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Ordenan que 424 trabajadores CAS del PJ sean reconocidos bajo el régimen de la actividad privada [Exp.-01951-2020-0-1801-JR-LA]

Fundamento destacado: 5. Esto permite delimitar con singular claridad que al 29 de Junio del 2008 fecha de vigencia del Decreto Legislativo No 1057 que instaura el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios, el personal de la demandada mantenía inalterable su adscripción al régimen laboral de la actividad privada que no es otro que el estructurado […]

Fundamento destacado: 5. Esto permite delimitar con singular claridad que al 29 de Junio del 2008 fecha de vigencia del Decreto Legislativo No 1057 que instaura el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios, el personal de la demandada mantenía inalterable su adscripción al régimen laboral de la actividad privada que no es otro que el estructurado y regulado y no precisamente desde la aplicación de las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1057, sino desde la proyección de las normas y disposiciones del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 aprobado por Decreto Supremo N° 003 – 97 – TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y sus normas complementarias, modificatorias, sustitutorias y reglamentarias, en virtud a cuya aplicación los demandantes reclaman el reconocimiento de su calidad de trabajadores del Poder Judicial desde su misma fecha ingreso adscritos a relaciones de trabajo de naturaleza indeterminada que no podría liminarmente descartarse bajo la inconsistente alegación de la derogación de la Ley N° 26586 a partir del 31 de diciembre del 2000 por mandato de la Ley No 27009, habida cuenta que ninguna de sus disposiciones buscaron incidir en la temporalidad de la previsión normativa del régimen laboral del personal del Poder Judicial, sino exclusivamente en la prolongación de su proceso de reorganización y modernización aún en desenvolvimiento al 05 de diciembre de 1998 fecha de publicación de la Ley 27009 como claramente se determina a partir de las disposiciones contenidas en su artículo 1 […].

7. Entonces las labores desarrolladas por los demandantes en su condición de trabajadores de la demandada Poder Judicial debieron ser invariablemente enmarcadas desde su fecha de ingreso, dentro del ámbito del contrato de trabajo inmerso dentro del régimen laboral común de la actividad regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral que si permite y regula la configuración del contrato de trabajo de naturaleza indefinida, por lo tanto en aplicación de su artículo 4 que delimita que “ (…) En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado…(sic)” debe desde ya liminarmente establecerse que prestan servicios adscritos a una relación de trabajo de naturaleza indeterminada y que sirve en el terreno de los hechos para regular sus labores y funciones cuyo carácter ordinario y permanente se ve claramente definido al advertirse que los cargos y puestos de trabajo que ocupan según las Boletas de Pago y Constancias de Trabajo aportadas al proceso, forman inequívocamente parte de la estructura administrativa y funcional sobre la cual el Poder Judicial organiza su centro de labores, lo que refleja que sus servicios responden a las necesidades generadas por sus requerimientos de personal para el cumplimiento de sus actividades habituales, propias, regulares e indispensables en orden al logro de sus competencias constitucionales y legales.

3. En este contexto si el Contrato Administrativo de Servicios suscrito entre las partes se transforma en un mecanismo que distorsiona derechos laborales no cabe la menor duda de que el objetivo de licitud predicado por la norma fundamental se ve vulnerado que es justamente lo que se produciría en el caso sub examine de admitirse como válida la contratación de los demandantes dentro del régimen de contratación administrativa de servicios a pesar de la naturaleza ordinaria y permanente de sus labores que es lo que va a permitir subsumir su reconocida relación de trabajo propiamente dentro del régimen laboral común de la actividad privada, conclusión que no podría verse enervada por las limitaciones que surgen proyectadas desde el acuerdo adoptado en relación al Tema 02 del II Pleno Supremo Laboral donde expresamente se resalta que sólo tiene carácter enunciativo más no así previsto bajo una perspectiva taxativa o en numerus clausus, sino contrariamente con vocación abierta ha incorporar cualquier otro supuesto distinto que pueda finalmente suponer la afectación de los derechos fundamentales al trabajo cuya vigencia debe asegurarse dentro de un esquema plenamente compatible con la garantía de protección que busca dispensar el principio derecho de dignidad humana.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LIMA
EXP. N° 01951-2020-0-1801-JR-LA-02
ESP. QUISPE PALOMINO

RESOLUCION N° 10 (SENTENCIA N° 256)

Lima, veintiuno de julio del dos mil veintitrés

ANTECEDENTES

Por escrito de su propósito y su subsanación la FEDERACION DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DEL PERU – FETRAPOJ PERU – en representación de

[…]

DECISIÓN

Por estas consideraciones Administrando Justicia a Nombre de la Nación, el Señor Juez del Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Lima HA RESUELTO declarar:

1.- IMPROCEDENTE la nulidad deducida por la demandada PODER JUDICIAL

2.- FUNDADA la DEMANDA LABORAL interpuesta por LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DEL PERÚ – FETRAPOJ PERÚ – en representación de […] contra el PODER JUDICIAL en consecuencia:

1.1.- INEFICACES los Contratos Administrativos de Servicios que regularon las labores los demandantes representados por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DEL PERU – FETRAPOJ PERU – .

1.2- ESTABLECER que los demandantes representados por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DEL PERÚ – FETRAPOJ PERÚ – prestan servicios a la demandada PODER JUDICIAL respectivamente sujetos a una relación de trabajo de naturaleza indeterminada adscrita al régimen laboral común de la actividad privada.

1.3.- ORDENAR que la demandada PODER JUDICIAL cumpla con PAGAR a los demandantes representados por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DEL PERÚ – FETRAPOJ PERÚ – los Costos Procesales ha liquidarse igualmente en ejecución de sentencia.. Hágase Saber.-

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