Artículo 108-C.- Sicariato
El que mata a otro por orden, encargo o acuerdo, con el propósito de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años y con inhabilitación establecida en el numeral 6 del artículo 36, según corresponda.
Las mismas penas se imponen a quien ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario.
Será reprimido con pena privativa de libertad de cadena perpetua si la conducta descrita en el primer párrafo se realiza:
1. Valiéndose de un menor de edad o de otro inimputable para ejecutar la conducta
2. Para dar cumplimiento a la orden de una organización criminal
3. Cuando en la ejecución intervienen dos o más personas
4. Cuando las víctimas sean dos o más personas
5. Cuando las víctimas estén comprendidas en los artículos 107 primer párrafo, 108-A y 108-B primer párrafo.
6. Cuando se utilice armas de guerra.
Texto original:
La redacción original de este artículo fue incorporado mediante el artículo 1 del Decreto Legislativo 1181, publicado el 27 de julio de 2015.
De acuerdo con la primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1181, publicado el 27 de julio de 2015, queda prohibido el derecho de gracia, amnistía, indulto y conmutación de la pena para los delitos previstos en el presente artículo. Asimismo, según la segunda disposición complementaria final de la misma norma, se prohíbe los beneficios de semilibertad y liberación condicional a los sentenciados bajo los alcances del presente artículo. Por su parte, el numeral 2 de la segunda disposición complementaria final dispone que sólo se les aplicará la redención de pena por trabajo o educación en la modalidad del siete por uno.
Este artículo no ha sido modificado desde su publicación. La redacción vigente de este artículo se puede ver supra.
Jurisprudencia:
• Error al asesinar a agraviada no excluye el dolo del tipo [RN 1821-2019, Lima]
Decimotercero. […] 13.4. Así, en la sentencia condenatoria recurrida, en atención a la valoración conjunta de la prueba actuada y al principio de inmediación, se descartaron las versiones posteriores del procesado Soriano Basurto (en instrucción y juicio oral), con las que pretendió excluir de responsabilidad a su coprocesado Salazar Lozada y atribuírsela a una tercera persona conocida como “Harold”, además de intentar disminuir la gravedad de su propia conducta realizada (alegando que lo contrataron solo para “asustar” a Suelpres Jerez).
Si bien es cierto que se introdujo como mecanismo de defensa y como argumento de los recurrentes que el hecho cometido sería un “error en la víctima” (es decir, se mató a una persona distinta a la que se había ordenado), al respecto, esta Sala Suprema ha señalado en anteriores pronunciamientos que la aberratio ictus (es decir, la confusión en el objeto de la acción por otro) no excluye el dolo, pues la valoración jurídica del hecho de homicidio agravado persiste y no varía el fin del resultado de muerte por encargo (este no fue más ni menos grave debido al alegado error). Por lo tanto, dicho error no es relevante para cuestionar la materialidad del delito —en atención al resultado ocasionado y la lesión del bien jurídico protegido independientemente de su origen—[6].
Por ende, lo alegado de que habría asesinado a la agraviada por “error”, pues el objetivo era el esposo de esta, Víctor Alipio Suelpres Jerez, no enerva el juicio de tipicidad de la conducta realizada, ya que existe un resultado concreto (muerte) motivado por el acuerdo y la obtención de un beneficio económico (pago de una suma de dinero), como exige el tipo penal previsto en el artículo 108-C del Código Penal.
• Diferencia entre sicariato y homicidio por lucro [RN 1821-2019, Lima]
Décimo. Del análisis de ambas normas penales, resulta evidente que estos delitos contemplan elementos y características similares, tales como la afectación al mismo bien jurídico (vida), la conducta típica objetiva (matar a otro), el sujeto activo genérico (el agente no requiere una característica especial) y la motivación de carácter económico para la realización de la conducta.
Sin embargo, el aparente conflicto de normas que origina dicha situación de similitud ha sido resuelto aplicando el principio de especialidad (lex specialis derogat legi generali), mediante el cual prevalece la norma especial ante la general, y que “consiste, ante dos normas penales que describen una conducta y un resultado en principio idénticos, en determinar el elemento especializante o diferenciador, que puede ser el sujeto activo o pasivo, el objeto material o cualquier elemento de la acción típica o modalidad ejecutiva”[3].
Undécimo. Así, podemos señalar que el delito de sicariato (conforme a la redacción acogida en el Código Penal) sanciona una conducta que (antes de su inclusión en el Código Penal como delito independiente) era calificada como homicidio agravado en su modalidad de comisión por lucro, esto es, se refería al sujeto (sicario) que mata a otra persona por orden de un tercero para obtener para sí u otro un beneficio económico o de otra índole que es costeado por el mandante (es decir, intervienen más sujetos en el hecho, pues necesariamente existe una orden, encargo o acuerdo con un tercero).
Así pues, en el delito de sicariato se distinguen hasta cuatro actores intervinientes bien diferenciados: i) El contratante, ii) El intermediario, iii) El sicario, iv) La víctima[4].
Desde un punto técnico jurídico se denomina sicariato al homicidio cometido por un precio o por encargo, y se trata de un crimen que se está ejecutando con elevada frecuencia en nuestro país (según se aprecia cotidianamente en las noticias y diarios), en el que principalmente las víctimas son personas vinculadas con el crimen organizado, miembros del sindicato de construcción civil y funcionarios o servidores públicos relacionados con la corrupción, y en cuya ejecución se evidencia la agresividad y frialdad como elemento detonante de la violencia que ejerce el sujeto activo (sicario) en su acto homicida.
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