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La representación en el proceso civil peruano. Bien explicado

La representación importa la celebración de negocios jurídicos en nombre de otra persona y que sus efectos son vinculantes para el representado. En el orden procesal, toda persona, natural o jurídica, o entes singulares como los patrimonios autónomos, tienen derecho para intervenir en el proceso para defender sus intereses en controversia. Pero hay casos en los cuales, el titular del derecho en litigio en el proceso no tiene capacidad procesal (por ejemplo, no hay cumplido los 18 años de edad); en estos supuestos, terceras personas señaladas por la ley son las que intervienen en nombre y representación de los incapaces. Estamos frente a la representación legal. Hay supuestos en los cuales la persona titular de un derecho en controversia en el proceso, no obstante tener capacidad procesal, no puede intervenir personalmente en el proceso, caso en el cual puede delegar en terceras personas su representación, de modo que estas intervengan en representación del litigante. En estos casos estamos frente a la representación voluntaria. También hay supuestos en los cuales el juez es quien designa al representante, como el caso de la designación del curador procesal; en este caso estamos frente a la denominada representación judicial o representación judiciaria, autorizada por la ley.

Cómo citar: Carrión, J. (2000). Tratado de Derecho Procesal Civil: Volumen I. Lima: Editora Jurídica Grijley, pp. 150-165.


La representación en el proceso

En términos genéricos, la representación importa la celebración de negocios jurídicos en nombre de otra persona y que sus efectos son vinculantes para el representado. La representación se ha establecido para satisfacer necesidades humanas. Si no existiera este instituto la actividad del hombre se reduciría; el patrimonio de los incapaces, por ejemplo, no sería pasible de negocios jurídicos. Mediante la representación se suple la falta de capacidad de ejercicio de los derechos civiles de las personas. Nuestro ordenamiento civil establece que el acto jurídico puede ser realizado mediante representante y que la facultad de representación la otorga el propio interesado o la confiere la ley (Art. 145º CC).

En el orden procesal, toda persona, natural o jurídica, o entes singulares como los patrimonios autónomos, tienen derecho para intervenir en el proceso para defender sus intereses en controversia. Pero hay casos en los cuales, el titular del derecho en litigio en el proceso no tiene capacidad procesal (no ha cumplido, por ejemplo, los 18 años de edad la persona natural); en estos supuestos, terceras personas señaladas por la ley son las que intervienen en nombre y representación de los incapaces. Estamos aquí frente a la denominada representación legal. En cambio, hay supuestos en los cuales la persona titular de un derecho en controversia en el proceso, no obstante tener capacidad procesal, por múltiples razones, puede ponerse en la situación de no poder intervenir personalmente en el proceso, caso en el cual perfectamente puede delegar en terceras personas su representación, de modo que éstas intervengan en representación del litigante. En estos casos estamos frente a la denominada representación voluntaria. Finalmente, hay también supuestos en los cuales el Juez es quien designa al representante, como el caso de la designación del curador procesal; en este caso estamos frente a la denominada representación judicial o representación judiciaria, autorizada, naturalmente, por la ley.

Para la válida intervención de los representantes en el proceso, éstos deben acreditar fehacientemente su calidad de tales, pues. de lo contrario, el Juez debe rechazar su participación o, en su caso, la parte contraria tendrá perfectamente la facultad de cuestionar la intervención del tercero que invoca una representación.

El padre del hijo menor de edad demandante, que ejerce la patria potestad, por ejemplo, acreditará su representación en el proceso presentando la partida de nacimiento del menor; el representante de una sociedad comercial podrá acreditar su personería con la presentación de su estatuto. Tratándose de la representación voluntaria, quien se apersona al proceso en nombre de alguna de las partes, acreditará su personería presentando el poder conferido en la forma señalada por la ley, por ejemplo, la escritura pública que contenga el poder conferido. Finalmente, tratándose de la representación judicial, para el nombramiento del representante deben cumplirse determinados requisitos y trámites que el ordenamiento procesal determina; sólo así tendrá válida representación.

1. La representación legal en el Código Procesal Civil

El Código trata de la representación legal en el título relativo a la representación procesal. La representación legal en los procesos se ha establecido también para cubrir una necesidad, pues, de lo contrario, por ejemplo, los incapaces no tendrían la posibilidad de que sus derechos sean defendidos en los casos que fuesen violados o desconocidos por terceras personas. Es que los intereses de todas las personas tienen que estar tutelados por el derecho, Por ello es que la ley también, en determinados supuestos, impone la obligación de representar.

El ordenamiento procesal civil señala que las personas naturales que no tienen el libre ejercicio de sus derechos comparecen al proceso representados según dispongan las leyes pertinentes (Art. 63º CPC). Tratándose de personas naturales, e! Código Civil determina que son representantes de los menores de edad los padres que ejercen la patria potestad (Art. 419º CC) y si no estuvieran sujetos a la patria potestad e! tutor designado (Art. 502º CC); el curador de bienes del incapaz representa en juicio a este (Art. 603º CC). Las personas jurídicas están representadas en el proceso de acuerdo a lo que dispongan la Constitución, la ley y el respectivo estatuto (Art. 64º CPC). Las personas jurídicas, en conceptos genéricos, pueden ser de derecho público y de derecho privado. Las primeras, a su vez, pueden ser de carácter externo, como la Cruz Roja Internacional, la Organización de Estados Americanos, los Estados extranjeros, etc.; y de carácter interno, como el propio Estado peruano, las Universidades nacionales del país, las Municipalidades, etc. Las segundas, las personas jurídicas de derecho privado, están constituidas por las asociaciones, las fundaciones, los comités, las comunidades campesinas y nativas, reguladas por el Código Civil, y las sociedades de carácter civil y comercial, reguladas por la Ley General de Sociedades. Estas personas jurídicas tienen capacidad de ser parte en el proceso, pero como no tienen capacidad procesal -capacidad para ejercitar sus derechos en el proceso-, por tratarse de personas ideales, pueden hacerla a través de sus representantes legales (personas naturales o físicas) señalados por la Constitución, por la ley de su creación, por su respectivo estatuto o por su documento de constitución. Naturalmente, tratándose de personas jurídicas de derecho externo, su representación está determinada por sus propios ordenamientos jurídicos. Tratándose de personas jurídicas de derecho interno, éstas son representadas en el proceso de acuerdo a lo que dispongan la carta magna, la ley y el respectivo estatuto.

Tratándose del Estado, los procuradores generales de la República tienen su plena representación en juicio y ejercitan su defensa en todos los procesos y procedimientos en los que actúe como demandante y demandado (Art. 2º del Decreto Ley Nº 17537, que crea el Consejo de Defensa judicial del Estado). Excepcionalmente el Poder Ejecutivo podrá encomendar la defensa del Estado, en calidad de Procurador General de la República ad-hoc, a letrado distinto del Procurador General titular correspondiente (art. 3º Decreto Ley Nº 17537). Hay que precisar que los Procuradores Generales de la República, además de tener la representación plena del Estado en los juicios civiles, ejercen su defensa, lo que significa que en su calidad de abogados patrocinan al Estado en la defensa de sus intereses y derechos. Son a la vez, por tanto, su representante legal y su Abogado. La interrogante que surge es la siguiente: ¿El Procurador General de la República estará autorizado para conferir representación voluntaria (poder) para representar al Estado?

El mencionado Decreto Ley señala que los Procuradores Generales de la República Titulares y Procuradores Adjuntos, en su caso, podrán conferir poder enjuicio por acta o delegar su representación por simple escrito en favor de abogados auxiliares (Art. 18º Decreto Ley Nº 17537). En efecto, los Procuradores Generales de la República pueden delegar la representación del Estado no sólo en favor de Abogados auxiliares, sino también a favor de los denominados Procuradores Adjuntos (Art. 16º, segundo párrafo, Decreto Ley Nº 17537). Mediante Resolución Administrativa del titular del pliego del Poder judicial (Secretario Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del Poder judicial) Nº 496- 98-SE-TP-CME-PJ de 11 de diciembre de 1998, publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de diciembre de 1998, se establece textualmente en su artículo único lo siguiente: “La delegación de representación en juicio conferida por los Procuradores Generales de la República o Procuradores Adjuntos, en su caso, se rige por lo establecido en el artículo 18º del Decreto Ley Nº 17537, ampliatorias, modificatorias y conexas, incluyendo los Decretos Supremos N° 019-82-CS de 9 de agosto de 1982 y 015-90- JUS de 21 de setiembre de 1990; en consecuencia, los Procuradores encargados de la defensa de los intereses del Estado podrán conferir poder en juicio por acta o delegar su representación por simple escrito judicial a favor de los abogados auxiliares”.

La Ley Nº 26789, promulgada el 12 de mayo de 1997, establece que el administrador, representante legal o presidente del consejo directivo, según corresponda, de las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro J del Código Civil gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en los artículos 74º y 75º del Código Procesal Civil por el solo mérito de su nombramiento inscrito en el registro correspondiente, salvo disposición estatutaria en contrario, para cuyo efecto basta presentar al proceso copia notarialmente certificada del documento donde consta el nombramiento inscrito.

También debemos anotar que la Ley Generales de Sociedades señala que el nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier representante de la sociedad, así como el otorgamiento de poderes surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes; además, que el gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código de la materia (en este caso el Código Procesal Civil), por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario del estatuto (Art. 14º LGS). En este caso. para acreditar la representación, bastará presentar el documento que pruebe el nombramiento.

Las personas jurídicas extranjeras, sus sucursales. agencias o establecimientos, que realicen actividad en el Perú, están sujetas a las mismas exigencias de representación que la ley señala para las personas jurídicas nacionales, salvo convenio internacional o disposición legal en contrario (Art. 67º CPC). Estas personas jurídicas y sus dependencias, si ejercitan actividades en nuestro país, tienen que sujetarse a las reglas nacionales sobre personas jurídicas peruanas. En materia comercial es frecuente la celebración entre los Estados, entre ellos el Perú, de convenios internacionales en los cuales se pueden establecer normas que regulen la actividad de esas personas extranjeras en nuestro país, normas que tendrán preferencia frente a las nacionales.

Tratándose de patrimonios autónomos, es decir, cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica (una copropiedad, una sucesión), la representación corresponde a cualquiera de sus partícipes si es demandante y si es demandado la representación corresponde a la totalidad de los que lo conforman (Art. 65º CPC). La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil (Art. 292º CC); la sociedad conyugal es representada en proceso por cualquiera de los cónyuges si es demandante y si es demandada la representación recae en los dos consortes (Art. 65º CPC).

2. La representación convencional en el Código Procesal Civil

La representación convencional, en términos genéricos, emerge de la voluntad de aquel que quiere ser representado en la celebración de actos jurídicos, confiriendo al efecto el poder correspondiente, en el que se fijarán los actos para los cuales se confiere la representación) sus alcances. El acto jurídico, como está regulado por el Código Civil, puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley; la facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley (Art. 145º CC). Puede conferirse representación a una sola persona o a varias. Si son varios los representantes, dice el Código Civil, se presume que lo son indistintamente, salvo que expresamente se establezca que actuarán conjunta o sucesivamente o que estén específicamente designados para practicar actos diferentes (Art. 147º CC).

En el orden procesal, quien tiene capacidad para comparecer por sí mismo al proceso y disponer de los derechos que en él se discuten puede nombrar uno o más representantes voluntarios, llamados también representantes convencionales o apoderados. Si son varios, lo serán indistintamente y cada uno de ellos asume su responsabilidad por los actos procesales que realice. No es válida la designación o actuación de apoderados conjuntos, salvo para los actos de allanamiento, transacción o desistimiento (Art. 68° CPC).

El poder procesal, que interesa tratar en esta parte, es la facultad de representación que una persona concede a otra dentro de un proceso judicial. Otra cosa es el instrumento donde consta el otorgamiento de esa facultad. El poder normalmente se confiere por escrito, pudiendo otorgarse mediante escritura pública, mediante acta ante el Juez y por escrito dirigido a él. Cuando aludimos al poder procesal, o simplemente al poder, nos estamos refiriendo a la facultad que tiene el apoderado que representa a su poderdante para actuar en el proceso en nombre de este.

Cabe aclarar que el tratamiento del poder, que consideramos una institución netamente procesal, es diferente del tratamiento del mandato, que es una institución eminentemente de orden civil. En este entendido, cuando el Código Civil menciona o utiliza la palabra poder hay que comprender que se está refiriendo al instituto que en doctrina se conoce como poder de representación. Cuando se hace alusión al poder de representación nos estamos refiriendo a la facultad que tiene el representante para negociar, celebrar y ejecutar actos jurídicos de orden material en nombre del representado. Luis DIEZ-PICAZO (4), sobre el poder de representación, anota lo siguiente: “En nuestro ordenamiento jurídico y en nuestra práctica forense la expresión poder, referida a la representación, se emplea en varios sentidos, que, aunque no dejan de ser próximos entre sí, conviene distinguir nítidamente. En primer lugar, en ocasiones con la expresión poder se designa el documento en el cual consta, o en el cual se ha plasmado o mediante el cual se acredita la representación que se ha conferido. Otras veces, sin embargo, con la expresión poder se alude al acto o negocio jurídico por medio del cual se otorga la representación, y ello con independencia de que tal negocio jurídico se encuentre o no fijado documentalmente. Se comprende en seguida que, en este último sentido, el poder es un prius respecto del primero, puesto que antes habrá de celebrarse el negocio jurídico de otorgamiento de la representación y después habrá de plasmarse documentalmente. Por último, con la expresión poder se designa aquella situación jurídica en virtud de la cual el representante influye con sus actos -o está facultado para influir con sus actos- en la esfera jurídica del representado. Normalmente, en este último sentido, se tratará de una consecuencia del fenómeno antes aludido. En virtud del negocio jurídico de otorgamiento de la representación se coloca al representante en una situación que le faculta para actuar en nombre, por cuenta o con influencia en la esfera jurídica ajena”.

La significación que se le da a la institución del poder como el documento que contiene la representación conferida no es correcta en rigor. En doctrina y en algunas legislaciones se utiliza la expresión apoderamiento, con la que se designa el acto de concesión de un poder de representación y, eventualmente, el documento a través del cual se plasma o se hace constar. Para otros la expresión poder de representación designa estrictamente la situación jurídica de que es investido o en que es colocado el representante y que le permite o le faculta para actuar en la esfera jurídica ajena. Esta última concepción resulta más adecuada. En nuestra práctica procesal se utilizan como equivalentes los términos poderdante-apoderado. representado-representante, mandante-mandatario. No obstante, existen estudiosos que sostienen -con lo que estamos de acuerdo- que las palabras mandante-mandatario, que aluden al mandato, son del campo civil, y que las palabras representado-representante y poderdante-apoderada son propios del área procesal. No obstante, en el área civil es frecuente el uso de las palabras representado y representante en atención a que es posible el mandato con representación. A continuación examinamos algunos temas relacionados con la representación voluntaria y al poder regulados por el Código Procesal Civil.

a) ¿Qué tipo de personas directamente pueden conferir poder? Quien tiene capacidad procesal, es decir, quien tiene capacidad para comparecer por sí mismo al proceso y disponer de los derechos que en él se discuten, puede nombrar uno o más apoderados para que intervengan en él en su nombre y representación (Art. 68° CPC). Por consiguiente, sólo las personas naturales están en aptitud de conferir poder en forma directa y personal. Tema diferente es que la persona natural puede conferir poder en nombre y representación de otras personas, naturales o jurídicas, que son parte en el proceso, premunido naturalmente de las facultades pertinentes.

b) Requisitos para ser apoderado. La persona designada como apoderado debe tener capacidad procesal, es decir, capacidad para comparecer e intervenir por sí mismo en el proceso. Por consiguiente sólo las personas naturales son las únicas que pueden ser nombrados apoderados (Art. 70° CPC).

c) Formas en las que se puede conferir poder. El Código Procesal Civil habla de clases de poder atendiendo a la formalidad empleada para conferir el poder. El Código, de modo genérico, señala que el poder para litigar (para intervenir en el proceso) se puede otorgar sólo por escritura pública o por acta ante el juez del proceso, salvo disposición legal diferente. Para su eficacia procesal el poder conferido mediante escritura pública no requiere estar inscrito en los Registros Públicos (Art. 72º CPC).

No obstante lo anotado, debemos consignar que el Código Procesal Civil prevé otra forma singular para conferir representación en los procesos, cuando dice que en el primer escrito que se presente al proceso el interesado o su representante pueden otorgar o delegar al abogado que lo autorice las facultades generales de representación a que se refiere el artículo 74º, en cuyo supuesto no se requiere observar las formalidades del numeral 72º, pero sí que se designe el domicilio personal del representado y la declaración de éste de estar instruido de la representación o delegación que otorga y de sus alcances (Art. 80º CPC). Este es el denominado poder por escrito dirigido al Juez otorgado a favor del Abogado defensor.

Esta forma de conferir poder sólo se limita a las facultades generales de representación y no a las especiales reguladas por el artículo 75º del Código Procesal Civil, pues para este último caso se requiere observar las formalidades previstas por el artículo 72º del indicado ordenamiento procesal civil. Estas facultades generales se pueden conferir al Abogado defensor no sólo en el primer escrito que presente el litigante, sino también puede otorgarse en los escritos posteriores, cuando se presentan casos que lo justifican, como cuando hay cambio de abogado, cuando este fallece, etc.

En este punto cabe la siguiente interrogante: ¿Habrá incongruencia entre la disposición contenida en el artículo 80º del Código Procesal Civil y el numeral 290º de la Ley Orgánica del Poder Judicial? La primera norma señala la forma cómo se puede conferir representación general al abogado dentro del proceso, en tanto que la segunda, que ha sido modificada mediante la Ley Nº 26624 de 15 de junio de 1996, establece que en los procesos, sin necesidad de la intervención de su cliente, el abogado puede presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepción de aquellos para los que se requiere poder especial con arreglo a ley y que el abogado no requiere de poder especial para interponer medios impugnatorios en representación de su cliente. Pareciera que esta última disposición hubiera derogado implícitamente el artículo 80° del Código Procesal Civil; sin embargo, si se tiene en cuenta que la Ley N° 26624 lo que ha modificado es un artÍculo de la Ley Orgánica del Poder judicial y que la Décima Disposición Final del mencionado ordenamiento procesal civil prevé que las normas del Código Procesal Civil se aplican preferentemente respecto de las de la Ley Orgánica del Poder judicial, llegamos a la conclusión de que el artículo 80° del Código sigue vigente y tiene lógicamente aplicación preferente respecto al artículo 290° de la Ley Orgánica del Poder judicial.

En todo caso, esta última norma será de aplicación en otros procesos distintos del proceso civil. Por consiguiente, el abogado, si no tiene poder general conferido conforme a las reglas del Código Procesal Civil (por escritura pública, por acta ante el juez o por escrito dirigido a este) no podrá interponer válidamente, por ejemplo, recursos impugnatorios en un proceso civil. El abogado que ostenta poder conferido conforme al artículo 80° del Código Procesal Civil está facultado para interponer recursos impugnatorios en nombre de su representado, no requiriendo para tal efecto de facultades especiales, pues el numeral 75 del mismo cuerpo procesal no señala que para impugnar resoluciones se requiera de facultades expresas o especiales. En todo caso surge la siguiente interrogante: ¿El Abogado que no tenga poder conferido bajo las tres formas anotadas podrá válidamente impugnar resoluciones judiciales invocando el artículo 290° de la Ley Orgánica del Poder judicial? Consideramos que en los procesos civiles no está facultado para impugnar. La sentencia en casación signada como Caso 1056, Lima (5), trata sobre estos tipos de poderes, estableciendo que el otorgamiento de poder al amparo del artículo 80º del Código Procesal Civil confiere facultades generales para intervenir en el proceso y autoriza válidamente interponer el recurso de apelación.

No obstante lo regulado por el Código Procesal Civil (Art. 72º CPC), la Ley Nº 26789 ha establecido una formalidad para conferir representación procesal de las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro 1 del Código Civil, cuando dice que el administrador, representante legal o presidente del consejo directivo, según corresponda, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas por los artículos 74º y 75º del Código Procesal Civil. por el solo mérito de su nombramiento inscrito en el registro correspondiente, salvo disposición estatutaria en contrario, debiendo al efecto -he aquí la formalidad- presentarse copia notarialmente certificada del documento donde consta el nombramiento inscrito, que puede constar en actas de sus organismos de gobierno.

En estos casos, como se ve, no se requiere del otorgamiento del poder por escritura pública, sino normalmente debe presentarse copia del acta de nombramiento del representante debidamente inscrito en los Registros Públicos. Hay que aclarar, sin embargo, que esta última norma sólo se refiere a las personas jurídicas reguladas por el Código Civil y no a las personas jurídicas (sociedades comerciales y civiles) reguladas por la Ley General de Sociedades, pues tratándose de estas últimas no se requiere de la inscripción en los Registros Públicos: señala esta norma que el gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas por el Código Procesal Civil (debemos entender así en el presente comentario) por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario del estatuto art. 14º LGS). En el orden práctico, empero, es recomendable la presentación del nombramiento correspondiente con su inscripción en los Registros Públicos.

Como complemento del estudio del tema de la formalidad en el otorgamiento del poder debemos referir que nuestro ordenamiento procesal civil exige su aceptación para el ejercicio de la representación. Por tanto debemos admitir que la aceptación del poder constituye también una formalidad para el ejercicio de las facultades conferidas en él. Esta aceptación puede ser tácita, como cuando el apoderado ejerce de hecho la representación haciendo uso del poder conferido, o expresa, cuando el apoderado explícitamente acepta el ejercicio de la representación presentando un escrito en ese sentido. El Código Procesal Civil (Art. 71 º CPC) prevé que e! poder se presume aceptado por su ejercicio (se entiende que el poder ha sido conferido en el país); si el poder ha sido otorgado en el extranjero -debidamente traducido, de ser el caso-, debe ser aceptado expresamente por el apoderado en el escrito en que se apersona como tal (Art. 73º CPC).

d) Facultades generales y especiales que se pueden otorgar. Estudiamos en primer lugar cómo está regulado en nuestro ordenamiento procesal civil las facultades generales que se pueden conferir para intervenir en los procesos civiles y a continuación trataremos de las facultades especiales que se otorgan con los mismos propósitos.

d’) El tema de las facultades generales está regulado por el numeral 74º del Código Procesal Civil. En primer término, hay que señalar que cuando un litigante otorga facultades generales confiere al representante las atribuciones suficientes para intervenir y desarrollar actos procesales en su nombre, excepto en los supuestos en los cuales la ley exige la presencia personal del litigante en su actuación o el ordenamiento procesal requiere de facultades especiales para su intervención.

La representación general se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos. Esta representación, como está regulado en nuestro ordenamiento procesal civil, legitima al representante para intervenir en el proceso y realizar todos los actos del mismo, con la limitación -ya lo hemos anotado- de los casos en los cuales el Código Procesal Civil exige la intervención personal y directa del litigante (Art. 74º CPC) o exige ostentar facultades especiales. El Código establece también que a la audiencia de pruebas deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso; que sólo si se prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el juez autorizará a una parte a actuar mediante representante (Art. 203º CPC). Por otro lado, dicho ordenamiento, para determinados actos específicos, prevé que deben conferirse expresamente facultades especiales.

El Código Procesal Civil estatuye que la representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas (Art. 74º CPC) o especiales. Se confiere facultades generales, por ejemplo: para presentar escritos señalando nuevo domicilio procesal; para presentar medios probatorios fuera de la demanda; para proponer oposiciones; para absolver traslados que no se refieran a la contestación de la demanda o de la reconvención; para tachar documentos; para solicitar medidas cautelares, etc. Es posible, finalmente, en cualquiera de las formas que hemos señalado, conferir las facultades generales y especiales de representación.

d”) Como se ha indicado, para determinados actos procesales específicos, el Código exige que el representante ostente facultades especiales. Se requiere del otorgamiento de facultades especiales, dice el Código Procesal Civil, para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos -se entiende controvertidos- y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley (Art. 75º CPC).

En este tipo de representación rige el principio de literalidad en el sentido que las facultades especiales tienen que conferirse a modo expreso e indubitable. Por ello, el Código Procesal Civil dice que no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente (Art. 75º CPC).

El ordenamiento procesal civil establece que para poder disponer derechos sustantivos que se debaten dentro del proceso se requiere de poder especial, esto es, debe el apoderado ostentar facultades expresas con esa finalidad (Art. 75º CPC). Por ejemplo, si dentro de un proceso se estuviera discutiendo el mejor derecho a la propiedad sobre determinado bien, el apoderado, para enajenar ese pretendido derecho, debe estar premunido de poder explícito para ejercitar ese acto. En ese sentido, en el supuesto anotado, debe interpretarse la aludida previsión del Código Procesal Civil. Igual ocurre si en un proceso se estuviera debatiendo la resolución del contrato de compraventa de un inmueble por falta de pago del precio por parte de! comprador. En estos casos lo que podría transferirse son derechos expectaticios sobre un bien, derechos materiales que se discuten en el proceso, pues, si se desestima la demanda respectiva, el comprador de esos derechos asume las consecuencias correspondientes. Lo que interesa es remarcar que para la enajenación respectiva se requiere de poder especial y no es suficiente el poder general. Sólo así podrá también producirse válidamente la sustitución procesal.

El Código, igualmente, exige poder especial para demandar y reconvenir (Art. 75º CPC). La demanda constituye uno de los actos procesales fundamentales, con la que el proponente no sólo acciona para hacer valer su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino también plantea su pretensión procesal, con cuya admisión a trámite se va a generar el proceso y consecuentemente una relación jurídico-procesal entre actor y demandado. Igualmente, tratándose de la reconvención en rigor, lo que se regula en nuestro ordenamiento jurídico procesal bajo esa denominación es la contrademanda, se señala que el demandado también acude al organismo jurisdiccional ante el cual ha sido emplazado con la demanda haciendo igualmente uso de su derecho a la tutela jurisdiccional y proponiendo su propia pretensión procesal. La trascendencia de dichos actos ha conducido pues a nuestro legislador para estatuir tal rigurosidad para exigir que el apoderado que proponga una demanda o una reconvención esté premunido de un poder especial que confiera esas facultades. Es más, consideramos conveniente la anotada exigencia por las consecuencias que genera el proceso y que debe afectar necesariamente al poderdante o representado, en vista que la materia en controversia objeto de la decisión judicial, que en su oportunidad se va a revestir de la cosa juzgada, impedirá volver a replantearla en otro proceso.

Se requiere de poder especial para contestar demandas y reconvenciones (Art. 75º CPC). La contestación de la demanda constituye un acto procesal trascendente del demandado, con la que el emplazado puede admitir el derecho reclamado, negarlo o contradecirlo. Como existe la posibilidad de afectar el derecho del demandante, es conveniente que el apoderado ostente poder específico para tales efectos. Igual explicación cabe tratándose de la contestación de la reconvención.

Las excepciones que puede hacer valer el demandado son medios de defensa que se hacen valer contra la demanda propuesta por el actor. El Código Procesal Civil no señala de modo expreso que para deducir excepciones se requiere de poder especial, por lo que llegamos a la conclusión que para deducir válidamente esos medios de defensa, como también ocurre con las defensas previas, basta ostentar poder general. Igualmente, basta tener poder general para absolver válidamente el traslado que se confiere de las excepciones o las defensas previas deducidas.

En cuanto al desistimiento del proceso y de la pretensión el Código exige de poder especial (Art. 75º CPC). Nuestro ordenamiento procesal civil prevé el desistimiento del proceso, el cual da lugar a la conclusión del proceso sin afectar la pretensión procesal propuesta (Art. 343º CPC), lo que significa que el derecho material sustento de la pretensión queda incólume. Prevé el Código, asimismo, el desistimiento de la pretensión procesal, cuya aprobación produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de la cosa juzgada. Si bien en el primer caso el derecho material sustento de la pretensión procesal queda vigente, empero, con el desistimiento del proceso queda sin efecto el trámite que se ha seguido, con las consecuencias que podrían afectar los derechos del demandante. Por ejemplo: los gastos en que se ha incurrido en el proceso en que se haya desistido son asumidos por él; el transcurso del tiempo podría afectar su derecho material, pues si lo quisiera hacer valer nuevamente generando un nuevo proceso puede encontrarse con que su pretensión haya prescrito; etc. En el segundo caso, como se ha anotado, los efectos del desistimiento de la pretensión son fatales para el titular del derecho en debate. En ambos casos, por las razones anotadas, resulta justificable que el Código exija de poder especial para que el apoderado pueda realizar válidamente los mencionados actos de desistimiento.

Para allanarse a la pretensión procesal se requiere igualmente de poder especial (Art. 752 CPC). El Código Procesal Civil regula el allanamiento y el reconocimiento a la demanda, de modo que en el primer caso el emplazado acepta la pretensión procesal dirigida contra él y en el segundo caso no sólo acepta la pretensión sino también admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta (Art. 330º CPC). El Juez declarará improcedente el allanamiento, ordenando la continuación del proceso, cuando el apoderado del demandado careciera de facultades para allanarse a la demanda en nombre del emplazado (Art. 332º, inc. 2, CPC), esto es, cuando careciera de facultad especial para realizar dicho acto. Declarado el allanamiento, si es procedente, el Juez debe expedir sentencia, se entiende, amparando la pretensión procesal planteada. Dada esa trascendencia procesal resulta razonable que el representante ostente poder especial.

Para celebrar conciliación sobre las pretensiones procesales en controversia se requiere también de facultades especiales (Art. 75º CPC). La conciliación es una forma como termina el proceso sin que sea necesaria la expedición de la sentencia, siempre que se trate de derechos disponibles. La conciliación importa por tanto un acuerdo e implica disposición de derechos en conflicto, cuya consecuencia necesariamente afecta a la parte litigante. Ese hecho naturalmente justifica que el apoderado para conciliar válidamente debe tener poder especial.

Para transigir en un proceso sobre las pretensiones procesales en conflicto se requiere de facultades especiales (Art. 75º CPC). La transacción, que importa la resolución de un conflicto por los propios contendientes, presupone concesión recíproca de derechos dentro de un proceso y debe versar sobre derechos patrimoniales que no afecten el orden público o las buenas costumbres. La transacción es una forma como puede terminar el proceso, sin que sea necesaria la expedición de la sentencia. Si la transacción importa disponer o conceder derechos patrimoniales dentro de un proceso es razonable que el apoderado ostente facultades específicas para tales actos.

El sometimiento a arbitraje de pretensiones procesales en debate dentro de un proceso requiere que el apoderado esté atribuido de facultades explícitas para tal efecto (Art. 75º CPC). El arbitraje se concibe como una alternativa de solución de conflictos ajeno al sometimiento de la controversia a la decisión del poder jurisdiccional. Para someter un conflicto a la decisión arbitral el legislador ha visto por conveniente que el apoderado ostente de facultades especiales, lo que resulta razonable si se tiene en consideración los derechos que pueden ser objeto de arbitraje, normalmente de orden patrimonial. El asunto materia de la controversia dentro de un proceso puede ser llevado a arbitraje si las partes en conflicto se ponen de acuerdo, y esa decisión debe ser asumida por el apoderado, este debe tener poder especial para tal propósito.

En los procesos es factible sustituir o delegar la representación procesal. La sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad por parte del apoderado de reasumir la representación que ostentaba; en tanto que la delegación implica el cese de la representación pero con la facultad por parte del delegante para revocar y reasumir la representación. La actuación del apoderado sustituto o delegado (no del sustituido ni del delegante) obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas. La formalidad para conferir sustitución o delegación es la misma para otorgar poder (Art. 77° CPC). Para sustituir o delegar la representación procesal el apoderado requiere ostentar poder especial (Art. 75° CPC). La naturaleza de la sustitución y de la delegación de la representación procesal justifica que el Código exija de poder especial. Más adelante tratamos con más amplitud estos institutos procesales.

El Código Procesal Civil estatuye finalmente que se requiere de facultades especiales “para los demás casos que exprese la ley” I (Art. 75° CPC). Esta es una forma de legislar para prevenir otros supuestos que en el futuro se regule sin que sea necesario ampliar el texto del citado artículo 75°. Empero, hay un caso en el cual se requiere de facultades especiales, no obstante no estar regulado expresamente por el artículo últimamente mencionado. Se trata del caso regulado por nuestro ordenamiento procesal civil cuando prevé que el emplazamiento con la demanda puede entenderse con el apoderado siempre que este tenga facultad para ello y el demandado no se hallara en el ámbito de competencia territorial del Juzgado (Art. 436° CPC). En efecto, una persona puede conferir poder especial autorizando a su apoderado para ser emplazado con demandas dirigidas contra él, que es diferente de la facultad especial que se puede conferir para contestar la demanda, justificándose ello por las necesidades que pueden tener las personas de conferir ese tipo de facultades. Si se tiene en cuenta los efectos que produce el emplazamiento válido con la demanda (Art. 438º CPC) el demandado debe conferir facultades especiales a su apoderado para que pueda ser notificado válidamente con la demanda dirigida contra su poderdante.

Discrepamos con algunos estudiosos que sostienen que se requiere de poder especial para que un apoderado pueda intervenir en representación de su poderdante en la audiencia de pruebas. Para que un apoderado pueda intervenir en la audiencia de pruebas en nombre y representación de su poderdante lo que requiere es autorización del Juez, siempre que se produzcan hechos graves o justificables que impidan su presencia personal (Art. 203º, segundo párrafo, CPC), así tenga el apoderado poder especial para dichos efectos. Es que la intención personal de la parte litigante en la audiencia de pruebas es fundamental para procurar llegar a la verdad real de los hechos y el principio de inmediación así lo determina.

e) Apoderado común. Hay procesos en los cuales una o ambas partes están conformadas por varias personas, como cuando se trata de copropietarios demandantes o demandados. Aquí tenemos la presencia del instituto procesal del litisconsorcio. el que supone que en la situación de parte hay más de una persona. En estos supuestos esas personas tienen que actuar en el proceso en forma conjunta (por ejemplo, presentando en conjunto el escrito de contestación de la demanda) o mediante apoderado común. Para este efecto todos tienen la obligación procesal de suscribir el escrito correspondiente o de nombrar un apoderado común. Si no lo hicieran, el juez les debe exigir la actuación en común o el nombramiento de apoderado común en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de designarlo por ellos. La resolución que contiene el nombramiento es título suficiente para acreditar la personería del apoderado común que representa a los litigantes que conforman una de las partes, el que necesariamente tiene que ser uno de los abogados (Art. 76°, primer y segundo párrafos, CPC).

Nuestro ordenamiento procesal civil prevé que la negativa de una persona a la designación de apoderado común o a continuar siendo representada por él, es mérito suficiente para litigar por separado (Art. 76°, tercer párrafo, GPC). Si se tiene en consideración que la designación de apoderado común se ha establecido para evitar la complicación del trámite del proceso si se permite que cada persona actúe separadamente -no obstante la comunidad de intereses- para autorizar a una persona litigar por separado el juez debe evaluar cuidadosamente las razones que se expongan al formular el petitorio, pues de lo contrario se estaría dando cabida a la dilación maliciosa del proceso por parte del litigante inescrupuloso.

La revocación que se hiciera del poder conferido a una persona o la renuncia que formulara el apoderado común designado no surte su efecto mientras no se designe uno nuevo y éste se apersone al proceso (Art. 76, cuarto párrafo, CPC). En tanto no se proceda a la designación del nuevo apoderado común el proceso tiene que paralizarse necesariamente. Este es un caso en el cual el juez puede hacer uso de las facultades de impulso oficial del proceso que el Código le autoriza para de ese modo propiciar que el proceso cumpla con su finalidad, debiendo depender naturalmente de la naturaleza de la materia en controversia.

f) Sustitución y delegación del poder. Sustitución y sucesión procesal. Sustitución, en términos genéricos, significa acción de sustitución, es decir, poner a una persona o a una cosa en lugar de otra; en tanto que sucesión significa acción o efecto de suceder y tiene una connotación semejante a la anterior, que podríamos sintetizar en el hecho de que una persona o cosa entra en lugar de otra o le sigue a esta.

Conforme al Código Procesal Civil el apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello (Art. 77º, primer párrafo, CPC).

En primer término, en relación a la sustitución del poder, debemos indicar que en los procesos civiles es posible que el demandante o el demandado confieran a su apoderado (al representante convencional) la facultad de nombrar un nuevo apoderado que lo sustituya en la actuación procesal, de modo que este nuevo representante voluntario actúe en nombre y representación de la parte litigante que ha otorgado la representación originaria. Esta facultad tiene que conferirse en forma expresa, lo que significa que el poderdante debe otorgar poder especial para tales efectos. Es que cuando se produce la sustitución del poder cesa la representación que ostentaba el primer apoderado y desaparece la posibilidad de reasumir la representación (Art. 77º, segundo párrafo, CPC). Puede, entonces, el primer apoderado, nombrar a su sustituto para que siga interviniendo en el proceso en nombre no de él, sino del poderdante titular del derecho en debate, actividad que procesalmente recibe la denominación de sustitución del poder, la que puede ejecutarse mediante acta ante el juez o por escritura pública (Art. 77º, último párrafo, CPC). La actuación del apoderado sustituto en el proceso obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas (Art. 772, tercer párrafo, CPC).

f’) Es posible que un litigante confiera a su apoderado la facultad de delegar en otra persona la representación para que actúe en el proceso en su nombre y representación, caso en el cual, conforme al Código Procesal Civil, el poder correspondiente debe ser expreso. Esto significa que la parte litigante debe conferir poder especial para tales efectos.

La diferencia que se ha establecido entre la sustitución del poder y la delegación del poder es que en el primer caso el apoderado sustituido cesa en el encargo de la representación sin posibilidad de reasumirla, en tanto que en la delegación de poder el delegante tiene la facultad de revocar la delegación y reasumir la representación del litigante (Art. 77º, segundo párrafo, CPC). En la sustitución como en la delegación de poder una persona que está investida de determinadas facultades de representación conferidas por cualquiera de las partes en litigio da a otra persona esas facultades para actuar en el proceso, siempre en representación del litigante, y lo que los diferencia es que en la sustitución no hay posibilidad de revocatoria para reasumir la representación y en la delegación sí hay esa posibilidad. La actuación del apoderado delegado (como el sustituto) obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas (Art. 77º, tercer párrafo, CPC). La formalidad para conferir facultades de delegación de poder, dice el Código, es la misma que se emplea para el otorgamiento del poder (Art. 77º, cuarto párrafo, CPC); empero, como lo hemos anotado, esas facultades tienen que otorgarse mediante la formalidad señalada por el numeral 75º de nuestro ordenamiento procesal civil.

f’) La sustitución del poder es diferente de la sustitución procesal. En un litigio, normalmente, las posiciones de demandante y de demandado (relación procesal) corresponden a los titulares de la relación jurídica substancial (relación material), que actúan ya sea en forma personal o mediante representantes legales o voluntarios. Sin embargo, hay supuestos en los cuales en lugar del titular del derecho comparece al proceso en curso un tercero, que actúa en interés propio pero defendiendo el derecho del titular en debate. Ese tercero se constituye en parte dentro del proceso, es decir, en la relación procesal cuya intervención puede ser consentida por el titular del derecho material o puede producirse contra su voluntad.

1 Comentario

  1. Se puede conferir poder de representación procesal respecto de un proceso no contencioso de sucesión intestada, en la cual los otros concurrentes deán al solicitante que a su vez es abogado y va a autorizar la solicitud

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