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Artículo 116 del Código Penal peruano (aborto sin consentimiento) + jurisprudencia

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 116.

Aborto sin consentimiento

Artículo 116.- El que hace abortar a una mujer sin su consentimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.


Modificaciones:

Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.

Jurisprudencia:

Declaración contradictoria de agraviada genera duda respecto a la participación como cómplice primario en el delito en aborto no consentido [RN 220-2019, Lima]

Cuarto […] 4.4. […] respecto al delito de aborto y su participación como cómplice primario del mismo, concluimos que en el presente caso la declaración de la menor constituye prueba fundamental, pues ante la incriminación realizada, existen dos versiones de sus coinculpados (el citado Subauste Romero y Eliana Elizabeth López Espejo) que afirman lo contrario.

4.5. Durante el proceso la agraviada prestó declaraciones con significativas variantes; así, tenemos que en su primera declaración policial, en presencia del fiscal[3], dijo que el sentenciado Subauste Romero le dio pastillas y le indicó que eran para ayudar en la interrupción de su embarazo, que esta entrega la hizo en la calle y le precisó que caminar la iba a ayudar; luego, acotó que al ingresar al inmueble en el que se le practicó el aborto le abrió la puerta una mujer de baja estatura, de veinticinco años, aproximadamente, y advirtió que habían varias personas, entre ellas, una de baja estatura, de contextura gruesa, 58 años, trigueño y de cabello corto y lacio. En esta diligencia la agraviada no hizo mención a ningún cargo o rol concreto que desarrollaran estas personas en los hechos, solo indicó su presencia en el lugar.

Posteriormente (dos días después), llevada a cabo la diligencia de reconocimiento [4], al serle presentadas diversas muestras fotográficas señaló y reconoció al procesado Tapia Ruiz como la persona que encontró en la oficina donde se le practicó el aborto; oportunidad en la que tampoco especificó qué papel desempeñó el citado inculpado en el hecho, conforme a su declaración primigenia.

En la ampliación de su entrevista policial5 brindada, aproximadamente, cuarenta y uno días después de su primera declaración, refirió que Roque Tapia Ruiz fue la persona que le dijo que era socio de quien le practicó el aborto, le dio cuatro pastillas y le dijo que las tome dado a que la iban a ayudar a abortar; variando así lo antes referido respecto a que estas le fueron entregadas en la calle por el imputado Subauste y que le hizo caminar.

Finalmente, al concurrir a declarar en juicio oral indicó que el inculpado Tapia Ruiz le dijo que era doctor y dueño del consultorio, además que este estuvo presente en la cirugía (usó una bata y mascarilla), y fue quien le aplicó una inyección a la vena; variando sustancialmente la incriminación anterior pues omite señalar lo referido antes respecto a que le dio las pastillas.

4.6. Es evidente que la declaración de la menor advierte significativos cambios que en rigor no causan convicción en este Supremo Tribunal respecto a la participación del encausado Tapia Ruiz, lo que genera un margen razonable de duda, pues es el único medio idóneo para acreditar la participación del mismo, no existe otro —salvo el ser propietario del local— que coadyuve a corroborar la incriminación, toda vez que los sentenciados coacusados del inculpado Tapia Ruiz han desvirtuado que este haya participado en el evento criminal, razones por las que, sin otro medio de prueba que oriente a determinar palmariamente la participación del inculpado Tapia Ruiz como cómplice primario del delito de aborto no consentido, no es posible inferir su responsabilidad penal. En tal sentido, existen razones opuestas equilibradas que no permiten arribar a un juicio de convicción más allá de toda duda razonable que enerve la garantía de presunción de inocencia —prevista en el apartado e, del inciso 24, del artículo 2, de la Constitución Política del Estado—, que asiste al citado inculpado.

Declaración de agraviada es suficiente para corroborar el delito de aborto no consentido [RN 0198-2017, Lima]

Aborto no consentido. 28. El delito de aborto no consentido, se corrobora con la versión de la menor agraviada brindada en el desarrollo del proceso, detallada en el fundamento 11 de la presente Ejecutoria Suprema. Allí, señaló que producto de las citadas relaciones sexuales, salió embarazada y el encausado al tomar conocimiento de ello, la obligó a abortar. Para ello, le trajo ocho pastillas de color blanco sin etiqueta, le dijo que consuma 4 de ellas, y las otras cuatro las ingresó en su vagina. El 13 de noviembre de 2006, sangró, fue al baño y se desmayó, por lo que fue conducida a la Posta «San Martin de Porres» y al Hospital «San Juan de Dios», donde le indicaron que había tenido un aborto incompleto.

No es lógico que mujer que ha tenido un control prenatal «continuo o permanente» haya abortado voluntariamente [RN 670-2011, Ica]

Sétimo. Que la citada Julia Rosa Andrade Simón tanto en sede policial como en el plenario sostuvo uniformemente que se embarazó de su pareja el imputado Celso Velásquez Lucana, quien la condujo el nueve de agosto de dos mil cuatro a un centro médico de Nazca para que los encausados Gary Alejandro Collazos Ramos y Félix Benjamín Collazos Ramos, en condición de médicos, le practiquen un aborto, el cual fue sin su consentimiento —véase fojas doce y trescientos noventa y nueve, respectivamente, en cuanto esta última declaración debe precisarse que a fojas setecientos cincuenta y ocho se incorporó como medio probatorio—; que en ambos casos detalló la forma como se produjo el evento delictivo, determinándose que efectivamente la práctica abortiva que produjo la expulsión del feto y su posterior muerte, fue sin su consentimiento, pues, debe valorarse en primer término que al acreditarse que su última consulta médica fue el día seis de agosto de dos mil cuatro conforme se determinó en el fundamento jurídico que antecede, no tendría sentido que tres días después, esto es, el nueve de agosto del referido año decida practicarse un aborto con su voluntad, máxime si de su historia clínica respectiva se acreditó que el control prenatal fue continuo y permanente —véase fojas ciento ochenta y dos—; que, además, carece de sentido lógico que una gestante decida practicarse un aborto cuando cuenta con treinta y dos semanas de gestación, esto es, con siete meses de embarazo aproximadamente.

[…]

Duodécimo: Que, en base a lo expuesto, se acreditó plenamente que el delito perpetrado corresponde al de aborto no consentido tipificado en el artículo ciento dieciséis con el agravante del artículo ciento diecisiete del Código Penal —por lo que válidamente la Sala Superior se desvinculó del delito de homicidio calificado— pues los encausados en sus condiciones de médicos causaron el aborto de Julia Rosa Andrade Simón, quien no prestó su voluntad para que se perpetre dicho ilícito penal, en consecuencia, es menester dejar establecido al respecto que la citada gestante debe ser comprendida como parte agraviada mas no el concebido.


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