Cómo citar: Hinostroza, A. (2010). Derecho Procesal Civil VII: Procesos de Conocimiento. Lima: Jurista Editores, pp. 80-84.
Saneamiento del proceso, fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio
1. Saneamiento del proceso
«En cualquier proceso, generalmente, se tiende a sanearlo, a los fines de su adecuación a la finalidad jurisdiccional: administrar justicia sin dilación. Es evidente que todo pleito o litis está, en su inicio, erizado de cuestiones, ajenas al fondo del asunto: estas cuestiones extrañas deben quedar eliminadas ab initio, in limine litis. No es posible dejar correr un proceso si no está determinada su viabilidad para el fin perseguido (…). El proceso debe compaginarse desde su comienzo, limpiándolo, ordenándolo, de manera de cerrar la instrucción, dejando expedita la terminación del proceso para el pronunciamiento de mérito de la causa, libre de afectación de toda cuestión accesoria o formal. Esta es la llave que permitirá recorrer el camino de la secuela del proceso libremente y sin sorpresas. Así, el proceso se desenvolverá rápida y lealmente, en procura de su puerto natural» (AYARRAGARAY, 1959:124-125).
En relación al saneamiento del proceso, Beatriz Quintero y Eugenio Prieto hacen estas precisiones:
«… Permite (el despacho saneador) la verificación de la existencia de los presupuestos procesales en una etapa previa del proceso, denominada (…) como de inmaculación del proceso y que corresponde al principio conocido con el mismo nombre. Este instituto (…) se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal (…).
El juez, de oficio y antes de admitir la demanda, debe examinar la presencia y satisfacción de esos cuatro requisitos (presupuestos procesales de la acción, presupuestos procesales de la demanda, presupuestos procesales del procedimiento y presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo). Si ellos no se cumplen debe abstenerse de iniciar proceso porque el que admitiere con tal defecto sería un proceso invalidable, un proceso ineficaz, que no puede conducir a un pronunciamiento en el fondo sobre el éxito o fracaso de la pretensión.
Si no obstante la pretermisión de todos o alguno de dichos requisitos, el juez inicia el proceso, la parte demandada puede reclamar su atención respecto del error en que ha incurrido por medio de las excepciones previas que se deben alegar en el momento mismo de la contestación de la demanda. Juega también aquí (…) la institución conocida en la doctrina como el despacho saneador, de acuerdo con la cual el juez de oficio y como poder-deber, como función debe purificar el proceso de los defectos formales imperativos, aun en el evento de que no fueren alegados por las partes» (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 13-14).
Al respecto, Bourguignon enseña lo siguiente:
«El Instituto del ‘despacho saneador’, contribución original del derecho portugués y brasileño, es el mejor exponente de la función saneadora o depurativa (…), que se exterioriza tanto respecto de la admisibilidad formal de los escritos que traban la relación procesal, como las excepciones sobre presupuestos que se refieren a su validez, legitimidad, representación, competencia y demás elementos que permitan ordenar la correcta tramitación del proceso.
Proporciona una solución práctica a un problema esencial del proceso como es de separar tanto como es posible la decisión de las cuestiones previas del conocimiento del fondo de la causa.
Por el mismo, el juez, en plena etapa postulatoria, después de la contestación de la demanda y antes de la apertura a prueba de la causa, expedirá un despacho (una decisión) pronunciándose específicamente sobre la existencia de los presupuestos procesales y la legitimación de las partes que puedan obstar a la existencia o a la validez del proceso.
Su objeto es sanear o limpiar el proceso de entrada, en cuanto a los vicios subsanables que contenga la relación procesal entablada.
En este despacho, el órgano jurisdiccional examina la legitimidad ‘ad processum’ y la legitimidad ‘ad causam’, así como decreta las nulidades insanables y dispone para la desaparición de las sanables.
(…)
El despacho decide la legitimidad de la relación procesal; con el mismo se examinan los presupuestos de esta última; a) Sobresee la instancia si admite la existencia de una nulidad insanable o declara la falta de acción; b) decretan diligencias necesarias para el ordenamiento del proceso o diligencias saneadoras, prosiguiendo el mismo su normal desarrollo hasta la sentencia definitiva» (BOURGUIGNON, 1987:139-140).
Atendiendo a que el artículo 476 del Código Procesal Civil señala que el proceso de conocimiento se inicia con la actividad regulada en la Sección Cuarta de dicho Código («Postulación del proceso»), sujetándose a los requisitos que allí se establecen para cada acto, resulta importante tener en cuenta qué prescribe dicho Código adjetivo sobre el saneamiento del proceso, el cual se encuentra regulado en el Título V («Saneamiento del proceso») de la Sección Cuarta («Postulación del proceso») del Código Procesal Civil, en los arts. 465, 466 y 467.
El artículo 465 del Código Procesal Civil trata lo relativo al saneamiento del proceso en estos términos:
«Tramitado el proceso conforme a esta SECCIÓN [Sección Cuarta del C.P.C., denominada ‘Postulación del proceso’] y atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía procedimental, el Juez, de oficio y aun cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando:
1. La existencia de una relación jurídica procesal válida; o,
2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o,
3. La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental. [En el proceso de conocimiento, que es el que nos interesa, el plazo para subsanar los defectos advertidos en la relación jurídica procesal es de diez días (art. 478 -inc. 8)- del C.P.C.), contados, se entiende, desde la notificación de la resolución que concede dicho plazo subsanatorio].
Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido.
La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos, es apelable con efecto suspensivo».
Según se colige del artículo 466 del Código Procesal Civil, una vez firme (consentida o ejecutoriada) la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda posibilidad de cuestionar la validez de la citada relación procesal, ya sea en forma directa o indirecta. Dicha preclusión opera también (según la indicada norma procesal) si, otorgado un plazo para que el interesado (accionante) subsane los defectos advertidos en la relación procesal, hubiera vencido tal plazo sin que el demandante cumpliera con subsanarlos.
Advertimos que lo dispuesto en el artículo 466 del Código Procesal Civil no significa que, en la hipótesis de declararse la existencia de una relación jurídica procesal válida y haber un vicio en la misma de naturaleza tal que afecte de modo grave el principio del debido proceso, deba el Juez pasarlo por alto.
En este supuesto, el Juez deberá declarar nulo lo actuado en uso de las facultades oficiosas que le concede el último párrafo del artículo 176 del Código Procesal Civil en relación a las nulidades insubsanables. Ejemplos de casos que acarrearían la nulidad del proceso, pese a haberse declarado en forma negligente su saneamiento, lo constituyen la suplantación de un sujeto procesal en el juicio, la incapacidad absoluta de una de las partes, etc.
Finalmente, conforme se desprende del artículo 467 del Código Procesal Civil, una vez firme (consentida o ejecutoriada) la resolución que declara la invalidez insubsanable de la relación jurídica procesal, o habiendo transcurrido el plazo concedido por el Juez (en la resolución que se pronuncia sobre el saneamiento del proceso) para que el actor subsane los defectos que invalidan dicha relación sin que éste haya cumplido con hacerlo, el magistrado procederá a declarar la conclusión del proceso (sin declaración sobre el fondo, se entiende), condenando al accionante al pago de las costas y costos procesales, dado que a él correspondía la carga de establecer debidamente la relación jurídica procesal.
2. Fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio
En razón de que el artículo 476 del Código Procesal Civil señala que el proceso de conocimiento se inicia con la actividad regulada en la Sección Cuarta de dicho Código («Postulación del proceso»), sujetándose a los requisitos que allí se establecen para cada acto, conviene tener presente qué prescribe dicho Código respecto de la fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio.
Así tenemos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Civil:
A. Expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercero día de notificadas propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos.
B. Vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes el Juez procederá a fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos (esto último no significa otra cosa sino el saneamiento probatorio).
C. Sólo cuando la actuación de los medios probatorios admitidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas. La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de ella es impugnable sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.
D. Al prescindir de esta Audiencia (de pruebas) el Juez procederá al juzgamiento anticipado (del proceso), sin perjuicio del derecho de las partes a solicitar la realización de informe oral.
Los puntos controvertidos constituyen aquellas cuestiones afirmadas por los sujetos procesales y relevantes para la solución de la causa, respecto de las cuales no han coincidido las partes sino más bien existe discrepancia entre éstas.
Además de fijar el Juez los puntos controvertidos, según se colige del citado artículo 468 del Código Procesal Civil, resolverá lo concerniente a la admisión o rechazo de los medios de prueba ofrecidos por las partes (lo que implica el saneamiento probatorio), si los hubieran (pues, puede tratarse de una causa de puro derecho, en la que no hay necesidad de ofrecer y actuar ningún medio probatorio, o estarse en el caso de que, pese a ser la cuestión debatida de hecho, no existe necesidad de actuar medio de prueba alguno, como cuando la declaración de rebeldía del demandado causa presunción legal relativa sobre los hechos expuestos en la demanda).
Sobre esto último, cabe señalar que en la resolución que admite la demanda o su contestación o cualquier otro escrito en el que se aporte medios de prueba, éstos simplemente se tienen por ofrecidos, lo que no implica su calificación (en la que se determinará la pertinencia o impertinencia y la procedencia o improcedencia de los medios probatorios ofrecidos, declarándose así su admisibilidad o inadmisibilidad), la misma que tendrá lugar cuando se fijen los puntos controvertidos, pues es en este estado del proceso que se produce (conjuntamente) el saneamiento probatorio (mediante el cual, insistimos, el Juez declara la admisión o rechazo de los medios de prueba suministrados por las partes).
Excelente explicacion con respecto al saneamiento y el ofrecimiento de pruebas.
Que, conforme al resumen y adeñas aclarar sobre el análisis antes comentado, nos indican como se tiene que proceder los abogados y jueces.
Excelente articulo felicitaciones
Muy didactica la explicación sobre una importantisima etapa del proceso civil, felicitaciones. Gracias.