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¿Cómo deben diferenciarse típicamente las previsiones delictivas de esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso? ¿cómo interpretar la trata con fines de explotación laboral en contra de niños y adolescentes?

En el marco del XII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia penal, a continuación le presentamos la ponencia realizada por el amicus curiae Dr. Yván Fidel Montoya Vivanco, en torno al tema 4, sobre el delito de trata de personas: tratamiento problemático y complementario.

¿Cómo deben diferenciarse típicamente las previsiones delictivas de esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso? ¿cómo interpretar la trata con fines de explotación laboral en contra de niños y adolescentes?

1. Determinación del problema

La trata de personas también incluye, dentro de sus finalidades, los trabajos o servicios forzosos, la servidumbre, la esclavitud y cualquier forma de explotación laboral. Adicionalmente, el Código Penal peruano tipifica de manera autónoma los siguientes delitos:

“Artículo 129-Ñ.- Esclavitud y otras formas de explotación
El que obliga a otra persona a trabajar en condiciones de esclavitud o servidumbre, o la reduce o mantiene en dichas condiciones, con excepción de los supuestos del delito de explotación sexual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años. Si el agente comete el delito mediante engaño, manipulación u otro condicionamiento, se aplicará la misma pena del primer párrafo. El consentimiento brindado por el niño, niña o adolescente carece de efectos jurídicos. (…)”.

“Artículo 129-O.- Trabajo Forzoso
El que somete u obliga a otra persona, a través de cualquier medio o contra su voluntad, a realizar un trabajo o prestar un servicio, sea retribuido o no, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y multa de cien a doscientos días-multa. (…)”.

Al respecto, se debe señalar que el artículo 3 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia internacional –conocido como Protocolo de Palermo- ha reconocido que el consentimiento de cualquier víctima de trata de personas menor de 18 años no será tomado en cuenta, aun cuando no haya presencia de medios. Sin embargo, el artículo 129-O del Código Penal no precisa el valor que se le dará al consentimiento de las víctimas de trabajo forzoso menores de 18 años, lo que impacta en la trata de personas que persiga esta finalidad. Más aún, la definición y diferenciación de las formas de explotación reguladas autónomamente en los artículos antes citados no fue abarcada por la legislación penal ni por el Acuerdo Plenario 06-2019/CJ. De este modo, la legislación penal no incluye una definición de servidumbre, esclavitud o explotación laboral. Frente a ello, la Corte Suprema ha empleado distintos criterios para delimitar lo que se entiende por explotación laboral, especialmente aquella que recae sobre víctimas niñas y adolescentes. Así, por ejemplo, la ejecutoria suprema emitida en el Recurso de Nulidad 2349- 2014/Madre de Dios define la explotación laboral a partir de la exigencia de que la actividad realizada por la víctima agote la fuerza de la trabajadora. Por otro lado, la ejecutoria suprema emitida en el Recurso de Nulidad 1610-2018/Lima, la Casación 1190-2018/Cusco y la Casación 1351-2019/Puno tomaron en cuenta factores como las condiciones laborales precarias, la peligrosidad del trabajo realizado y su inidoneidad respecto a la edad de la víctima como criterios reveladores de una situación de explotación laboral. En este escenario, surgen dos problemas:

a) ¿En qué consiste la explotación laboral y cómo se diferencia la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzoso?

b) ¿Qué caracteriza la explotación laboral de niñas, niños y adolescentes?

2. Propuesta de solución

a. La delimitación de la explotación laboral y la diferenciación entre la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzoso

La trata con fines de explotación laboral constituye una modalidad de peligro concreto respecto del bien jurídico “dignidad humana/no cosificación” en el ámbito laboral. Por su parte, los delitos de trabajo forzoso y esclavitud y otras formas de explotación -que incluye la servidumbre- son una modalidad lesiva del referido bien jurídico.

El concepto de explotación laboral, en sentido general y extrapenal, es “elástico”, ya que puede abarcar supuestos que van desde la imposición de condiciones irregulares de trabajo hasta el sometimiento a situaciones extremas como la servidumbre y la esclavitud. Sin embargo, el delito de trata de personas no tiene por finalidad imponerle a la víctima condiciones irregulares de trabajo. Ello porque, como lo ha reconocido el Acuerdo Plenario 06-2019/CJ, este delito no tiene como bien jurídico las garantías mínimas de la relación laboral, sino la dignidad humana.

Se debe tomar en cuenta que la trata de personas no es una infracción laboral, sino un delito que ha sido considerado una forma de esclavitud contemporánea y que pone en peligro la dignidad humana de la persona víctima. Esto ha sido reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tanto en el Asunto Rantsev contra Chipre y Rusia de 2010 como en J. y otros contra Austria de 2017. A su vez, la doctrina penal especializada y la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil han explicado que lo que caracteriza a las formas contemporáneas a la esclavitud no es la infracción a normativa laboral, sino el control o dominio intenso que ostenta el agente sobre la víctima, lo que le permite tratarla y, luego, explotarla como una cosa o mercancía.

Con base en lo antes dicho, la EXPLOTACIÓN LABORAL como finalidad de la trata de personas supone que la víctima realiza un trabajo o servicio en provecho de otro bajo una relación en la que el explotador ejerce un control o dominio intenso sobre ella. Por este motivo, la explotación laboral como finalidad de la trata de personas no incluye cualquier imposición de condiciones irregulares del trabajo, sino que implica el sometimiento de la víctima a una de las peores formas de trabajo infantil, al trabajo forzoso, a la servidumbre o a la esclavitud. Ello sin perjuicio de que las infracciones laborales constituyan señales de que la víctima ha sido obligada a realizar la labor o trabajo a través del aprovechamiento del entorno de la vulnerabilidad u otro medio.

Como se mencionó antes, el elemento común a la explotación laboral como finalidad de la trata y como delito autónomo es el control o dominio que ejerce el explotador sobre su víctima. De acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos – Asuntos Siliadim contra Francia (2005), C.N. y V. contra Francia (2015) y Chowdury y otros contra Grecia (2017) – y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil (2016)-, este control o dominio es graduable. En ese sentido, esta gradualidad se estructura, de mayor a menor intensidad, de la siguiente manera: ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE Y TRABAJO FORZOSO. Así, mientras la esclavitud supone la modalidad más intensa de control sobre la autonomía de la persona, el trabajo forzoso supone la forma más básica o menos intensa de dicho control. Asimismo, entre ambas modalidades se ubica la servidumbre que supone un control sobre la víctima menos intenso que la esclavitud, pero más intenso que el trabajo forzoso. Ello lleva a sostener que, mientras toda práctica de esclavitud o servidumbre configura también un supuesto de trabajo forzado, no todo supuesto de trabajo forzado constituye una práctica de esclavitud o servidumbre.

La distinta intensidad del control o dominio sobre la víctima se expresa en ciertos elementos o criterios específicos reconocidos por la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos antes mencionados y por la doctrina especializada[16]. Respecto a la ESCLAVITUD, la Convención sobre la Esclavitud de 1926 la define, en su artículo 1, como el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercen los atributos de propiedad o alguno de ellos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado, en la sentencia Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs Brasil (2016), que, en la actualidad, este ejercicio de algún atributo del derecho a la propiedad se expresa en “posesión, es decir, la demostración de control de una persona sobre otra” y que el nivel requerido en la esclavitud es el de “pérdida de la propia voluntad o a una disminución considerable de la autonomía personal”[17]. De este modo, la aplicación del concepto ESCLAVITUD no requiere de alguna titularidad formal generada por el derecho a la propiedad sobre otro, sino de manifestaciones fácticas que den cuenta del nivel de poder que ejerce una persona sobre otra y que este control anule la autonomía y personalidad de la víctima en un nivel prácticamente absoluto[18]. Este control o dominio prácticamente absoluto se manifiesta, frecuentemente, en la privación o restricción de la libertad ambulatoria de la víctima.

La SERVIDUMBRE es una forma de explotación laboral menos intensa que la ESCLAVITUD y su concepto original es identificable en la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud de 1956. En este instrumento se hace referencia a la SERVIDUMBRE caracterizada por el control basado en la gleba -persona obligada por ley, costumbre o acuerdo a vivir y a trabajar para otro, sin libertad de cambiar su condición- y por el control basado en una deuda indeterminable. Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs Brasil (2016) y, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Asunto Siliadim contra Francia (2005), han actualizado y precisado este concepto. Así, ambos tribunales caracterizan el control o dominio intenso que se ejerce en la SERVIDUMBRE a partir de dos elementos: i) la obligación de la víctima de vivir en una propiedad que le pertenece o está bajo el control del explotador y; ii) la percepción de la víctima de que su condición frente al explotador es inmutable o imposible de cambiar, la que puede derivar de una deuda indeterminable, de un acuerdo abusivo o de cualquier otra forma de “enganche”.

Finalmente, el TRABAJO FORZOSO es, en primer lugar, una forma de explotación laboral menos intensa que la SERVIDUMBRE y, por tanto, también menos intensa que la ESCLAVITUD. En esta medida, desde una perspectiva negativa, habrá Trabajo Forzoso únicamente cuando no se puedan identificar los elementos distintivos del control intenso que caracteriza a las otras dos formas de explotación laboral más severas. Desde una perspectiva positiva, el trabajo forzoso fue definido originalmente a través del Convenio 29 de la OIT (1930), instrumento internacional que lo caracterizó a partir de tres elementos: i) prestación de un servicio o trabajo por cuenta ajena, el cual puede ser legal o ilegal, remunerado o gratuito; ii) amenaza de pena cualquiera; iii) involuntariedad. Sin embargo, el concepto de TRABAJO FORZOSO también ha sido actualizado por los tribunales internacionales de derechos humanos. Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Asunto Siliadim contra Francia (2005) indicó que la amenaza de pena no requiere de sanción efectiva y debe ser abordada desde un enfoque subjetivo que parta de la percepción de la víctima y de su situación de vulnerabilidad. Asimismo, en el Asunto Chowdry contra Grecia (2017) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resaltó que la amenaza de pena también hace referencia a medios sutiles como aquellos de carácter psicológico y que el consentimiento brindado por las víctimas no será válido cuando se emplea abuso de poder o se toma ventaja de la vulnerabilidad de la víctima. En una línea semejante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dispuesto, en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia (2006) que la amenaza de pena es graduable y, en el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde contra Brasil (2016), que no hay voluntariedad cuando el agente emplea coacción física, engaño, coacción psicológica u otros medios. Así, resulta evidente, como se desprende del propio artículo 129-O del Código Penal, que el concepto actual de TRABAJO FORZOSO no se limita a una interpretación tradicional de la amenaza y que el consentimiento formal no supone la presencia de la voluntariedad de la víctima. El concepto contemporáneo de TRABAJO FORZOSO hace referencia a obligar, a través de cualquier medio incluido el abuso de la situación de vulnerabilidad, a una persona a realizar o continuar realizando un trabajo o servicio. En esta medida, se debe de precisar que el tipo y el volumen del trabajo realizado no son elementos del trabajo forzoso, sino que son indicadores que evidencian la ausencia de consentimiento válido, especialmente en situaciones de vulnerabilidad[19]. Esto es, permiten al interprete identificar que el consentimiento carece de validez, ya que la víctima acepta trabajo, pese a su tipo -por ejemplo, peligroso o ilegal- o a su volumen -por ejemplo, jornadas laborales extensas e ilegales-, por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.

No se debe confundir el tipo de explotación laboral al que es sometido la víctima con el tipo de trabajo o servicio que brinda. En esta medida, por ejemplo, el trabajo agrícola, el trabajo en el hogar, la mendicidad y las actividades ilegales o ilícitas en provecho de otro son ejemplos de actividades que pueden constituir ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE o TRABAJO FORZOSO, dependiendo del caso. Así, el obligar a una persona a mendigar aprovechándose de su situación de vulnerabilidad, por ejemplo, es un supuesto de trabajo forzoso. Sin embargo, si la víctima vive en un inmueble del explotador y, además, ha sido “enganchada” de forma tal que percibe que su condición es inmutable, la mendicidad constituirá un supuesto de servidumbre. Finalmente, si la víctima es adicionalmente restringida en su libertad ambulatoria -y, con ello, su autonomía disminuye considerablemente-, el supuesto de mendicidad constituirá un caso de esclavitud.

Por último, los delitos de trabajo forzoso y de esclavitud y otras formas de explotación se consuman cuando la víctima realiza el servicio o el trabajo materia de explotación. Este criterio también permite distinguir la trata de personas de estos dos delitos, ya que el primero se aplica cuando la víctima aún no ha realizado el servicio o trabajo materia de explotación. En el caso de que la víctima haya sido tratada y, posteriormente, explotada, se debe aplicar las figuras agravadas de trabajo forzoso por derivar de una situación de trata de personas -artículo 129-O, tercer párrafo, numeral 5- o esclavitud y otras formas de explotación agravada por la misma situación -artículo 129-Ñ, quinto párrafo, numeral 6-.

b. La explotación laboral de niñas, niños y adolescentes

Como lo expresó el Acuerdo Plenario 06-2019/CJ, el delito de trata de personas dispone que el consentimiento brindado por niñas, niños y adolescentes carece de efectos jurídicos. En esta medida, el inciso 3 del artículo 129-A del Código Penal señala que en el caso de víctimas menores de edad se considerará trata de personas incluso en los supuestos en los que no concurran los medios coercitivos, violentos fraudulentos o abusivos del inciso 1. Esta cláusula de invalidez del consentimiento se reitera en el tercer párrafo del artículo 129-Ñ, referido al delito de esclavitud y otras formas de explotación. En este sentido, se cumple con lo dispuesto por el artículo 3 del Protocolo de Palermo respecto a la invalidez del consentimiento de las y los menores de 18 años respecto a la trata de personas. En consecuencia, en el ordenamiento jurídico peruano el consentimiento de las víctimas menores de edad en este tipo de delitos resulta irrelevante.

Sin embargo, es preciso destacar que no cualquier labor realizada por un menor de edad constituye explotación laboral infantil, más aún si se toma en cuenta que el Capítulo IV del Código del Niño y del Adolescente regula el régimen para el trabajo adolescente en el Perú. En esta medida, la explotación laboral infantil supone una forma de cosificación equiparable a las otras finalidades de la trata de personas. Sobre este punto, el Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas del trabajo infantil -tratado de derechos humanos ratificado por el Perú el 10 de enero de 2002- incluye, dentro del catálogo de LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL, a la esclavitud, la servidumbre, la venta de niños, el trabajo forzoso, la explotación sexual, la llamada explotación criminal y el “el trabajo que, por su naturaleza y condiciones que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad y la moralidad de los niños”. Así, este instrumento internacional de derechos humanos equipara las otras formas de explotación infantil con el sometimiento del niño, niña o adolescente a un trabajo o servicio que, por su naturaleza o condiciones, pueda dañar su salud, seguridad y moralidad. De ello se desprende que esta forma de explotación laboral infantil constituye un fin de la trata de personas. Dicho de otro modo, quien capte, transporte, traslade, acoja, reciba o retenga a un menor de 18 años con el fin de hacerlo realizar un trabajo o servicio que, por su naturaleza o condiciones, puedan dañar su salud, seguridad y moralidad, comete el delito de trata de personas, con independencia del consentimiento formal de la víctima o de sus padres[20]. Esto se produce, por ejemplo, cuando se hace que una adolescente realice labores de dama de compañía y promocione el alcohol a clientes de un bar[21] o cuando se hace que una adolescente labore como trabajadora del hogar bajo condiciones que la ponen en peligro, como el hacerlo en largas jornadas de trabajo sin descanso o mediante actividades inidóneas para su edad[22].

En síntesis, como lo ha manifestado la jurisprudencia la Corte Suprema previamente[23], el control o dominio intenso, característico de las formas de explotación, se manifiesta en el caso de víctimas menores de edad cuando el agente se aprovecha de la condición de adolescente o niño de la víctima para hacerla realizar labores especialmente peligrosas no aptas para su edad, ello sin importar su consentimiento. Ello sin perjuicio de que también constituirá explotación laboral aquellos casos en los que el agente emplee violencia física, violencia psicológica, amenaza, engaño, fraude o se aproveche de alguna vulnerabilidad de la víctima.

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[16] Stoyanova, Vladislava. Human trafficking and slavery reconsidered. Cambridge: University Press, p. 234.

[17] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Sentencias de 20 de octubre de 2016, párrafo 271.

[18] Rodríguez Vásquez, Julio y Montoya, Yvan. Ob. Cit.p.305.

[19] Valverde-Cano, Ana. Ob. Cit.p.262. En el mismo sentido: García, Tania. El trabajo forzoso, la esclavitud y las prácticas análogas como finalidades del delito de trata de seres humanos. Madrid: Reus Editorial, 2020, p. 50.

[20] Rodríguez Vásquez, Julio y Montoya, Yvan. Ob. Cit.pp.312-313.

[21] Casación N°.1351-2019/Cusco. Ponente: jueza suprema Susana Castañeda Otsu.

[22] Recurso de Nulidad N.°1610-2018/Lima. Ponente: jueza suprema Elvia Barrios Alvarado.

[23] Recurso de Nulidad N.°1610-2018/Lima. Ponente: jueza suprema Elvia Barrios Alvarado; Casación N°.1351-2019/Cusco. Ponente: jueza suprema Susana Castañeda Otsu.

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