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Artículo 121-B del Código Penal peruano (lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar) + jurisprudencia

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 121-B.

Artículo 121-B.- Lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar

En los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 121 se aplica pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda, cuando:

1. La víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.

2. La víctima se encuentra en estado de gestación.

3. La víctima es cónyuge; excónyuge; conviviente; exconviviente; padrastro; madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o afinidad; pariente colateral del cónyuge y conviviente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es con quien se ha procreado hijos en común, independientemente de que se conviva o no al momento de producirse los actos de violencia, o la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B.

4. La víctima mantiene cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación sea de autoridad, económica, cuidado, laboral o contractual y el agente se hubiera aprovechado de esta situación.

5. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.

6. El delito se hubiera realizado en cualquiera de las circunstancias del artículo 108.

7. La afectación psicológica a la que se hace referencia en el numeral 4 del primer párrafo del artículo 121, se causa a cualquier niña, niño o adolescente en contextos de violencia familiar o de violación sexual.

8. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.

La pena será no menor de doce ni mayor de quince años cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.

Cuando la víctima muere a consecuencia de cualquiera de las agravantes y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de quince ni mayor de veinte años.


Texto original:

Este artículo fue incorporado por el artículo 10 de la Ley 29282, publicada el 27 de noviembre de 2008, con el siguiente texto:

Formas agravadas. Lesiones graves por violencia familiar

Artículo 121-B.- El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud por violencia familiar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de quince años.

Modificaciones:

Este artículo ha sido modificado en diversas ocasiones. La primera de ellas fue mediante la Ley 30364, publicada el 23 de noviembre de 2015. Esta norma modificó el texto de la siguiente manera: 

Artículo 121-B.- Formas agravadas. Lesiones graves por violencia contra la mujer y su entorno familiar

En los casos previstos en la primera parte del artículo 121 se aplica pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años cuando la víctima:

1. Es mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.

2. Es ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o conviviente del agente.

3. Depende o está subordinado.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de doce ni mayor de quince años.

La segunda modificación se produjo a través del artículo 1 del Decreto Legislativo 1323, publicado el 6 de enero de 2017, con el siguiente texto:

Artículo 121-B.- Lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar

En los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 121 se aplica pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años e inhabilitación conforme al artículo 36, cuando:

1. La víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.

2. La víctima se encuentra en estado de gestación;

3. La víctima es el padrastro; madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, o la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numeral 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B.

4. La víctima mantiene cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación sea de autoridad, económica, laboral o contractual y el agente se hubiera aprovechado de esta situación.

5. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.

6. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.

7. Cuando la afectación psicológica a la que se hace referencia en el numeral 4 del primer párrafo del artículo 121, se causa a los hijos, hijas, niñas, niños o adolescentes bajo el cuidado de la víctima de feminicidio, de lesiones en contextos de violencia familiar o de violación sexual.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de quince ni mayor de veinte años.

Última modificación:

La tercera y última modificación se produjo mediante el artículo 1 de la Ley 30819, publicada el 13 de julio de 2018. La redacción vigente es la siguiente:

→ Revise el Código Penal del Perú completo aquí.

Jurisprudencia:

El bien jurídico en los delitos de violencia familiar es pluriofensivo (doctrina legal) [Acuerdo Plenario 09-2019/CIJ-116]

23.° A partir de lo expuesto es de identificar que el bien jurídico tutelado en el delito previsto en el artículo 122-B del Código Penal es pluriofensivo pero con matices distintos para cada uno de los supuestos citados. En el primer supuesto (violencia de género) se protege la integridad física y la salud de la mujer, concretamente, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, contenido en la Convención Belém do Para, Ley y su reglamento; pero, principalmente, por su inescindible unidad con los bienes jurídicas, la igualdad material y libre desarrollo de la personalidad de la mujer —el artículo 9 de la Ley 30364 resalta el derecho a la mujer a estar libre de toda forma de discriminación, estigmatización y de patrones estereotipados de comportamientos, prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad y subordinación—.

La falta de indicación de los días de incapacidad en el certificado no impide acreditar la existencia de lesiones [RN 1891-2019, Lima]

Decimoprimero. […] 11.1. Con relación a la agraviada YM, se recabó el certificado médico legal practicado del 6 de febrero de 2017 a las 09:12 horas. En este se consignó que, refirió maltratos físicos y verbales producidos por su conviviente y que no era la primera vez que sucedía un episodio así. También se señaló que la agraviada presentaba: i) Hematomas en la hendidura palpebral (párpados), en la región infraorbitaria derecha (ubicada sobre la región bucal y lateral de la nariz) y en la región frontal derecha. ii) Diversas equimosis en el tabique y en el brazo ocasionado por agente contundente duro. iii) Una herida contusa con costrificación en región infraorbitaria derecha.

No obstante, en el certificado no se consignó los días de incapacidad médico legal porque se requería una radiografía de los huesos de la nariz de la agraviada. Posteriormente, se emitió el Informe N.° 74-2017-DDIHNDM, del 7 de marzo de 2017 (foja 168) en el que se dio cuenta de la realización de dicho examen radiográfico y se concluyó que no se apreciaba fractura alguna. Por lo que era precisó que tal informe fuese remitido a la División Médico Legal correspondiente para su pronunciamiento legal, lo que no sucedió.

Sin embargo, dada las características del caso en concreto, esta deficiencia no impide que se pueda valorar este elemento típico, pues no se pueden soslayar las lesiones consignadas por el perito en el certificado, y su valoración junto a la fotografía obrante (foja 56) en la que se observa las lesiones producidas a la agraviada y su declaración a nivel preliminar en la que describe la violencia que usó el sentenciado al atacarla. Así que, las máximas de la experiencia establecen que, por la entidad de las lesiones producidas a la agraviada YM, ameritaba que le prescribieran mínimamente algunos días de incapacidad médico legal. Si bien esto no sucedió por negligencia del fiscal provincial quien no remitió al perito el informe complementario que necesitaba, tampoco se puede concluir que no existió ningún tipo de lesión.

Además, como en este caso, se requiere que los días de incapacidad sean menos de diez, consideramos que se acredita con las pruebas anotadas. Incluso, dada las lesiones de la agraviada, estas eventualmente pudieron haber ameritado muchos más días de incapacidad, pero como no se tiene un pronunciamiento pericial exacto sobre este punto, sin rebasar las máximas de la experiencia, solo podemos afirmar que se trataron de estas lesiones mínimas.

[…]

Decimosegundo. […] 12.2. Por su parte, la agraviada HMA no indicó haber tenido problemas previamente con el acusado (quien es su cuñado) sino hasta el día de los hechos, en que la atacó por intentar defender a su hermana.

Según la defensa, este aspecto es determinante para descartar la configuración del contexto de violencia familiar; sin embargo, el artículo 7 de la Ley N.° 30364 (que complementa el primer párrafo, artículo 108-B, del CP) establece que, los sujetos pasivos de violencia familiar pueden ser los parientes hasta el segundo grado de afinidad, en el cual se encuentran los hermanos del cónyuge, así que como la agraviada era cuñada del acusado, su condición está contemplada por la norma.

Por otro lado, este contexto no requiere la existencia de un acto de violencia previo, ni mucho menos varios actos reiterados en el tiempo, ni tampoco que exista un acto diferente al que está siendo imputado. Considerar aquello como un requisito conllevaría a que el primer acto de violencia siempre quede impune o que la víctima deba esperar ser sometida a diversos actos para poder denunciar los hechos por el contexto de violencia familiar, lo que en definitiva no es admitido por nuestro ordenamiento, ni la regulación específica que existe sobre la violencia de género e intrafamiliar.

En ese sentido, el artículo 6 de la Ley N.° 30364 define a la violencia contra cualquier integrante del grupo familiar como “cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar”. Así que, la conducta que es materia de imputación puede ser la misma que le de ese contexto de violencia familiar a los hechos, tal como sucedió en el presente caso.

Por tanto, las testimoniales de las agraviadas y testigos acreditan el contexto de violencia familiar requerido por el tipo penal y no se amparan los agravios de la defensa que cuestionaron la condena.

No se necesita de una «relación de convivencia» para acreditar las lesiones por violencia familiar [R. N. 1865-2015, Huancavelica]

TERCERO. […]. Es impertinente indicar, como contradictoriamente menciona la sentencia de instancia (folios diez), que entre imputado y agraviada no existía vínculo familiar, obviando que párrafos después menciona los alcances de la legislación sobre violencia familiar y su comprensión a los ex convivientes (folios trece).

Como la tipificación incluye, indistintamente, a los convivientes y a los ex convivientes, la falta de precisión de esta situación, incluso su referencia contradictoria, no es relevante para el juicio de adecuación típica. Es verdad que la sentencia no es unívoca y contundente en este punto, pero en uno u otro caso la aplicación del artículo 122-B del Código Penal es terminante; luego, por falta de trascendencia, no es del caso anular la sentencia.

El «contexto de violencia» es necesario para configurar el delito de agresiones en contra de la mujeres e integrantes del grupo familiar [Exp. 01733-2019-0]

Octavo.- Para delimitar el “contexto de violencia” como bien lo establece el Acuerdo Plenario N° 1-2016/CJ-116 se debe recurrir a la definición legal de violencia de género y doméstica. Los Artículos 5 y 8 de la Ley N° 30364 como el Artículo 3 y 4 del reglamento. En cuanto a la violencia contra la mujer o de género señala que se entiende “la que la que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer. comprende, entre otros, violación, maltrato físico o psicológico y abuso sexual. También la que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar. Finalmente, la que sea perpetrada o tolerada por los agentes del estado, donde quiera que ocurra. El contexto de este tipo de violencia debe ser entendida como una manifestación de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertadas en pie de igualdad, a través de relaciones de dominio[7], de control, de ejercicio de poder, de sometimiento y subordinación hacia las mujeres.

Por “violencia doméstica” o hacia un o una integrante del grupo familiar se entiende a cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar.

El contexto de violencia, como se puede denotar constituye una barrera que permite delimitar cuando estamos frente a la comisión de un delito de lesiones, una falta contra la persona o incluso ante un conflicto familiar[8]. Claro está que la ausencia de dicho elemento normativo del tipo impedirá que por ejemplo el maltrato físico o psicológico a manos del cónyuge sea calificado como lesiones por violencia familiar; por lo que corresponderá en este caso calificar esta conducta como lesiones leves (Art. 122) si la lesión supera los diez días de asistencia o descanso médico o como falta contra la persona (Art. 441°), si es menor a diez días. En tanto si se trata de maltrato psicológico como delito de lesiones, si el daño psíquico es de nivel moderado o falta contra la persona si el daño psíquico es de nivel leve.

Gresca entre hermanastros por temas patrimoniales no constituye delito de lesiones por violencia familiar [Exp. 03590-2019-89]

Cuarto.- […] D). Ya abordando el fondo del asunto, del recurso de apelación interpuesto y lo oralizado en la audiencia de apelación de auto, se tiene como fundamento central que a óptica de la defensa del procesado debe cobrar vigencia el mecanismo técnico de defensa formulado, ya que en la imputación fáctica fiscal no concurren los elementos del tipo contenido en el artículo 122-B° del Código Penal referidos al contexto de violencia familiar y la relación de asimetría agente-víctima.

Sobre el particular, es necesario considerar que para la comisión del delito de Agresiones en Contra de Integrante del Grupo Familiar no basta con la materialización de un acto de agresión cuyo resultado califique como típico previsto en el artículo 122-B° del Código Penal y que la víctima sea uno de los sujetos de protección contemplados en el artículo 3° del Reglamento de la Ley Nro. 30364 —elementos descriptivos del tipo—, dado que el tipo penal en cuestión hace referencia al artículo 108-B° del Código Penal, por el que además se exige la concurrencia de alguno de los contextos allí descritos:

“…1. Violencia familiar. 2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual. 3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente. 4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente…”,

[N]inguno de los cuales fue invocado, ni mucho menos desarrollado en el tenor del requerimiento acusatorio fiscal, con lo que se determina la atipicidad relativa de los hechos objeto de imputación. Abonando a lo anterior, para la tipicidad de la conducta tampoco basta con que se verifique la existencia de los contextos antes descritos, pues corresponde al Órgano Jurisdiccional analizar que estos tengan origen en una circunstancia asimétrica en las relaciones mutuas entre agente y víctima, por imperio de lo normado en el artículo 6° de la Ley Nro. 30364, en el que se determina que a la violencia familiar debe preexistir “…una relación de responsabilidad, confianza o poder…”, cobrando vigencia lo desarrollado por nuestra Corte

Suprema en el Recurso de Nulidad 2030-2019, Lima, de fecha 27 de Febrero de 2020, que tomó lugar por un caso similar al que nos atañe, en el que se consideró que no concurrían los elementos del tipo penal bajo examen, señalándose para ello en su fundamento jurídico séptimo: “…En el caso sub judice es de destacar que los agraviados son personas mayores de edad —forman una propia unidad familiar—, y no domiciliaban ni estaban bajo ningún tipo de dependencia con el imputado. Es verdad que este último es padre del agraviado y suegro de la agraviada, pero aún cuando existe una relación de parentesco no se presenta una circunstancia asimétrica en sus relaciones mutuas —incluso, la deuda que origino la agresión es del imputado respecto del agraviado—. La agraviada resultó lesionada pero a propósito de una situación agresiva en que trató de intervenir para separar a su esposo y por ello resultó con dos heridas cortantes defensivas…”.

Si ello es así y estando a que en el requerimiento acusatorio fiscal se consignó que ambos procesados-agraviados son hermanastros, no domicilian juntos, que JSM tiene como fecha de nacimiento el 22 de Mayo de 1975 y VGM, el 20 de Octubre de 1964, y que además los hechos se produjeron con ocasión de un incidente de naturaleza patrimonial —por una edificación—, fácilmente se colige que en los hechos materia de proceso —así descritos— tampoco concurre la relación asimétrica agente-víctima exigida por ley; consiguientemente, son de recibo los cuestionamientos formulados y como quiera que la situación jurídica del otro justiciable VGM es prácticamente similar, procede de oficio declarar fundado el mismo medio de defensa a su favor.

La configuración de lesiones por violencia familiar no exige una habitualidad, sino solo un comportamiento violento [Exp. 00059-2019-0]

Décimo segundo: […] – Criterios de causalidad. Así, para establecer la relación de causalidad entre un suceso o vivencia y el resultado lesionar originado, deberán valorarse los siguientes criterios: a) El criterio etiológico, que se basa en conocer la realidad de la situación traumática. b) El criterio topográfico, que pretende establecer las consecuencias de la vivencia traumática, c) El criterio cronológico, que establece la relación temporal entre las agresiones y las consecuencias. d) El criterio cuantitativo que considera la intensidad del agente que se considera estresante y su relación con la gravedad de las lesiones o secuelas originadas. e) El criterio de continuidad sintomática que se aplica en los casos en que las secuelas se manifiestan o siguen manifestando cierto tiempo después o con bastante posterioridad al momento de la situación o vivencia estresante. Una duda que puede surgir es la relacionada con la consideración de sus antecedentes como una concausa preexistente o, por el contrario, debemos considerar que ante semejante trauma lo previo pierde valor concausal. Parece lo más idóneo pensar que en las situaciones de violencia psicológica en contextos de malos tratos, cualquier persona podría sufrir y padecer diversos trastornos a causa de ello, aun sin antecedentes, por lo que la postura correcta sería considerar que si una situación traumática es lo suficientemente intensa, es en sí misma generadora de lesión psíquica y, por tanto, causa directa de la misma. [Laura Fátima Asensi Pérez. La Prueba Pericial Psicológica En Asuntos De Violencia De Género en Revista Internauta de Práctica Jurídica Núm. 21, año enero-junio 2008, págs. 15-29 […].


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