Fundamentos destacados: 4.4.a. Presunción de validez, legitimidad y constitucionalidad de las normas legales. La norma no resulta valida porque colisiona con el principio de reserva de ley y las razones de su creación. Se trata de un instrumento administrativo que regula la forma en la que una de las partes del proceso efectúa la notificación empleando un mecanismo digital que no es de alcance público y cuya forma de aplicación sería vinculante en mi condición de juez de investigación preparatoria porque su sola realización significaría tenerlo por notificado y proseguir con el proceso penal.
La Constitución Política, en su artículo 139.3, establece la garantía del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Además, el artículo 138 del código político precisa que la potestad jurisdiccional se ejerce con arreglo a la Constitución y a las leyes. El artículo 1.2 del Título Preliminar del CPP ratifica la garantía de legalidad y señala que “toda persona tiene derecho a un juicio desarrollado conforme a las normas del Código”.
Las notificaciones vía edicto se hallan reguladas en el artículo 128 del CPP, cuyo análisis permite establecer que su realización es de exclusiva potestad del órgano jurisdiccional en manifestación de su poder coercitivo, mas no del Ministerio Público amparado en razones económicas. La ley no concede esa facultad al Ministerio Público. La norma que habilita hace una interpretación extensiva del artículo 128 del NCPP, y se soslaya la reserva de ley prevista en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú. El reglamento de notificación que debe ser un conjunto de procedimientos se eleva a la categoría de ley para vincular a las partes. Su realización conforme a los antecedentes antes mostrados da cuenta de que ese procedimiento constituye una ficción jurídica.
El debido proceso y su carécter formalizado obligan a que el proceso penal se discipline mediante una norma con rango de ley —principio de reserva de ley—. No se puede invocar la salvaguarda de diversos valores y principios constitucionales, tomados genéricamente y en abstracto, para dejar a un lado las prescripciones procesales de ley, pues se socavaría los pilares esenciales del Estado democrático de derecho. Desde una perspectiva subjetiva, la legalidad procesal importa que todos los sujetos procesales han de acomodar su actuación a los que el código establezca. Desde el punto de vista objetivo, la legalidad procesal significa que todos los actos del proceso penal han de ser tramitados de conformidad con el procedimiento adecuado y las normas previstas por el NCPP [SAN MARTÍN CASTRO, César. 2015. Derecho Procesal Penal — Lecciones. Editorial INPECCP].
En ese sentido, la norma administrativa que regula el procedimiento de notificación vía edicto electrónico tiene vicios de legitimidad. El procedimiento generado quebranta el debido proceso y la reserva de ley.
4.4.b. Juicio de relevancia
La norma inaplicada está vinculada a la resolución de esta causa. El Ministerio Público pretende que se asignen efectos jurídicos a la forma de notificación por edicto electrónico, al que recurrieron frente a la inminente respuesta que brindó su notificador sobre la imposibilidad de notificar al acusado.
La solución y aporte es que aquella inaplicación permitirá verificar que el procedimiento mediante el cual se informó al ahora acusado de la disposición de formalización y demés documentos importantes en el proceso penal no fue suficiente y solo constituye un formalismo basado en una norma que quebranta el principio de reserva de ley y relativiza el derecho de defensa. Consecuencia de esta inaplicación es lo resuelto en la primera parte de esta resolución sobre la nulidad de la investigación por deficiente notificación vía edicto electrónico de la disposición de formalización de investigación preparatoria, así como de sus respectivas ampliaciones, sin designar expresamente al defensor público.
4.4.c. Labor interpretativa exhaustiva. Esta exigencia demanda la siguiente diferencia:
La técnica interpretativa de origen permite verificar que el primer párrafo del artículo 128 solo habilita la notificacién por edicto y que dicha actividad debe ser reglamentada. En modo alguno señala que el edicto, y menos aún el edicto electrónico, es una facultad del Ministerio Público ni establece un modo formal de llevar a cabo su ejecución optimizando la aplicación del derecho de defensa. Si bien en el segundo párrafo establece una obligación de reglamentación, también es cierto que esa facultad se encuentra enfocada en el primer párrafo. En ese sentido, aplicando la reserva de ley, no se pueden extender los alcances de la disposición y norma antes descrita.
4.3.c Identificación de un perjuicio ocasionado por la ley. La notificación por edicto electrónico no permite que el ahora acusado haya conocido con suficiencia razonable el contenido de los cargos atribuidos desde la investigación. Muestra de ello, es que durante la investigación no se garantizó su derecho de defensa bajo el control de un defensor público y, al formular el requerimiento de acusación, únicamente se mencionó una dirección anterior a la que actualmente se encuentra en su ficha Reniec, sin precisarse la forma de emplazamiento.
Se desafirmó el principio de reserva de ley, previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, ya que existe un procedimiento predeterminado ante la ausencia del investigado, así como en la declaración judicial de ausencia, procedimiento que no es alternativo, sino específico y predeterminado para la incorporación del imputado al proceso.
4.3.f Verificación de que la norma a inaplicarse resulta evidentemente incompatible con la Constitución y declaración de inaplicación de esta al caso concreto. La norma es manifiestamente incompatible con la Constitución e ingresa en conflicto constitucional con las siguientes normas, conforme a la pirámide kelseniana:
El clásico esquema estipulado muestra que las normas de menor jerarquía se tienen y se deben regir en armonía de las que se hallan en el nivel inmediato superior, teniendo como cumbre a la Constitución Política del Perú. Según la descripción de la norma plasmada en la base piramidal, se puede apreciar que la forma ordinaria de notificación por edicto no es empleada bajo dicha connotación; por el contrario, se ordinariza la forma excepcional, y así se plasma, además de los quebrantamientos antes mencionados, la contravención de normas de jerarquía superior. La norma superior no se puede supeditar a la de menor jerarquía.
Además, es preciso mencionar que el procedimiento descrito quebranta la legalidad, cuya defensa es consustancial al propio Ministerio Público, conforme al artículo 159 de la Constitución Política del Perú.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA SUPRAPROVINCIAL EN DELITOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS, CONTRA A LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y AMBIENTAL DE LIMA
EXPEDIENTE 02924-2021-1-1826-JR-PE-01
Resolución N.* 11
Lima, dieciséis de octubre de dos mil veintitrés
Visto: el requerimiento de acusación formulado por el señor ROLDÁN SOTO SALAZAR, en su condición de fiscal provincial penal de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Lima, contra el ciudadano ELGER VICENTE JARAMILLO —en adelante el investigado o Vicente Jaramillo— en la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito ambiental-extracción ilegal de especies acuáticas, en agravio del Estado, y con la revisión de las piezas procesales obrantes en autos.
CONSIDERANDO
PRIMERO. ASPECTOS ESENCIALES DEL PROCESO
El trámite de esta causa estuvo sometido a las reglas del Código de Procedimientos Penales y con posterioridad al Código Procesal Penal —en adelante CPP o NCPP—. El iter procesal fue el siguiente:
1.1. la imputación versa sobre la presunta comisión del delito de extracción ilegal de especies acuáticas, por hechos suscitados el 22 de diciembre de 2017 en el desembarcadero artesanal de Pucusana, en el que VICENTE JARAMILLO, en su condición de responsable de la embarcación artesanal, fue intervenido extrayendo cinco toneladas de pota o calamar gigante —a título de autor—, por no contar con permiso de pesca de conformidad con la Ley General de Pesca y su respectivo Reglamento —folio 3—.
1.2. — Bejo las reglas del Código de Procedimientos Penales se abrió investigación en sede policial contra los ciudadanos Elsa Graciela Vega Pardo, Julio César Deza Villanueva y ELGER VICENTE JARAMILLO el 31 de mayo de 2018 —folio 58—.
1.3. – Al entrar en vigencia el D. Leg. 957 —NCPP— en el Distrito Judicial y Fiscal de Lima el 15 de junio de 2021, el 27 de julio del mismo año se expidió la Disposición N.° 01, que adecuó la investigación al nuevo régimen —folio 238—.
1.4. El 2 de agosto de 2021 se emitió la disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria por el plazo de 120 días y se precisó la notificación vía edicto en su parte resolutiva —folios 246 a 252—.
1.5. Transcurridos seis meses después de la formalización —plazo que superó los 120 días iniciales—, el 7 de febrero de 2022 se emitió la disposición de prórroga de investigación preparatoria por el plazo de 60 días y se ratificó la notificación y convocatoria por edicto a VICENTE JaRAMILLO para una segunda diligencia —folios 290 y 291—.
1.6. El 19 de mayo de 2022 se comunicó al Juzgado la conclusión de la investigación preparatoria —folio 314— Y, como consecuencia de ello, el 25 de agosto del mismo año se formuló el requerimiento mixto, cuyo extremo acusatorio fue únicamente contra VICENTE JARAMILLO —folio 330 a 339—.
La causa de convicción de la acusación está sustentada esencialmente en prueba preconstituida de carácter documental obtenida antes de la adecuación y formalización de su investigación en sede judicial —antes de la entrada en vigencia del NCPP—. Así consta en los diez elementos de convicción consignados en el apartado IV de la acusación, esto es, durante la Investigación preparatoria no se llevó a cabo ninguna diligencia diferente a los documentos que con anterioridad ya tenía el titular de la acción penal. Solo resultaba importante ubicar y notificar al investigado para constituirlo al proceso y recabar su declaración con la posibilidad de que ejerza su derecho constitucional a guardar silencio, el cual no fue factible por la indebida notificación.
[Continúa…]
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