Fundamentos destacados: 15. En el presente caso, y de manera independiente a que la norma glosada deba siempre interpretarse de conformidad con la Constitución, quedan claras varias cosas, entre ellas, y, en primer lugar, que el control de identidad policial tiene por propósito prevenir la comisión de un delito u obtener información relevante para la averiguación de un ilícito, lo que supone que no puede ponerse en práctica solo porque se le ocurre a la autoridad policial, asumiéndolo de manera deliberada o sin justificación alguna.
16. Lo segundo, y que debe quedar perfectamente claro, es que, si el intervenido no cuenta con el documento de identidad en el momento en que se le solicita, es obligación (no simplemente facultad de la autoridad policial) proporcionarle las facilidades del caso para que pueda encontrarlo o exhibirlo. Lo que descarta que, ante su no exhibición, la única alternativa posible sea la de llevarlo de inmediato al local policial.
17. Un tercer aspecto a resaltar es que, si bien pueden darse supuestos en los que la gravedad del hecho investigado o el escenario en el que la labor policial es practicada pueden justificar que de inmediato se conduzca al intervenido al local policial para el propósito de su plena identificación, ello es la excepción (no la regla) y tal proceder debe necesariamente justificarse en razones totalmente objetivas, no en la mera discrecionalidad de la autoridad.
18. Un cuarto aspecto se encuentra referido al tiempo de prolongación del control de identidad por parte de la autoridad policial. En este aspecto, la norma glosada es taxativa y terminante y señala como tope máximo de permanencia en el local policial cuatro horas contabilizadas desde el momento de la intervención, salvo que evidentemente pueda determinarse la existencia de una requisitoria o mandato judicial contra el intervenido.
21. En el contexto descrito, y de lo sucedido en el presente caso, se aprecia que las autoridades policiales emplazadas en ningún momento han justificado la razón del control de identidad realizado, teniendo en cuenta que, tal como lo establece el artículo 205 del Código Procesal Penal, dicho control debiera ejercerse para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible, y que en este caso no se advierte que alguno de estos supuestos se haya presentado. Sostener que existió una actitud sospechosa en los favorecidos carece de toda base razonable si tal aseveración no se justifica objetivamente o no se explica y como ya se ha dicho, en qué consistiría.
22. De otro lado, y si bien se argumenta que los intervenidos no quisieron exhibir su documento de identidad, lo que correspondía –previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Procesal Penal− era denunciarlos por la comisión del delito previsto en el artículo 368 del Código Penal, mas no enmarrocarlos y conducirlos a viva fuerza al local policial, pues tal proceder ni está permitido por razones de control de identidad policial, ni puede la misma autoridad convertirse en facilitadora de las propias condiciones que conduzcan a un flagrante delito para, a partir de allí, autohabilitarse en la potestad de detención.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 441/2023
Expediente 00413-2022-PHC/TC, Callao
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Domínguez Haro, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga, y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Ángel Torres Barreto abogado de don Luis Enrique Rodríguez Gutiérrez y de doña Katya Karina Vilca Jaramillo contra la resolución de foja 237, de fecha 25 de octubre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria del Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revocando la apelada declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de enero de 2021, doña Teresa Gutiérrez Espino interpuso demanda de habeas corpus en favor de su hijo Luis Enrique Rodríguez Gutiérrez y de su nuera Katya Karina Vilca Jaramillo (f. 1) dirigiéndola contra los efectivos policiales de la Dipincri de San Martín del distrito de San Juan de Lurigancho, con el objeto de que se disponga la inmediata libertad de los favorecidos, dado que han sido objeto de una detención arbitraria.
Refiere que el día 20 de enero de 2021, en circunstancias que el favorecido estaba comprando una botella de agua mineral en una tienda, fue intervenido sin razón alguna por el personal policial del escuadrón de emergencia, quienes en forma abusiva lo enmarrocaron, conjuntamente con su señora, quien se hallaba con su menor hija en brazos. Sostiene que desde las 9:40 hasta el momento de la presentación de la demanda, no se les ha permitido conversar con un abogado de su libre elección, a pesar de haber acudido este último a la Dipincri.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria del Callao, mediante la Resolución 1, de fecha 25 de enero de 2021 (f. 6), admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
Por Resolución 2, de fecha 21 de enero de 2021 (f. 22), el titular del juzgado dispone la inmediata libertad de los favorecidos, al considerar que la detención de los beneficiarios no responde a un pedido formal; asimismo, requiere a los efectivos policiales que cumplan con presentar el informe correspondiente.
[Continúa…]
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