personas dado en el Protocolo de Palermo. Sin embargo, dicha inclusión per se no termina brindando la especificación del significado de cada uno de los verbos rectores. Debido a lo cual se debe incurrir en la jurisprudencia para revisar los intentos de determinación en relación a las conductas típicas.

A partir del Acuerdo Plenario 6-2019 se aclara las diversas formas en las que una persona puede ser mantenida en una situación de trata. Como primera conducta se tiene a la captación, que sería el esfuerzo que se efectúa para convencer, determinar o reclutar a una persona. Ante ello, aclara Montoya[9] que, para producirse dicha conducta, no basta con que el delincuente ofrezca, por ejemplo, alguna oferta de trabajo para explotar sexualmente, sino que debe efectuarse un acuerdo, con lo cual la persona entraría en la esfera de dominio del autor; si no se establece ello, tan solo se estaría en una tentativa.

El transporte es, en términos puntuales, el desplazamiento de una persona a un lugar diferente, donde será explotada. Se debe añadir que importa poco si se ha transportado a la persona a un lugar cercano o a otro país. En sentido próximo, trasladar, según el Acuerdo Plenario 6-2019, es realizar lo conveniente para facilitar el desplazamiento de un sujeto a otro lugar. Con ello, puede comprenderse porque existe dificultad en cuanto estos dos verbos rectores. Ambos hacen referencia a un desplazamiento, aunque pareciera que el verbo trasladar se situará antes del verbo transportar, sin embargo, este problema será desarrollado a más profundidad más adelante. No obstante, quisiera agregar que el mismo acuerdo plenario ya da un paso importante en la diferenciación sobre estas conductas típicas cuando en la nota a pie 11 (comentando el verbo rector trasladar) señala: “(…) la trata no siempre implica el traslado de la víctima de un lugar a otro. Significativo de lo que se afirma es la trata de personas en Iquitos en el que el 86% de las víctimas no han sido desplazadas de su lugar de origen (…)”.

Las otras dos siguientes modalidades, acogida y recepción, se diferencian respecto al carácter temporal que en cada una recae. Mientras que el acoger refiere a una conducta de alojamiento interino que se brinda a la víctima, la recepción alude a recibir a la víctima en el lugar donde se llevará a cabo tal explotación o donde se quedará de manera transitoria.

Finalmente, se tiene al verbo rector de retención, que, a pesar de no estar incluida en el Protocolo de Palermo, el legislador la ha considerado necesaria. Esta se refiere a impedir que la víctima se escape de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. Se debe mencionar que la agresión física no es la única forma de retener, sino que puede ser que la víctima se encuentre en una situación de subordinación u otras modalidades fraudulentas.

4. TRASLADAR Y TRANSPORTAR EN LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

El delito de trata de personas equipara, a nivel de interpretación, los verbos rectores trasladar y transportar, lo cual puede dar lugar a una incorrecta imputación al tipo penal. No obstante, dicho problema, se muestra sin solución, cuando se recurre al diccionario de la Real Academia Española, la cual define a ambos términos como “llevar a alguien o algo de un lugar a otro”. Con esto, no se encontraría diferencia entre estas dos conductas.

De forma inicial, se puede interpretar que el verbo transportar llega a plasmar como imagen el desplazamiento concreto de la víctima, sin embargo, el problema está cuando se quiere definir el verbo trasladar. Y es que se podría considerar ambos como sinónimos, por lo que caería en tautología; o se podría considerar la traslación como una conducta aparte, sin tener, por ahora, una connotación precisa.

Por su parte, la Oficina de las Naciones contra la Droga y el Delito. Manual sobre la investigación del delito de trata de personas (UNODC), precisa que ambas figuras significan desplazar a una persona de un lugar a otro, pero que el verbo trasladar enfatiza el desarraigo que se le hace a una persona del lugar de donde vive. A diferencia de la anterior postura, para la UNDOC interesa poco el destino que tenga dicho desplazamiento, sino que lo relevante está en sí se dio un cambio de comunidad.

Ante tal estado de confusión entre los dos términos, como solución a los problemas que puede traer instaurar una correcta interpretación del delito de trata de personas, se publicó el Acuerdo Plenario 6-2019. En aquel acuerdo se declara que el transporte es el desplazamiento de la víctima hasta el lugar donde será explotada y que el verbo trasladar significa disponer lo conveniente para procurar el desplazamiento de la víctima de un lugar a otro. A simple vista, la diferencia entre ambas consiste en que una asegura la ejecución de la otra. De esta interpretación surge la pregunta de qué significa “disponer lo conveniente” para procurar el desplazamiento de la víctima a un destino determinado o qué requiere hacer un sujeto para asegurar esto.

No obstante, la Casación N.o 1459-2019/ Cuzco lejos de mencionar el acuerdo plenario antes expuesto, menciona una interpretación nueva, o modificada, de estos verbos. Los hechos que abonan este recurso refieren a unas menores de edad que aceptaron, cada una, la solicitud de amistad de una cuenta de Facebook, que tenía por titular al acusado Gary Aston Pezo Cruz. Tras ello, el acusado manda mensajes a cada una sobre una oferta laboral, donde indica que les daría dinero si tenían relaciones sexuales con hombres que él les enviaría. Ante ello, las adolescentes denuncian el hecho. Sin embargo, una de ellas, una adolescente de catorce años, E. H. C., acepta el trabajo. Cabe recalcar que en este punto el acusado se aprovecha de la vulnerabilidad e inmadurez de la menor.

Al aceptar el trabajo sexual, la menor le indica que vivía en Quillabamba, debido a que anteriormente el acusado le había mencionado que se encontraba en Lima. A pesar de ello, Gary Aston Pezo Cruz le indica que le conseguirá un chico que le pagaría cien soles. Más adelante, el acusado y la menor se encontraron y tuvieron relaciones sexuales. Luego de esto, una de las menores, que no aceptó el trabajo, en coordinación con la policía aceptó la propuesta de Gary y se encontraron en la localidad de Quillabamba, donde en instantes fue intervenido e identificado.

A partir de estos hechos se le condena a Gary con respecto a la menor E. H. C. por delito de trata de personas consumado. A lo cual el condenado impugna un recurso de apelación que le es estimado, por lo que se le condena por el delito de proxenetismo en grado de tentativa y con respecto a otra menor el mismo delito, pero en modalidad consumada. Ante tal sentencia, el representante del Ministerio Público interpuso un recurso de casación indicando que para la configuración del delito de trata de personas debe verificarse la conducta del acusado, los medios que utilizó y la explotación sexual como finalidad. En este caso indica, que se concretaron las conductas de captación, traslado y retención. Con relación a la imputación realizada por el ministerio público, se estableció:

“Así, se tiene que finalmente el día 06.10.2016 a las 16:30 horas aproximadamente se suscitó el encuentro entre el imputado Gary Pezo y la menor agraviada de iniciales E. H. C. (14), a quien para tal fin la citó y le pidió una fotografía de cuerpo entero para que pueda reconocerla, es así que una vez en el lugar la traslado a la habitación que el imputado ocupaba en el jirón Cusco N.° 213, del distrito de Santa Ana, provincia de La Convención y departamento de Cuzco.”

Ante ello, la Corte Suprema precisa cada verbo rector del tipo penal de trata de personas. En lo que interesa en esta contribución, se menciona que transportar es llevar a la víctima de un lugar a otro sin importar si es dentro del país o fuera. Antes de explicar el concepto de trasladar, se debe recordar que el delincuente, tras la captación pone a la víctima en su “esfera de dominio”, por lo que es este quien tiene el control sobre ella. A partir de ello, se sostiene que trasladar es ceder, traspasar, entregar ese poder que se tiene sobre la víctima a otra persona sin la necesidad de un desplazamiento físico. Se hacer referencia a desplazar el poder que existe sobre la víctima a otra persona.

Precisado ello, la Suprema Corte, aunque declaró fundada la casación, indica que Gary Aston Pezo Cruz no incurrió en la conducta de traslado, debido a que en ningún momento se cedió el poder que tenía el acusado sobre la menor agraviada.

5. UNA PROPUESTA DE INTERPRETACIÓN Y SISTEMATIZACIÓN

El Derecho Penal cuenta con principios que regulan y limitan el ius puniendi. Siendo uno de ellos, el principio de legalidad, donde una de las manifestaciones que presenta es la taxatividad de la ley. Con ello el legislador está obligado a precisar, en cada uno de los delitos, todos los presupuestos de la conducta tipificada y la pena aplicable. A partir de ello, en el delito de trata de personas, como fenómeno y actividad criminal, el legislador ha determinado la siguiente serie de modalidades típicas: captación, traslado, transporte, recepción y retención.

Consecuentemente, si se verifica que un sujeto actúo en alguna de esas modalidades, es posible imputar objetivamente dicho delito. De esta manera, resulta más que evidente, que la clave para combatir eficazmente, desde el derecho penal, la trata de personas reposa en una correcta y eficiente interpretación de cada conducta que puede originar una responsabilidad penal.

Como se ha verificado, existe un problema de interpretación que recae entre dos términos, trasladar y transportar, donde fácilmente y con razón, se puede admitir que son sinónimos. Por otro lado, posturas, como las anteriores expuestas, donde la diferencia depende de la finalidad que tiene el lugar donde es finalmente llevada la víctima o depende de si se realizó un desarraigo o no de su lugar de origen; indican la fragilidad que estos verbos contienen para ser interpretados de maneras distintas.

En la sentencia anterior (Casación N.o 1459-2019/ Cuzco), se verifica como esta falta de precisión entre los conceptos originó que no se estime el verbo trasladar en el caso, a pesar de que el fiscal alegó que si existía dicha conducta. Y es que este último, considero que trasladar significaba llevar a una persona, en dicho caso a la menor agraviada, a otro lugar. Concepto que no acogió la Corte Suprema, quien limitó a interpretarla como la cesión de poder.

Para determinar de manera racional cuál sería el sentido de interpretación correcto, en el presente trabajo se recurrirá brevemente a la doctrina y jurisprudencia desarrollada en el derecho comparado, fundamentalmente en Alemania, siendo que la formulación del delito en este país es fundamentalmente semejante a la nuestra, en cuanto a las modalidades típicas correspondientes, se regula la captación (anwirbt), el transporte (befördert), el traslado (weitergibt), la acogida (beherbergt) o la recepción (aufnimmt).

Así, en primer lugar, Renzikowski[10] señala que por la acción de trasladar se entiende a un tipo de entrega o “transferencia” de una persona. El tercero obtiene del autor el control sobre la víctima. Para ello no es necesario un cambio de lugar o desplazamiento. Esta alternativa abarca, en particular, la “cesión” de una persona a cambio de un pago (no siendo obligatorio), es decir, la “trata” de seres humanos en sentido estricto. En contraste con la idea del transporte donde sí debe existir un cambio de lugar a través medios de transporte.

En sentido similar, Kudlich[11] opina que se realiza una acción de traslado en relación a la víctima cuando el autor la hace pasar de su propio dominio (del propio autor) al de un tercero. Esto puede hacerse transfiriendo, el autor, el dominio físico sobre la víctima a un tercero (comparable a una transmisión de custodia). Eisele[12], comenta que la claridad en la interpretación de la norma en Alemania[13], en relación a la acción de traslado, proviene del Convenio del Consejo de Europa N.° 197, puesto que siempre se utilizaba el término “transfer” en inglés (lo que en español se tradujo como traslado), conforme con el derecho europeo, también debe entenderse como la transferencia de control sin necesidad de un cambio de ubicación, pudiendo entenderse como la entrega o transferencia de una persona, es decir, como un cambio de control sobre la persona. Valerius[14] y Eidam[15] acogen la idea prácticamente en los mismo términos, y también Heger[16], quien añade que esta trasferencia/entrega puede darse mediante la entrega de documentos de identidad una intermediación a través de la Darknet.

En el plano de la jurisprudencia, la máxima instancia, el Tribunal Federal de Alemania (Bundesgerichtshof), en su más reciente jurisprudencia sobre el delito de trata de personas (2 StR 87/22, del 17 de enero de 2023, considerando N.° 61), también coincide con la posición esbozada aquí. Así pues, señala que por el término “traslado” (Weitergabe) debemos entender “una transferencia controlada de la víctima (…), trasladando a un tercero la relación de custodia caracterizada por una situación de control total sobre la persona perjudicada”. Es de señalar, en relación a la problemática de la presente ponencia, que precisamente en esta decisión del supremo tribunal alemán se ordenó un nuevo juicio en relación a uno de los acusados por el delito de trata debido a que en el proceso no se había realizado una correcta y definida atribución de los hechos en relación a los verbos rectores del delito, lo cual da muestra empírica de las consecuencias que pueden tener lugar si no se maneja una adecuada diferenciación entre las conductas típicas del hecho punible.

Trasladando todo lo anterior al plano nacional, la postura defendida interpreta al verbo rector transportar como el desplazamiento físico que se le realiza a una persona de un lugar a otro, sin importar si el destino se refiere a un punto extranjero o no, así como la irrelevancia del medio por el cual se realiza el desplazamiento. De especial consideración es lo que sucede con el verbo trasladar, por lo que, es necesario recurrir a un concepto diferente y normativo que delimite correctamente el ámbito de imputación del tipo con el fin de una correcta respuesta punitiva.

Para llegar a dicha definición, se tiene como caso hipotético a un integrante de una organización criminal dedicada a la trata de personas, quien capta a una adolescente, a quien a través de engaños y luego de ganarse su confianza, la convence de encontrarse en determinada dirección (supuesta casa del delincuente), una vez ahí se muestra sus verdaderas intenciones y la obliga a permanecer en el lugar, a los días siguientes llega otro sujeto al lugar (quien resulta ser el verdadero dueño de la propiedad) pues era una persona que había solicitado la compra de una menor al integrante de la organización criminal. Acto seguido el integrante de la organización criminal, le entrega los documentos de identificación de la menor (que había retenido cuando la conoció y obligó a quedarse en la propiedad) y se retira del lugar. Al día siguiente, la policía, a través de un operativo logra intervenir la propiedad en cuestión y captura al comprador y posteriormente al delincuente integrante de la organización criminal, se realiza una imputación por el delito de trata de personas en la modalidad de ¿únicamente captación?

Somos de la opinión de que no hay solo captación, la postura defendida en este artículo, es la que define al traslado, no en la forma de un desplazamiento concreto, sino como una transferencia del poder o del control, que se tiene sobre la víctima, a otra persona. Es por esto por lo que, en el ejemplo anterior, sí se verifica la existencia de la modalidad típica de traslado. Puesto que, al ser obligada a permanecer en la propiedad y apropiarse de sus documentos, es más que claro que entra en la esfera de dominio del delincuente, en un primer momento. Su voluntad y autodeterminación es cedido y sometido a la voluntad de su captor, quien la maneja como un objeto al entregarla a un comprador. Seguidamente, este sujeto cede el poder que tiene sobre la agraviada a dicho comprador. De esta manera, no solo hay captación, sino también es posible atribuir una conducta de traslado, en el sentido que se ha defendido a lo largo del presente trabajo. Insistimos en que un desplazamiento no es necesario, piénsese en el supuesto de algunos padres que someten a un contexto de trata y ceden a sus hijos a terceros, estos ni siquiera habrían salido de su propio domicilio, pero ya existiría una eventual consumación del delito.

6. CONCLUSIÓN

A largo del presente trabajo se ha pretendido demostrar una vía de imputación que distingue el verbo rector “trasladar” de otra conducta típica del delito trata de personas, esto es, “transportar”. Entendiéndose el primero de estos, como una acción que involucra la cesión del control de la víctima a otra persona, para ello será requisito que la víctima se encuentre bajo el dominio del tratante y tenga lugar, precisamente, un posterior traslado de la víctima desde la esfera de dominio de un primer sujeto hacía otro distinto, este es el significado de la acción típica de traslado. Esta interpretación, no solo ajusta el contenido dogmático del delito, sino que asiste a la labor de realizar una correcta delimitación de la imputación de diversas conductas que se ven inmersas por los intervinientes en el delito de trata de personas. La fundamentación anterior también permite que no existan supuestos de impunidad que pueden tener lugar o inadecuadas imputaciones que puedan lugar a nulidad de juicios, perjudicando así gravemente a las víctimas y a la sociedad en general.

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[1] Cfr. https://m.inei.gob.pe/prensa/noticias/237-denuncias-de-trata-de-personas-ha-registrado-la- policia-nacional-del-peru-al-primer-semestre-de-2022-13920

[2] Conforme al documento “Perú. Estadísticas de Trata de Personas, 2015-2020”, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática en junio de 2021.

[3] Cfr. http://www.elperuano.pe/noticia/211632-mp-recibe-mas-de-50-denuncias-por-delitos-de-trata- de-personas-con-fines-de-explotacion-laboral-en-el-2023

[4] Conforme a la Nota de Prensa n.° 140/OCII/DP/2023, disponible en: https://n9.cl/09lxlm

[5] RODRÍGUEZ, J. y MONTOYA, Y. Lecciones sobre el delito de trata de personas y otras formas de explotación. Dirigido a juezas y jueces penales. Centro de Investigación, CICAJ-DAD, Lima, 2020, pág. 43.

[6] POLLMAN, A. “Derechos humanos y dignidad humana” en Reategui, F. (coord.) Filosofía de los derechos humanos: problemas y tendencias de actualidad, IDEHPUCP, Lima, 2008, pág. 26.

[7] KANT, I. Grundlegung zur Metaphysik der Sitten. Johann Friedrich Hartknoch, Riga, 1785, pág. 64- 65, que señala: “Der Mensch und überhaupt jedes vernünftige Wesen, existiert als Zweck an sich selbst, nicht bloß als Mittel zum beliebig Gebrauche für diesen oder jenen Wille, sondern muss in allen seinen, so wohl auf sich selbst, als auch auf andere vernünftige Wesen gerichteten Handlungen, jederzeit zugleich als Zweck betrachtet werden.” (adaptación y traducción propia) Cfr. la versión en español, KANT. I. Fundamentación para una metafísica de las costumbres. Alianza editorial, Madrid, 2012, pág. 137, que consta: “el hombre y en general todo ser racional existe como un fin en sí mismo, no simplemente como un medio para ser utilizado discrecionalmente por esta o aquella voluntad, sino que tanto en las acciones orientadas hacia sí mismo como en las dirigidas hacia I otros seres racionales el hombre ha de ser considerado siempre al mismo tiempo como un fin.” (cursivas en el original de la traducción).

[8] CARO, J. et. al. Amicus curiae. Aportes sustantivos y procesales a la persecución del delito de trata de personas. Facultad de Derecho de la Universidad del Pacífico, Lima, 2014, pág. 42. Disponible en: https://n9.cl/qwrkg

[9] MONTOYA, Y.; QUISPE, F.; BLOUIN, C.; RODRÍGUEZ, J.; ENRICO, A. y GOMÉZ, T. Manual de capacitación para operadores de justicia durante la investigación y el proceso penal en casos de trata de personas. IDEHPUCP, Lima, 2017, pág. 107.

[10] RENZIKOWSKI, J. “Comentario al artículo 232 Código Penal Alemán” en Erb, V. y Schäfer, J. (Hrsg.) Münchener Kommentar zum StGB. 4° Ed. Tomo IV. C.H. Beck, Alemania, 2021, Nm. 49 y 50. [Nota del autor] Por Nm., se entiende número marginal.

[11] KUDLICH, H. “Comentario al artículo 232 Código Penal Alemán” en Cirener, G., et al.(Hrsg.) Strafgesetzbuch Leipziger Kommentar. 13° ed. Tomo XII. Walter de Gryuter, 2023, Nm. 24

[12] EISELE, J. “Comentario al artículo 232 Código Penal Alemán” en Schönke, A. y Schröder, H. (Hrsg.) Strafgesetzbuch Kommentar. 30° ed. C.H. Beck, Alemania, 2019, Nm. 24

[13] Fundamental para el caso alemán fue la discusión planteada en el Bundestag (Parlamento) sobre la adaptación de la normativa internacional a la normativa alemana, que se materializó en el documento BT-Drs. 18/9095 de fecha 06 de julio de 2016 que tuvo lugar en razón a la recomendación e informe de la comisión de asuntos jurídicos y protección del consumidor. Puede consultarse el documento en: https://dserver.bundestag.de/btd/18/090/1809095.pdf

[14] VALERIUS, B. “Comentario al artículo 232 Código Penal Alemán” en von Heintschel-Heinegg, B. (Hrsg.) Beck’sche Online-Kommentare, 57° ed. Nm. 16

[15] EIDAM, L. “Comentario al artículo 232 Código Penal Alemán” en Kindhäuser, U.; Neumann, U.; Paeffgen, H. y Saliger, F. (Hrsg.) Nomos Kommentar Strafgesetzbuch. 6° ed. Nomos Verlag. Alemania, 2023, Nm. 15

[16] HEGER, M. “Comentario al artículo 232 Código Penal Alemán” en Lackner, K.; Kühl, C., y Heger, M. Strafgesetzbuch Kommentar. 30° ed. C.H. Beck, Alemania, 2023, Nm. 3

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