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Artículo 104 del Código Penal peruano (privación de beneficios obtenidos por infracción penal a personas jurídicas) + jurisprudencia

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 104.

Privación de beneficios obtenidos por infracción penal a personas jurídicas

Artículo 104.- El Juez decretará, asimismo, la privación de los beneficios obtenidos por las personas jurídicas como consecuencia de la infracción penal cometida en el ejercicio de su actividad por sus funcionarios o dependientes, en cuanto sea necesaria para cubrir la responsabilidad pecuniaria de naturaleza civil de aquéllos, si sus bienes fueran insuficientes.


Modificaciones:

Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.


 

Jurisprudencia:

Art. 104 del CP: Las consecuencias accesorias deben aplicarse cuando las personas jurídicas están involucradas con la ejecución, favorecimiento u ocultamiento de un delito (doctrina legal) [Acuerdo Plenario 7-2009/CJ-116]

9°. En el Código Penal las consecuencias accesorias se encuentran ubicadas en el Capítulo II del Título VI del Libro Primero – Parte General. Únicamente los artículos 104º y 105º CP se refieren a consecuencias accesorias que pueden recaer sobre una persona jurídica, siempre que ésta resulte vinculada o beneficiada con la comisión o encubrimiento de un delito. Sin embargo, estas dos disposiciones aluden a consecuencias accesorias con distintas funciones y efectos. Efectivamente, en el artículo 104º CP se regula una especie de responsabilidad civil subsidiaria que deberá afrontar la persona jurídica ante las limitaciones económicas de sus funcionarios o dependientes vinculados en la comisión de una infracción penal. Y en el artículo 105º CP se detalla un amplio catálogo de sanciones que se aplicarán a estos entes colectivos.

Persona jurídica que se utiliza para favorecer o encubrir un delito es pasible a las medidas reguladas en los arts. 104 y 105 del CP (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 134-2015, Ucayali]

Décimo tercero. De lo expuesto se establecen las siguientes situaciones:

i) La atribución de responsabilidad penal de la persona natural depende únicamente de su acción lesiva de bienes jurídicos.

ii) El Código Penal no regula la responsabilidad penal de la persona jurídica.

iii) Cuando algunos de los elementos del tipo penal se presentan en la persona jurídica, la responsabilidad penal de la persona natural solo depende de la aplicación del artículo 27 del Código Penal.

iv) Por ello, la responsabilidad que afronte la persona natural, socio o representante de la persona jurídica, no depende de la constitución de la persona jurídica al proceso, este acto no tiene ninguna incidencia, por lo que, la persona natural como imputado en un proceso penal puede plenamente hacer ejercicio de los derechos que le confiere la Constitución Política del Estado y la Ley Procesal, sin ninguna actuación o procedimiento previo.

[…]

Vigésimo segundo. Así, cuando un delito es cometido utilizando una persona jurídica, en el ejercicio de su actividad o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, esta última es pasible de las medidas reguladas en los artículos 104 y 105 del Código Penal.

Vigésimo tercero. El Código Penal incorporó estas sanciones aplicables a las personas jurídicas y las denominó consecuencias accesorias. Con esta decisión político criminal la legislación nacional procuraba establecer un inédito nivel de respuesta punitiva frente a aquellos delitos donde resultase involucrada una persona jurídica. Lo cual, por lo demás, se adhería a una consolidada tendencia en el derecho comparado[12].

La naturaleza civil establece la irresponsabilidad de los «socios», mientras que la penal establece límites y responsabilidad en la «persona jurídica» [Casación 296-2011, Tacna]

Décimo sétimo. Que, sin embargo, ¿qué sucede cuando dicho “privilegio” es utilizado para encubrir situaciones fraudulentas, pues en determinadas ocasiones se usa la fachada de la persona jurídica para ocultar situaciones ilícitas, abusos o fraudes, o para causar daño a terceros?. La respuesta a esta interrogante la brinda la propia ley, así los artículos veintisiete, ciento cuatro y ciento cinco del Código Penal establecen los límites y responsabilidades penales y de naturaleza civil de las personas jurídicas. Dicho en otros términos, el artículo setenta y ocho del Código Civil, únicamente se dirige a señalar la irresponsabilidad de los socios de la persona jurídica sobre las deudas sociales, empero, cuando tenga que responder penal o civilmente por hechos ilícitos calificados por la ley como delito, rige el ordenamiento penal y procesal penal sobre la materia.


 

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