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¿Es posible que el fiscal, al momento de absolver las observaciones formales, conforme a los artículos 351.3 y 352.2 del CPP, también corrija la parte de la acusación en la que ofreció sus pruebas?

En el marco del XII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia penal, a continuación le presentamos la ponencia realizada por el amicus curiae Dr. Julio César Espinoza Goyena, en torno al tema 3, sobre la etapa intermedia: control de admisión de prueba. Pruebas sobreabundantes. Control judicial.

¿Es posible que el Fiscal, al momento de absolver las observaciones formales, conforme a los artículos 351.3 y 352.2 del CPP, también corrija la parte de la acusación en la que ofreció sus pruebas?

Identificación del problema

Suele ocurrir en la casuística que, al momento de realizar el control formal de la acusación, esto es, en la primera sub fase de la etapa intermedia, el Juez de la Investigación Preparatoria dispone, en aplicación de los artículos 351.3 y 352.2, devolver la acusación al Fiscal para la subsanación correspondiente. Es en ese momento en que surge esta cuestión, es decir, la posibilidad de que el Fiscal, además de subsanar o integrar la acusación, también corrija o subsane el capítulo de la acusación referido al ofrecimiento probatorio.

Líneas de solución

No debe permitirse que el Ministerio Público, al momento de absolver las observaciones formales, también realice modificaciones de las pruebas contenidas en su acusación inicial y ofrecidas en su momento, ello por las siguientes razones:

i. Una interpretación correcta de las reglas contenidas en los artículos 351.3 y 352.2 importa entender que la devolución de la acusación al Fiscal a efectos de la subsanación o integración de la misma sólo está referida a la imputación, es decir, a realizar las precisiones que sean necesarias para que la imputación formulada (en lo fáctico y jurídico) esté claramente definida, ello en tributo al principio de imputación necesaria.

ii. Por cierto, los alcances del denominado control formal de la acusación, fueron ya definidos en el Acuerdo Plenario N° 06- 2009/CJ-116, de la Corte Suprema de fecha 13 de noviembre de 2009, particularmente en su Fundamento Jurídico 13.

iii. De la lectura integral de las normas en referencia, así como del Acuerdo Plenario 06-2009, se debe concluir que la sub fase de control formal de la etapa intermedia no está referida al ofrecimiento probatorio, cuyo debate sucederá, de ser el caso, en el momento correspondiente y no así en la sub fase de control formal.

iv. Por lo demás, debemos tener presente que la posibilidad de la devolución de la acusación fiscal, permitida por el Artículo 351.3, está condicionado a que dicha integración o subsanación se efectúe “…en lo que no sea sustancial…”. Evidentemente, intentar en este momento del proceso hacer cualquier modificación al ofrecimiento probatorio, sí constituiría una modificación sustancial de la misma, generando además un desequilibrio en el ejercicio del derecho de acción y de defensa procesales.

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