Cómo citar: Kledi Junsack, Haita Ayma. Alimentos. Doctrina y jurisprudencia. Primera edición, Lima: Gaceta Jurídica, 2020, pp. 195-207.
El apercibimiento en los procesos de ejecución de acta de conciliación de alimentos
1. Introducción
El derecho de alimentos es sin duda una de las instituciones jurídicas más importantes reguladas por nuestro Código Civil, por su implicancia en la vida de las personas; ya que una adecuada asistencia del obligado a proveer alimentos al acreedor alimentario permitirá que este último se desarrolle libremente en todos los ámbitos de su vida; pues no olvidemos que según nuestro Código Civil se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia; y cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo.
En suma, el cumplimiento de la obligación alimentaria por quienes son llamados por ley resulta determinante para la efectivización de los derechos que implica el concepto de alimentos.
En la práctica, existe un alto índice de incumplimiento por parte de los obligados, lo que motiva a que las personas en su gran mayoría mujeres recurran al Poder Judicial a solicitar una pensión de alimentos para sus hijos y en algunos casos para sí, ello se ha evidenciado en el Informe N° 001-2018-DP/AAC: “A pesar de que ambos padres se encuentran en la responsabilidad de brindar alimentos a sus hijos e hijas, en el presente estudio se advierte que, de 3512 expedientes de procesos de alimentos, las demandantes mujeres suman 3347, representando el 95,3 %; mientras que solo en un 4,4 % de los casos analizados a nivel nacional las demandas fueron presentadas por hombres”. (Defensoría del Pueblo, 2018, p. 19).
Como bien sabemos, recurrir al Poder Judicial muchas veces resulta engorroso debido a la excesiva carga procesal que soportan los juzgados lo que conlleva al retardo en la administración de justicia, principalmente los juzgados de paz letrado que tramitan estas materias; ante ello, uno de los medios alternativos para la satisfacción del derecho de alimentos es la conciliación extrajudicial; pues ello implica una participación activa de ambas partes en la solución de su propio conflicto en ejercicio de la denominada autonomía de la voluntad privada.
En ese contexto, la conciliación extrajudicial, dentro de nuestra sociedad representa uno de los mecanismos más importantes para la solución de conflictos, ello dentro del marco de la “Cultura de Paz” promovida por nuestro gobierno, aspecto que debe ser entendido, no solamente como un medio de solución de conflictos sino como prevención de otros conflictos relacionados con el problema originario, fines que se logran mediante el diálogo entre las partes con la asistencia de un conciliador extrajudicial.
Uno de los aspectos primordiales a tomar en cuenta al momento de celebrar una conciliación, son las materias conciliables, las mismas que se encuentran enmare urlas por aquellas pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes conciliantes.
En lo que concierne a nuestro tema de análisis, cuyo carácter es familiar, son conciliables aquellas pretensiones que versen sobre pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otras que se deriven de la relación familiar y respecto de las cuales las partes tengan libre disposición.
En este punto, queremos resaltar la posibilidad de someter a conciliación extrajudicial una pensión alimenticia, circunstancia positiva que ha permitido que muchos alimentistas se vean beneficiados con una pensión de alimentos; sin necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales.
Si bien la conciliación extrajudicial pone fin a un conflicto, algunas veces no asegura el cumplimiento extrajudicial de los acuerdos adoptados, haciéndose necesario recurrir a las instancias judiciales a fin de solicitar la ejecución del acta de conciliación, teniendo en cuenta el carácter ejecutivo que dicho documento tiene.
En síntesis, ante la presentación de una demanda de ejecución de acta de conciliación cuya finalidad es el cumplimiento de una pensión alimenticia previamente pactada mediante acta de conciliación, la misma debe ser tramitada bajo las reglas del proceso único de ejecución conforme al artículo 688 numeral 3 del Código Procesal Civil, y de cumplir la demanda con los requisitos genera-les y especiales para ejecutar un título ejecutivo corresponde dictar mandato ejecutivo, bajo apercibimiento de ejecución forzada. Es en este punto donde radica la controversia, respecto al apercibimiento aplicable, por un lado, tenemos “el de ejecución forzada” conforme a la vía procedimental en que se tramita la pretensión y, por otro lado, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión tenemos “el de remitirse copias al Ministerio Publico” conforme se establece en el artículo 566-A del Código Procesal Civil. Determinado el problema, el mismo será abordado en las siguientes líneas.
2. La conciliación
La Ley de Conciliación Extrajudicial, Ley N° 26872. en su artículo 5 la define de la siguiente forma: “La conciliación es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un centro de conciliación extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto”.
Por otro lado, doctrinariamente se ha sostenido que: “La conciliación es pues un acto jurídico que descansa sobre el concierto de voluntades de las partes involucradas en el conflicto. Constituye un medio que suministra el ordenamiento jurídico para la autodeterminación de las partes a fin de lograr un efecto práctico tutelado por el derecho en la solución del conflicto” (Ledesma Narváez, 2000).
En resumen, la conciliación representa un medio alternativo de solución de conflictos, donde los actores principales son las propias partes en conflicto, quienes en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada y a través del diálogo asistido por un conciliador extrajudicial, es así que de manera consensual solucionan sus conflictos, los que se plasman en acuerdos conciliatorios contenidos en un acta de conciliación que da mérito a un título ejecutivo.
2.1. Materias conciliables
Al respecto, el artículo 7 de la Ley de Conciliación N° 26872 modificada por el Decreto Legislativo N° 1070, señala lo siguiente: “Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. (…)”. Ahora bien, nos referimos como derechos disponibles a aquellas pretensiones de contenido patrimonial, al ser susceptibles de valoración económica. De igual manera, se considera derechos disponibles a aquellos que, no teniendo el carácter patrimonial propiamente dicho, pueden ser de libre disponibilidad por parte de un sujeto de derecho.
2.2. El acuerdo conciliatorio
El “acuerdo conciliatorio” a nuestro entender constituye un acto jurídico, en la medida que supone la concurrencia de voluntades de las partes en conflicto dirigidas a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas respecto del conflicto que los aqueja, poniéndole fin.
En ese tenor, en lo que nos interesa, el artículo 7 de la Ley de Conciliación en su segundo párrafo señala que: “En materia de familia, son conciliables aquellas pretensiones que versen sobre pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otras que se deriven de la relación familiar y respecto de las cuales las partes tengan libre disposición. (…)” (el resaltado es nuestro).
En consecuencia, en materia de alimentos, puede conciliarse respecto al monto, forma de prestación, aumento de alimentos, incluso la exoneración de alimentos en caso de alimentistas mayores de edad.
Si ello es así, a continuación, abordaremos el tema de la conciliación en materia de alimentos.
3. El derecho de alimentos
3.1. Concepto
El artículo 472 del Código Civil conceptúa a los alimentos de la siguiente manera: “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo”.
En esa misma linea, el artículo 92 del Código del Niño y de los Adolescentes considera alimentos a lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente.
Por su parte, el maestro Josserand (1952) estima que:
La obligación alimentaria o de alimentos es el deber impuesto jurídicamente a una persona de asegurar la subsistencia de otra persona; como toda obligación, implica la existencia de un acreedor y de un deudor, con la particularidad de que el primero está, por hipótesis, en necesidad, y de que el segundo está en condiciones de ayudarle. (p. 303)
3.2. Naturaleza jurídica de los alimentos
Existen tres corrientes doctrinarias que tratan de explicar la naturaleza jurídica de los alimentos, los cuales pasamos a desarrollar:
3.2.1. Tesis patrimonialista
El derecho alimentario tiene su naturaleza genuinamente patrimonial, puesto que la prestación se cumple con el aporte económico o de bienes sin necesidad de que el deudor se preocupe del cuidado de la persona que recibe los alimentos, Messineo (1954) lidera esta posición y explica su planteamiento señalando que una vez cumplida la obligación el deudor “puede desinteresarse del modo y la medida en que el alimentado lo emplea”.
En esa misma línea, el maestro Varsi Rospligiosi (2012), señala que:
Los alimentos tienen un carácter estrictamente patrimonial, se concretizan en algo material con significado económico, al estar representados por dinero para la adquisición de bienes que permitirán el desarrollo de la persona. Están constituidos por la cantidad de dinero o de bienes con los que el alimentista provee sustento, vestido, vivienda, asistencia de su salud y educación al alimentante. Son valorables económica-mente y deben ser exigidos a sujetos determinados. Sobre este sustento el derecho a los alimentos se asemeja a los patrimoniales, entre estos, a los obligacionales, no a los derechos personales, no a los reales. (p. 427)
3.2.2. Tesis extrapatrimonial
Esta corriente surge en contraposición a la corriente jurídica que indicaba que los alimentos tenían un contenido netamente patrimonial. Sus principales representantes eran De Ruggiero, Cicu y Giorgio. En ese contexto Varsi Rospligiosi (2012) señala que:
Se consideran los alimentos como un derecho personal o extrapatrimonial, en virtud del fundamento ético-social y del hecho de que el alimentista no tiene ningún interés económico, ya que la prestación recibida no aumenta su patrimonio, ni sirve de garantía a sus acreedores, presentándose como una de las manifestaciones del derecho a la vida, a la integridad, a la salud, al bienestar, todos de orden personal. De ello se comprende que siendo un derecho netamente personal se encuentra adherido a la persona y persiste a lo largo de su vida, extinguiéndose solo con la muerte del titular.
3.2.3. Tesis sui géneris
El fundamento de esta tesis radica en considerar que el derecho de alimentos es de carácter sui géneris. En ese sentido, se señala que es una institución de carácter especial o sui géneris de contenido patrimonial y finalidad personal conexa a un interés superior familiar, que se presenta con una relación patrimonial de crédito-débito, por lo que existiendo un acreedor puede exigirse al deudor una prestación económica en concepto de alimentos (Chunga Chávez).
En suma, el carácter sui géneris se encuentra determinado por el contenido patrimonial y la finalidad personal del derecho de alimentos. Con esto quiero decir que el fundamento del derecho de alimentos es el principio de solidaridad que debe existir entre personas que se encuentran unidas por un vínculo familiar o legal (carácter personal o extrapatrimonial) pues de allí se deriva el derecho de alimentos, derecho que se concretiza a través de una pensión alimenticia, sea en dinero o en especies, pero igualmente susceptibles de apreciación económica (carácter patrimonial).
Por último, debemos mencionar que nuestra legislación expresamente no reconoce seguir una de las tres posturas antes mencionadas, sin embargo, por el contenido y los efectos jurídicos que tienen las disposiciones de esta institución jurídica podemos afirmar sin temor a equivocamos, que nuestro Código Civil se adhiere a la tesis sui géneris.
4. Vías procedimentales para la satisfacción del derecho de alimentos
Para la satisfacción del derecho de alimentos nuestro ordenamiento jurídico ha establecido diferentes procedimientos, entre los que destacan en la vía extrajudicial la conciliación y la transacción, y en la vía judicial el proceso de alimentos a los cuales hacemos referencia a continuación, poniendo énfasis al cumplimiento de la conciliación extrajudicial de alimentos y al cumplimiento de la sentencia que ordena prestar una pensión de alimentos, así como también los medios de coerción regulados por nuestras normas para su cumplimiento.
4.1. La ejecución de la sentencia de alimentos en el proceso único
En este caso, la pretensión de alimentos se tramita ante el juzgado de paz letrado en la vía del proceso único, conforme lo señala el artículo 164 y siguientes del Código del Niño y Adolescentes, ello en concordancia con el artículo 560 y siguientes del Código Procesal Civil.
En ese orden de ideas, si la demanda de alimentos resulta fundada, la ejecución de la misma será tramitada de la siguiente manera:
“Artículo 566-A.- Apercibimiento y remisión al fiscal. – Si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de sentencia firme, no cumple con el pago de los alimentos, el juez, a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Dicho acto, sustituye el trámite de interposición de denuncia penal”.
En resumen, ante el incumplimiento del pago de la pensión alimenticia fijada en sentencia que ha quedado consentida o ejecutoriada, el Código Procesal Civil ha previsto como medio de coerción que el requerimiento de pago de las pensiones devengadas se realice bajo apercibimiento de remitirse copias al Ministerio Publico, a fin de que este denuncie al obligado por el delito de omisión a la asistencia familiar.
4.2. Proceso único de ejecución
En principio, debe tenerse en claro que en el proceso único de ejecución no se persigue la declaración de un derecho y/o obligación, sino el cumplimiento de la misma, dicho de otro modo, se busca hacer efectivo coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones contenidas en un título ejecutivo, de conformidad con el artículo 668 del Código Procesal Civil.
Como ya hablamos hecho referencia, el artículo 7 de la Ley de Conciliación en su segundo párrafo señala que: “En materia de familia, son conciliables aquellas pretensiones que versen sobre pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otras que se deriven de la relación familiar y respecto de las cuales las partes tengan libre disposición. (…)”, en tal sentido, el acta de conciliación que contenga un acuerdo conciliatorio de pensión de alimentos tendrá merito ejecutivo conforme al artículo 18 de la Ley de Conciliación Extrajudicial, que refiere que “El acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales”.
Asimismo, por disposición del último párrafo del artículo 22 del Decreto Supremo N° 014-2008-JUS, el acta de conciliación extrajudicial se ejecutará a través del proceso único de ejecución. En ese sentido, el artículo 688 del Código Procesal Civil expresamente señala que: “Solo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes: (…) 3. Las actas de conciliación de acuerdo a ley; (…)”.
En efecto, cuando las partes acuerdan una pensión de alimentos, y la misma se materializa en un acta de conciliación, ante un eventual incumplimiento de las obligaciones asumidas por el obligado, el afectado podrá recurrir al órgano jurisdiccional para exigir su cumplimiento. Para lo cual deberá interponer una demanda de ejecución de acta de conciliación, la misma que se tramitará en la vía del proceso único de ejecución conforme a las reglas establecidas en el artículo 688 y siguientes del Código Procesal Civil.
A tenor de lo anterior, al calificarse la demanda de ejecución de acta de conciliación y de admitirse la misma y considerando que la obligación exigida es de carácter sui géneris (de finalidad extra patrimonial y de contenido patrimonial) es válido preguntarnos ¿cuál es el apercibimiento aplicable en el mandato ejecutivo?
A continuación, trataremos de dar respuesta a la pregunta que nos hemos planteado, no sin antes analizar los temas concernientes a los mecanismos lega-les aplicables para el cumplimiento de una pensión alimenticia.
4.2.1. Medios de coerción
Como ya lo habíamos enunciado, resulta importante el estudio de los medios de coerción que eventualmente podrían ser usados para el cumplimiento de las pensiones alimenticias, independientemente de si la obligación alimentaria se encuentra contenida en una sentencia o en un acta de conciliación.
4.2.1.1. Coerción personal
Al respecto, Gimeno Sendra (2004) sostiene que:
“Son aquellas medidas judiciales que tienen por finalidad asegurar la presencia del imputado a la sede judicial y la efectividad de la sentencia”. (p. 481)
Aplicado al caso materia de análisis, esta coerción personal se encuentra materializada en el artículo 566-A del Código Procesal Civil, pues ante el incumplimiento de pago de la liquidación de pensiones de alimentos devengados se realiza un requerimiento de pago bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de remitirse copias certificadas al Ministerio Publico a fin de que el obligado sea denunciado por el delito de omisión a la asistencia familiar, como consecuencia de ello, en caso subsista el incumplimiento podría eventualmente restringir o limitar el libre tránsito del deudor.
4.2.1.2. Coerción real
Podemos definirla como aquellas medidas judiciales que tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de obligaciones, las mismas que recaen en los bienes (muebles o inmuebles) del deudor.
En nuestro texto adjetivo, a estas medidas se les conoce como “medidas cautelares”.
4.2.2. El mandato ejecutivo
El artículo 690-C del Código Procesal Civil refiere que el mandato ejecutivo, dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en el título, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, con las particularidades seña-ladas en las disposiciones especiales. En caso de exigencias no patrimoniales, el juez debe adecuar el apercibimiento.
Al respecto, Azula Camacho (1994) señala que: “La primera providencia que se dicta y equivale al auto admisorio de la demanda en los procesos declarativos es el mandamiento ejecutivo o mandamiento de pago, denominado así por cuanto el aspecto esencial es la orden al deudor para que satisfaga en favor del acreedor la obligación contenida en el titulo ejecutivo” (p. 54).
En ese contexto, el mandato ejecutivo deberá contener:
4.2.2.1. La prestación debida: En un proceso de ejecución de acta de conciliación cuya pretensión es de alimentos, la prestación debida se encontrará referida al cumplimiento de la pensión fijada en el acta de conciliación, y si fuere el caso el cumplimiento de las pensiones devengadas previa liquidación (periodo y monto) que la demandante deberá realizar y anexar a su demanda.
4.2.2.2. Plazo para el cumplimiento: Se exigirán en el plazo de cinco días según el artículo 690-1) del Código Procesal Civil, en dicho plazo el demandado podrá cumplir voluntariamente con la prestación debida o en su defecto podrá hacer uso de los mecanismos de defensa que la vía procedimental prevé (el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas).
4.2.2.3. El apercibimiento en caso de incumplimiento: Según el artículo 690-C del Código Procesal Civil el cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo (acta de conciliación) se exigirá bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada en caso de incumplimiento.
4.3. Análisis en concreto
A tenor de lo anterior, al calificarse la demanda de ejecución de acta de conciliación y de admitirse la misma y, considerando que la obligación exigida es de carácter sui géneris (de finalidad extrapatrimonial y de contenido patrimonial) es válido preguntarnos ¿cuál es el apercibimiento aplicable en el mandato ejecutivo?
Según el artículo 690-C del Código Procesal Civil el apercibimiento aplicable debería ser el de la ejecución forzada, por cuanto la pretensión se ventila en el proceso único de ejecución. Empero, tenemos que dicho apercibimiento no es el único aplicable en el proceso único de ejecución, pues la parte final hace referencia que: “En caso de exigencias no patrimoniales, el juez debe adecuar el apercibimiento”.
Consecuentemente, nos preguntamos si la pretensión de alimentos vía proceso ejecutivo es una exigencia no patrimonial y por ende el juez debería adecuar el apercibimiento (apercibimiento de remisión de copias certificadas al Ministerio Publico para la denuncia por omisión a la asistencia familiar).
La respuesta es no, ya que anteriormente hemos señalado que los alimentos tienen un carácter sui géneris el mismo que se encuentra determinado por el contenido patrimonial (pensión alimenticia en dinero o especies susceptibles de apreciación económica) y la finalidad personal del derecho de alimentos (el deber de asistencia entre personas que se encuentran unidas por un vínculo familiar o legal); lo que determina a nuestro entender que el apercibimiento aplicable sea el de ejecución forzada ya que la prestación debida es una pensión de alimentos en dinero.
Finalmente, conforme al artículo 690-E del Código Procesal Civil si no se formula contradicción o resuelta la misma, el juez debe expedir el auto final, ordenando llevar adelante ejecución” (la negrita es nuestra), es así que la parte interesada (demandante) puede indicar de acuerdo con las circunstancias propias del caso el modo de llevar adelante la ejecución, la misma que estará sujeta a decisión del juez, correspondiendo tal acto procesal a la etapa propia de ejecución, es decir una vez consentida o ejecutoriada el auto que ordena llevar adelante la ejecución.
En ese contexto, según el artículo 692-A del Código Procesal Civil el ejecutante deberá solicitar que se requiera al deudor el señalamiento de uno o más bienes libres de gravamen a fin de realizarse el pago de la deuda o en su defecto se deberá proceder a realizar el pago con los bienes que hayan sido previamente afectados mediante medida cautelar si fuese el caso.
Si el deudor-alimentario no cuenta con bienes susceptibles de afectación para el pago de la deuda, como última ratio resulta de aplicación supletoria el artículo 566-A del Código Procesal Civil con respecto a la remisión de copias certificadas al Ministerio Publico, debiéndose efectuar el requerimiento de pago como acto procesal previo a la remisión de copias; pues no resulta razonable realizar prima facie el requerimiento de pago bajo apercibimiento de remisión de copias al Ministerio Publico, si es que el ejecutado tiene bienes libres de gravamen, pues la finalidad de este proceso es la satisfacción del derecho de alimentos.
Ante ello, ensayaremos una posible solución basada en una formula legislativa en el punto siguiente.
4.4. Hacia una solución amistosa en pos del interés superior del niño
Llegado a este punto, se hace necesaria la adopción de una fórmula legislativa que permita armonizar las normas de nuestro ordenamiento jurídico, de tal forma que resulte coherente en su sentido y aplicación. Si ello es así, conforme a lo expuesto con anterioridad, considerando que la pretensión sometida al órgano jurisdiccional es una de alimentos tramitada en el proceso único de ejecución, proponemos incorporar al Código Procesal Civil el artículo 692-B de la siguiente forma:
“Artículo 692-B.- Ejecución del acta de conciliación sobre alimentos
Cuando se pretenda la ejecución de un acta de conciliación que con-tenga una obligación sobre pensión de alimentos, y la misma no se encuentre garantizada por cualquiera de las formas establecidas en el Código Procesal Civil, a solicitud expresa de la parte interesada debe seguirse el mismo trámite y procedimiento establecido en el artículo 566-A”.
5. Conclusiones
1. El derecho de alimentos es una de las instituciones más importantes que contiene nuestro Código Civil, ya que supone la regulación de un derecho de carácter fundamental. En ese sentido, dicho derecho puede hacerse efectivo en la vía judicial mediante un proceso de alimentos o en la vía extrajudicial mediante la celebración de un acta de conciliación.
2. La conciliación representa un medio alternativo de solución de conflictos donde los actores principales son las propias partes en conflicto, quienes en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada y a través del dialogo asistido por un conciliador extrajudicial, de manera consensual solucionan sus conflictos mediante acuerdos conciliatorios plasmadas en un acta de conciliación que da mérito a un título ejecutivo.
3. El derecho de alimentos tiene un carácter sui géneris que se encuentra determinado por su contenido patrimonial y su finalidad personal, lo que lo hace merecedor de un tratamiento especial cuando se pretenda su satisfacción en el proceso único de ejecución en virtud de un acta de conciliación de alimentos.
4. Es necesario adoptar una fórmula legislativa que permita armonizar las normas de nuestro ordenamiento jurídico, de tal forma que resulte coherente en su sentido y aplicación, incorporándose al Código Procesal Civil el artículo 692-B:
“Artículo 692-B. Ejecución del acta de conciliación sobre alimentos.- Cuando se pretenda la ejecución de un acta de conciliación que contenga una obligación sobre pensión de alimentos, y la misma no se encuentre garantizada por cualquiera de las formas establecidas en el Código Procesal Civil, a solicitud expresa de la parte interesada debe seguirse el mismo trámite y procedimiento establecido en el artículo 566-A”.
[1] AZULA CAMACHO, J. (1994). Manual de Derecho Procesal Civil (VoL IV). Bogotá: Temis.
[2] CHUNGA CHÁVEZ, C. “Comentarios al artículo 472 del Código Civil”. En: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo III Derecho De Familia (Vol. III). Lima: Gaceta Jurídica.
[3] DEFENSORIA DEL PUEBLO. (2018). Informe N° 001-2018-Dp/Aac. Defensoría del Pueblo. Lima: Depósito Legal En Biblioteca Nacional del Perú.
[4] GIMENO SENDRA, V. (2004). Derecho Procesal Penal. Madrid: Colex.
[5] JOSSERAND, L. (1952). Derecho Civil (Vol. II). (S. Cuchillos y Monterola, Trad.) Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-America, Bosch y Cía Editores.
[6] LEDESMA NARVAEZ, M. (2000). El procedimiento conciliatorio. Un enfoque teorizo normativo. Lima Lágrima.
[7] MESSINEO, F. (1954). Manual de Derecho Civil y Comercial. Buenos Aires: L’EA.
[8] VARSI ROSPLIGIOSI, E. (2012). Tratado de Derecho de Familia “Derecho Patrimonial Familiar Relaciones Económicas e Instituciones Supletorias y de Amparo Familiar (Vol. III). Lima: Gaceta Jurídica.
Si el demandado en su respuesta o contradicción alega no tener dinero ni empleo, como resolvería la juez?
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