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Artículo 112 del Código Penal peruano (homicidio piadoso) + jurisprudencia

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 112.

Homicidio piadoso

Artículo 112.- El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.


Modificaciones:

Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.

Jurisprudencia:

Imputado que mata a su madre por desesperación y aunque medie un pedido de la víctima de dar fin a su vida no configura homicidio piadoso [R. N. 2507-2015, Lima]

3.1.2. Al respecto, este Supremo Tribunal considera que la pena determinada por el Colegiado Superior es acorde a derecho, en el presente caso, por las siguientes consideraciones. Es indudable que la muerte provocada por el hijo de la occisa no fue un acto abyecto, cruel o motivado por un móvil pueril, despreciable o fútil. En el contexto, en el que se produjo la muerte debe asumirse que el sentenciado fue llevado por una actitud desesperada. El sentenciado es una persona de responsabilidad restringida, no tiene antecedentes penales, nunca mostró actitudes contrarias a la observancia de la norma. Está probado que su madre le pidió expresamente que le pusiese fin a su vida.

Ciertamente, esta Suprema Corte no está reconduciendo el tipo penal al de homicidio piadoso, pero no puede soslayar que, en puridad, había un pedido constante y apremiante de parte de la víctima que, en atención a su estado psicológico, le exigía dar fin a sus días. El legislador de 1991, como sucede en la legislación comparada, atento a las especiales características de un homicidio cometido en este contexto, sin dejar de lado la importancia de la vida como bien jurídico protegido, ha previsto penas conminadas proporcionales a la producción de la muerte en estas condiciones.

En el Código Penal vigente se prevé una pena para el homicidio piadoso de una pena no mayor de tres años de pena privativa de libertad. Ello no significa que el legislador desprecie la vida. Solo pondera que hay casos límite en los que debe considerar otros factores igualmente relevantes, como el dolor ante el ser amado que pide una muerte digna, los dolores que atraviesa la víctima, la imposibilidad de una vida digna y sin dolores con posterioridad.

Se exime de responsabilidad al médico y equipo que interviene en el «procedimiento de morir con dignidad» si fue una actuación institucional y sujeto a control de legalidad (caso Ana Estrada) [Consulta 14442-2021, Lima]

Décimo octavo. […] Ante esta situación, pese a que el Estado tiene el deber constitucional de protección de la vida de todas las personas sin excepción, se encuentren sanas o enfermas, padezcan discapacidad o enfermedades crónicas o terminales; también, el Estado, está obligado a respetar los derechos de dignidad, libertad, libre desarrollo de la personalidad y a morir con dignidad; en consecuencia, en el caso concreto de Ana Estrada, que padece una enfermedad rara, incurable, progresiva y terminal, ese deber cede ante su autonomía individual (libre desarrollo de su personalidad) de no querer sufrir una agonía dolorosa (física y emocionalmente) y poder morir en forma digna con la ayuda del sistema sanitario y a través de un debido Protocolo, sin que el personal de salud que intervengan puedan ser sancionados penal, civil o administrativamente por cumplir su voluntad; y esto es así, porque la persona humana es el soporte del orden político y de la paz social y por ende, requiere de una especial protección del ordenamiento jurídico, tendente a garantizar el respeto a su dignidad en todas las etapas de la vida desde el inicio hasta el final.

Siendo esto así, la realización del fin perseguido, es decir, ejercer el derecho a morir con dignidad y la inaplicación parcial del artículo 112 del Código Penal, para el caso exclusivo de Ana Estrada, por las consideraciones expuestas, resulta proporcional al grado de afectación del derecho fundamental a la vida, pero bajo condiciones establecidas por el propio Estado en un protocolo de actuación; en consecuencia, debe aprobarse en parte la sentencia consultada, precisándose, que la inaplicación del acotado artículo 112 del Código Penal, es parcial y además, condicionada, porque únicamente eximirá de responsabilidad al médico o equipo médico que intervenga en el procedimiento para morir con dignidad, mas no así a cualquier persona que actúe como sujeto activo en el homicidio piadoso.

Procedimiento de muerte digna es un derecho y una excepción legítima del art. 112 del CP (caso Ana Estrada) [Exp. 00573-2020-0]

165. Con lo señalado en esta resolución, respecto de la opinión de diversos juristas sobre el tipo penal de Homicidio Culposo, introducido en el Código Penal de 1991 y considerando que el Código Penal de 1924 solo castigaba la ayuda al suicidio cuando el móvil era egoísta, tenemos que, la mayoría de los tratadistas dicen que; es inconstitucional porque afecta el derecho a la dignidad de la persona que lo solicita, en tanto, el sufrimiento extremo destruye fácticamente la libertad, la autonomía y el derecho de dignidad de la persona, principalmente en su faz de no ser tratado con crueldad ni humillación. Veamos así.

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