¿Puede el Juez de Juicio revocar la decisión del Juez de Investigación preparatoria que inadmitió una prueba ofrecida por las partes, ello en aplicación del reexamen, contenido en el artículo 155.4 del CPP?
Identificación del problema
En la casuística reciente sucede que las partes acusadoras o acusadas solicitan al juez de juzgamiento el reexamen del auto de enjuiciamiento en el que el juez de investigación preparatoria rechazó o denegó alguna prueba ofrecida por ellas. La doctrina y la práctica procesal ha entendido que el órgano competente para dicho reexamen es el juez de juicio, sin embargo, se ha observado que llegado el momento los jueces de juzgamiento rechazan efectuar el reexamen y no analizan el pedido de las partes, sino que más bien, en una suerte de rechazo liminar, establecen que no tienen competencia o capacidad para revocar una decisión dictada por otro juez, por ser este (el de investigación preparatoria) un órgano judicial de su misma jerarquía.
Líneas de solución
Es incorrecto el criterio antes referido según el cual los jueces de juicio no pueden revocar una decisión dictada por el juez de investigación preparatoria -emitida en fase intermedia- mediante la que se denegó una prueba a alguna de las partes, por las siguientes consideraciones:
i. Si bien no existe un medio impugnatorio devolutivo contra la resolución del juez de investigación preparatoria que deniega una prueba ofrecida en fase intermedia, la finalidad del denominado reexamen contenido en el artículo 155.4 del CPP es permitir la revisión de una resolución judicial que puede ser errónea y por tanto afectar indebidamente el ejercicio del derecho fundamental a la prueba.
ii. Si es que el juez de juicio sigue el criterio antes referido, o sea se abstiene de analizar los fundamentos del reexamen por una cuestión de jerarquía funcional de la jurisdicción, el ejercicio del derecho fundamental al ofrecimiento y a la admisión de las pruebas se estaría prácticamente anulando.
iii. Ello se hace más lesivo si es que tenemos presente que el auto de enjuiciamiento no es recurrible, es decir, no procede recurso de apelación conforme lo prescribe el artículo 353.1 del CPP.
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