Cómo citar: Roxana, Sotomarino Caceres. Alimentos. Doctrina y jurisprudencia. Primera edición, Lima: Gaceta Jurídica, 2020, pp. 160-166.
Sujetos de la relación alimentaria
Analizaremos dos de las relaciones alimentarias más importantes que sur-gen ya sea por el matrimonio o el parentesco; nos referimos a los alimentos entre cónyuges y a los alimentos que los padres les deben a los hijos. La obligación se extiende también a los hermanos de acuerdo con el artículo 475 del Código Civil como parientes colaterales de segundo grado. Por la redacción literal del citado artículo, se debe entender que establece el orden de prelación en el que se deben prestar o dar los alimentos al acreedor alimentario. Entre los descendientes y los ascendientes, se regula la gradación por el orden en que son llamados a la sucesión legal del alimentista de acuerdo con el artículo 476 del Código Civil. Sobre el tema, recuerda Cornejo Chávez”, que, como en casos ya citado, el derecho alimentario tiene su origen en el parentesco consanguíneo. Lógicamente, se requiere que los solicitantes se encuentren en estado de necesidad.
1. Alimentos entre cónyuges
El derecho alimentario entre cónyuges tiene su fundamento en el deber de asistencia que se genera entre ellos, tal como los señala el artículo 288 del Código Civil, que versa lo siguiente: “Los cónyuges se deben recíprocamente fidelidad y asistencia”.
Para analizar la reciprocidad de los alimentos entre los cónyuges, debemos remitirnos al artículo 291 del Código Civil que describe que cuando uno de los cónyuges se dedica al cuidado del hogar y de los hijos, la obligación alimentaria recae en el otro cónyuge. Independientemente de si es hombre o mujer. En el caso de que ambos cónyuges generen recursos, los dos estarán obligados a solventar los gastos del hogar.
Debemos ponernos en el supuesto de cónyuges que se hayan casado bajo el régimen de separación de patrimonios; en este caso la figura sería distinta a la señalada líneas arriba, Aguilar subraya lo siguiente:
“Significa que los cónyuges llegaron al matrimonio bajo este régimen de separación de patrimonios tal como lo señala el artículo 295 del Código Civil, o estando casados han separado sus patrimonios tal como lo sindica el artículo 296. Como sabemos, en el régimen de sepa-ración de patrimonios cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros, y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes. Asimismo, con respecto a las deudas cada cónyuge responde por estas con sus propios bienes. Si los cónyuges han separado patrimonio, ambos están obligados a contribuir al sostenimiento del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas; significa ello que quien más tiene será el que aporte más; el término sostenimiento significa los gastos propios que demande un hogar, en otras palabras, los alimentos; ahora bien, cabe que en el contrato de separación de patrimonios acuerden libremente la forma como cubrir los gastos del hogar, y si no hubiera acuerdo o surgieran conflictos, el juez, en proceso sumarísimo, tal como lo señala la quinta disposición final del Código Procesal Civil, reglará la contribución de cada uno, en estricta aplicación del artículo 300 del Código Civil”.
También debemos señalar el supuesto de rompimiento de hecho de la vida en común, que se encuentra en el segundo párrafo del artículo 291 del Código Civil: “Cesa la obligación de uno de los cónyuges de alimentar al otro cuando este abandona la casa conyugal sin justa causa y rehúsa volver a ella”. Como vemos en este caso el cónyuge que abandona pierde el derecho de alimentos.
En el caso de que haya una separación convencional de los cónyuges, es decir por mutuo disenso, ellos mismos deberán regular su régimen alimentario. Aguilar comenta: “El artículo 575 del Código Procesal Civil exige que se recaude a la demanda la propuesta de convenio entre los cónyuges, la misma que debe contener el régimen de patria potestad (debe entenderse como régimen de tenencia), liquidación de la sociedad de gananciales y el régimen alimentario, mientras que el artículo 579 señala que la sentencia del juez recogerá el contenido del convenio propuesto; entiéndase que lo aceptará siempre que el convenio no lesione intereses legítimos”).
En el caso de que haya una separación por causal, el que haya demandado por alguna causal deberá solicitar alimentos en la demanda. La doctrina peruana encabezada por Aguilar precisa que: “Sobre el particular, habría que estar a la responsabilidad del cónyuge que incurrió en causal que motivó la separación de cuerpos, y al estado de necesidad aparecido o acentuado a raiz de la separación por parte del cónyuge “inocente”. Cabe precisar que para que operen los alimentos, estos deben ser demandados conjuntamente con la pretensión principal de la separación”.
Finalmente, debemos tener en cuenta que el divorcio cesa la obligación alimentaria, excepto en dos casos: a) se le concede alimentos al cónyuge inocente y agraviado que no incurrió en causal de divorcio y que se encuentre en estado de necesidad; b) se le concede alimentos al cónyuge culpable siempre y cuando se encuentre en estado de indigencia.
En caso se solicite el divorcio por la causal de separación de hecho, el demandante debe acreditar estar al día en sus obligaciones alimentarias, por tanto, adicionalmente a la pretensión de divorcio, debe solicitar no seguir abonando alimentos a su cónyuge, tal como lo señala la Casación N° 5818-2007- Moquegua de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, emitida el 10 de noviembre del 2008, en su fundamento décimo primero:
Décimo Primero.- Que, finalmente, resulta necesario acotar algunas precisiones sobre el cese de la obligación alimentaria dispuesto por las instancias de mérito en aplicación de lo previsto en el artículo trescientos cincuenta del Código Civil. En el presente caso, es de advertirse que el demandante viene abonando a la demandada una pensión de alimentos en virtud a un mandato judicial recaído en el proceso de alimentos (Expediente número quinientos – dos mil dos) seguido ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de M.N. Si bien a tenor de lo dispuesto en el artículo trescientos cincuenta del Código Civil, es consecuencia del divorcio respecto de los cónyuges —entre otros— el cese de la obligación alimenticia entre marido y mujer, dicha norma debe ser entendida dentro de un contexto en que los cónyuges se hubieran prestado mutuamente, y sin coerción alguna, los citados alimentos, circunstancia que no se presenta en este caso, pues fue la demandada quien, ante el cese unilateral del aporte por parte del demandante, tuvo que recurrir al Poder Judicial para efectos de obtener un fallo que lo compela a cumplir con prestarlos. En tal sentido, existiendo una decisión judicial previa recaída en un proceso de alimentos tramitado con anterioridad a la presente causa, corresponderá al obligado (hoy demandante) solicitar ante el juez competente, el cese o extinción de la pensión alimenticia que viene abonando como consecuencia de la decisión que se emita en este proceso, oportunidad en la que se debatirá si subsiste o no en la alimentista el estado de necesidad que motivó el otorgamiento de la pensión a su favor, pudiendo el actor exponer las razones por las cuales considera que no debe seguir abonando dicha pensión; aspectos que deberá tener en cuenta la Sala Superior al momento de expedir nueva sentencia conforme a ley (el resaltado es nuestro).
Como podemos apreciar de la casación, los alimentos entre excónyuges pueden subsistir dependiendo del estado de necesidad de los cónyuges, como ya se mencionó anteriormente.
2. Alimentos de los hijos
Tanto los hijos matrimoniales como los extramatrimoniales tienen los mismos derechos a los alimentos. Las diferencias se derivan de regulaciones específicas vinculadas a la presunción de paternidad del hijo o hija nacida durante el matrimonio o del reconocimiento. Varsi recuerda que según la Ley N° 29821, es posible acumular la pretensión de declaración de paternidad extramatrimonial con la de alimentos.
En general, los hijos mayores de edad que estén impedidos física o mentalmente siguen manteniendo el derecho a alimentos, de acuerdo con el artículo 424 del Código Civil. Excepcionalmente, pueden solicitar alimentos los hijos mayores de edad y hasta los 28 años cuando están siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio, esto de acuerdo con el artículo 424 que citaremos a continuación:
“Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas”.
Podemos cuestionar a qué se refiere el legislador cuando señala que los estudios deben ser seguidos “con éxito”; habría que asumir que la finalidad de la normativa no es exigir al estudiante calificaciones “excelentes”. Lo importante es demostrar que el estudiante está aprovechando los recursos y sigue adelante la profesión u oficio. Sin duda, en caso de que los obligados carezcan de recursos para cubrir su propia subsistencia, los hijos e hijas solteras deberán cubrir sus propios gastos de estudio.
2.1. Hijos matrimoniales
Tiene su fundamento en el artículo 287 del Código Civil, que señala lo siguiente: “Los cónyuges se obligan mutuamente por el hecho del matrimonio a alimentar y educar a sus hijos”. En función de la redacción indicada, este artículo está referido a los hijos matrimoniales. Cuando los hijos son menores de edad se presume el estado de necesidad.
2.2. Hijos extramatrimoniales
En el caso del hijo extramatrimonial, debemos tener en cuenta que si el padre o madre no lo ha reconocido no tendrá derecho a solicitar alimentos; se deberá declarar la filiación para solicitar alimentos al presunto padre o madre. Como vimos, se pueden acumular las pretensiones.
En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, su derecho de alimentos será igual al de los hijos matrimoniales.
2.3. Hijos putativos
Los hijos putativos son producto de un matrimonio que ha sido declarado inválido. En caso los cónyuges al casarse hayan actuado de buena fe, los hijos recibirán alimentos tal como en el régimen de los hijos matrimoniales cuyos padres se divorcian. En el caso de que uno de los cónyuges haya actuado de mala fe, este será el que tenga la mayor carga alimentaria respecto a los hijos. Sin embargo, prevalecen las reglas generales para el otorgamiento de los alimentos.
2.4. Hijos adoptivos
El artículo 377 del Código Civil señala que: “Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea”. Por tanto, debemos entender que el obligado a proveerle alimentos es el adoptante ya que por una ficción legal pasa a tener todos los derechos y obligaciones de un padre o madre biológicos. Una cita ilustrativa es la siguiente: “El Código de 1984 ha innovado nuestra legislación con respecto a la adopción, al señalar que el hijo adoptivo establece una relación paterno-filial con su padre adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea; ello implica que en cuanto a los alimentos, estos sean debidos por el padre adoptante, y no por el padre natural, biológico, quien legalmente deja de serlo; ni aun en el caso de que el padre adoptante muera, renacerá esta obligación alimentaria.
2.5. Hijos alimentistas
Es un hijo extramatrimonial que no ha sido reconocido ni declarado judicialmente como hijo, pero la madre puede probar que ha tenido trato íntimo con el presunto padre al momento de la concepción. A este hijo le corresponde alimentos según el artículo 415 del Código Civil; en este caso, se produce presunción de paternidad, pero solo con efectos alimentarios y tal situación dura solo hasta los 18 años o excepcionalmente luego de que sea mayor de edad, pero solo en caso de incapacidad física o mental.
Se ha cuestionado la existencia de esta figura en tanto ahora existe la prueba de ADN y con ella se puede esclarecer la verdad y se puede saber si es realmente hijo o no; pero muchas veces no se hace la prueba porque sigue siendo costosa y a veces incluso el presunto padre no desea hacerla y prefiere pasar los alimentos con esta figura.
De la jurisprudencia podemos concluir que los alimentos son un derecho muy importante para todo ser humano, es por eso que incluso al cumplir la mayoría de edad, los alimentos no cesan automáticamente, tal como lo establece el Acuerdo Plenario del Pleno Jurisdiccional Distrital de Ancash, que se llevó a cabo el 28 de setiembre del 2018, en donde se llegó al siguiente acuerdo plenario:
“Si bien no resulta legalmente exigible la obligación alimentaria a partir de los dieciocho años de edad, la previsión de situaciones de excepción implica que aquella no pueda cesar automáticamente, si el cumplimiento de ese deber moral ha sido fijado judicialmente, sino en vía de acción (nuevo proceso), de lo contrario se vulneraria lo establecido en el artículo 4) de la Ley Orgánica del Poder judicial, en donde señala: “No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa jugada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite (…)”.
Artículo claro y preciso, muy bien articulado con la jurisprudencia. Sería interesante acompañarlo con algún caso practico.