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¿Qué son las medidas de coerción personal y real? Bien explicado

Ávidos lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral», del maestro José Antonio Neyra Flores, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia penal y procesal penal.

Cómo citar: Neyra Flores, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Primera edición, Lima: Editorial Moreno, 2010, pp. 487-496.


Medidas de coerción personal

1. Introducción

Es fundamental determinar los límites al poder sancionador esta­blecidos tanto constitucionalmente como en la normativa del NCPP, en la imposición de estas medidas necesarias que permiten alcanzar los fines del proceso, así, la adopción o aplicación de las medidas de coerción durante el proceso han de estar sujetas a determinados presupuestos, de carácter material y formal, y por ello es fundamental hacer la distinción entre ellos.

2. Las medidas cautelares en el proceso penal

La comisión de un hecho delictivo genera alarma social y además, el reproche de la colectividad respecto del autor, esperando se le sancione con las penas que la ley establece y repare el daño causado, lo que pue­de significar la privación de su libertad, vía sentencia condenatoria. Sin embargo, tal sanción no se puede imponer durante el proceso, empero sí se pueden adoptar determinadas medidas jurisdiccionales con la finalidad de asegurar que el imputado esté presente en el proceso hasta la decisión judicial final.

Esas son las llamadas, Medidas Cautelares o Coercitivas o de ase­guramiento, que en esencia constituyen medidas judiciales que tienen por finalidad garantizar la presencia del imputado al proceso penal y la efecti­vidad de la sentencia[626].

Por ello, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el ex­pediente N° 0731-2004-HC,16/04/04,S2,FJ.4 ha dicho en torno a la natura­leza de la medida cautelar:

“En el caso de las disposiciones que restringen la libertad del im­putado, como medida cautelar, existen dos intereses que deben ser cautelados por el Estado; esto es, a) la garantía a un proceso penal eficiente que permita la sujeción al proceso penal de la persona a quien se imputa un delito, y, b) la garantía a la protección de los derechos fundamentales del imputado. Estos aparentemente contra­puestos, deben lograr un verdadero equilibrio a fin de no menosca­bar la protección de uno frente al otro, siendo la regla general la libertad”.

El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción, o el remedio previsto por el derecho sustancial, destinado a conjurar ese ries­go, mediante una incidencia en la esfera jurídica del imputado, adecuada y suficiente para lograr tal efecto[627]. Estas medidas recaen directamente sobre derechos de relevancia constitucional, ya sean de carácter personal o patrimonial de las personas, por ello es fundamental la observancia de determinados presupuestos para su aplicación.

Estas medidas tienen por finalidad evitar determinadas actuaciones perjudiciales que el imputado podría realizar durante el proceso, y asegurar la presencia del imputado al proceso cuando de por medio exista peligro procesal, esto es riesgo de fuga u obstrucción de la actividad probatoria.

2.1. Principios en la aplicación de medidas cautelares

La aplicación de las medidas coercitivas debe guiarse por preceptos generales, esto está referido a los principios rectores o informadores de la normativa y a las finalidades que han de perseguirse con la adopción de estas medidas, ya que con ellas se limitan los derechos del individuo.

Del mismo modo, puntualiza ORTELLS RAMOS, en tanto las medidas cautelares restringen derechos fundamentales, resulta imprescindible ro­dearlas del máximo de las garantías de un proceso, en la medida en que se trata de una materia de directa relevancia constitucional[628].

a. Principio de legalidad. Este principio tiene sustento constitucional en el Art. 2.24.b que señala que “no está permitida forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos en la ley”.

De igual modo el Art. 2.24.f establece que la detención se produce por orden judicial o por fragancia. Así pues las restricciones a la libertad son tasadas, deben estar debidamente establecidas en la ley, de igual forma el plazo, la forma y el procedimiento deben estar pre­determinados.

b. Principio de necesidad. Es decir solo se aplicarán cuando sean es­trictamente necesarias para los fines del proceso, teniendo en cuenta que la presunción de inocencia comprende también al trato como inocente y que la regla es la libertad y la detención es la excepción.

c. Principio de proporcionalidad. Debe entenderse como la equivalen­cia que debe existir entre la intensidad de la medida de coerción y la magnitud del peligro procesal.

Este principio funciona como el presupuesto clave en la regulación de la prisión provisional en todo estado de derecho, y tiene la función de conseguir una solución de conflicto entre el derecho a la libertad personal y el derecho a la seguridad del individuo, garantizada por las necesidades ineludibles de persecución penal eficaz.

d. Principio de prueba suficiente. Hace referencia a que deben existir suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como “autor o partícipe del mismo”. Así, este principio exige que haya prueba sobre el hecho imputado cuanto su vinculación del mismo con el procesado.

e. Principio de provisionalidad. Son provisionales pues se cumplen por determinado plazo, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantitus ya que su permanencia o modificación estará siempre en función de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que hicie­ron posible su adopción inicial. / Principio de Excepcionalidad. En un sistema acusatorio la libertad siempre es la regla, solo en razones excepcionales y estrictamente necesarias es justificada la limitación a este derecho fundamental.

2.2. Las medidas de coerción personal y real

El NCPP distingue las medidas de coerción procesal entre persona­les y reales:

2.2.1. Las medidas cautelares de carácter personal

Son aquellas resoluciones, normalmente judiciales, mediante las cuales, en el curso de un proceso penal, se limita la libertad de movimien­to del imputado con la finalidad de asegurar la celebración del juicio oral y eventualmente la sentencia[629].

Las medidas cautelares personales son las medidas restrictivas o pri­vativas de libertad personal que puede adoptar el Juez en contra del im­putado en el proceso penal, con el objeto de asegurar la realización de los fines penales del procedimiento[630]. Las podemos clasificar en:

Detención policial

Arresto ciudadano

Detención preliminar judicial

Prisión preventiva

2.2.2. Las medidas cautelares de carácter real

Son aquellas medidas procesales que recaen sobre el patrimonio del imputado o en todo caso sobre bienes jurídicos patrimoniales, limi­tándolos, con la finalidad de impedir que durante el proceso, determina­das actuaciones dañosas o perjudiciales por parte del imputado, afecten la efectividad de la sentencia con relación a las consecuencias jurídicas de carácter económico del delito o en cuanto a la propia eficacia del proceso. Las medidas cautelares reales se clasifican en:

a. Embargo. Constituye una medida cautelar patrimonial útil para ase­gurar el pago de la reparación civil si al final del proceso se dictara sentencia condenatoria; supone la retención preventiva de los bienes del investigado.

El embargo significa una afectación jurídica que se impone a un bien (mueble o inmueble), que debe revestir un monto dinerario determinado, de cuya inscripción en el registro respectivo, lo hace oponible al derecho de terceros. El embargo puede recaer en bien de tercero, siempre y cuando se acredite una vinculación jurídica con el imputado, el que no necesariamente será el tercero civil res­ponsable.

b. Incautación. El código autoriza a la policía o el fiscal, durante las primeras diligencias o en el curso de la investigación preparatoria, a incautar los efectos provenientes del delito o los instrumentos con que se hubiera ejecutado, siempre que exista peligro en la demora. Dicha incautación requiere resolución confirmatoria del Juez.

En caso de no existir peligro por la demora, las partes deberán re­querir al juez la expedición de la medida de incautación, para estos efectos debe existir peligro que la libre disponibilidad de los bienes relacionados con el delito puede agravar o prolongar sus consecuen­cias o facilitar la comisión de otros delitos.

Los bienes objeto de incautación deben ser registrados en un acta con exactitud y debidamente individualizados, estableciéndose los mecanismos de seguridad para evitar confusiones.

Cuando varíen los presupuestos que determinaron la imposición de la medida de incautación, esta será levantada inmediatamente a so­licitud del Ministerio Público o del interesado. Las personas que se consideren propietarios de los bienes incautados y que no han inter­venido en el delito investigado, podrán solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin de que se levante y se le entreguen los bienes de su propiedad.

c. Orden de inhibición. Consiste en la prohibición del imputado o del tercero civil, para realizar actos de disposición sobre los bienes ob­jeto del embargo, en ese sentido procede que el Juez dicte orden de inhibición para disponer o gravar los bienes del imputado o del ter­cero civil, que se inscribirá en los registros públicos. La inhibición permite obligar al investigado a no disponer o gravar sus bienes en tanto se realizan las investigaciones preliminares.Se trata de una medida muy útil para asegurar el posible resarcimiento por el delito cometido.

Tanto el embargo como la inhibición general de bienes son medidas que previenen la futura insolvencia de quien puede ser pecuniaria­mente responsable, son medidas precautorias que tienden a evitar posibles enajenaciones o transferencias de los bienes afectados con el embargo, es decir, supone la indisponibilidad de aquellos por par­te de los sujetos obligados en satisfacer la deuda civil en el proceso penal.

Una vez que el juzgador dicte el auto de embargo, los sujetos pro­cesales legitimados podrán solicitar la orden de inhibición sobre los bienes afectados con la medida cautelar, por ende la orden de inhibi­ción está condicionada a la efectiva adopción del embargo por parte del Juez Penal.

d. Desalojo preventivo. Corresponde a lo que bajo el Decreto Legisla­tivo N° 312 se conoce como administración provisional de posesión. Procede en los delitos de usurpación, siempre que existan motivos razonables para sostener que se ha cometido el delito y que el dere­cho del agraviado está suficientemente acreditado. El Juez resuelve a pedido del Fiscal o el agraviado en el plazo de 48 horas.

Es procedente esta medida en los delitos de usurpación donde el su­jeto siga manteniendo posesión antijurídica del bien en el transcurso del proceso, a menos que voluntariamente lo desocupe, si existen indicios y evidencias suficientes de que el imputado a ingresado al bien inmueble de forma penalmente antijurídica, es plausible que se estipulen medidas cautelares y hacer que cese dicho estado delictivo, a fin que no se siga causando más perjuicio al verdadero titular del derecho real. Así el desalojo preventivo es una figura a fin de que se proceda a la desocupación del bien, sin necesidad de esperar para la ejecución de la condena.

e. Medidas anticipadas. El juez, excepcionalmente, puede adoptar me­didas anticipadas destinadas a evitar la permanencia del delito o la prolongación de sus efectos lesivos, así como la ejecución anticipada y provisional de las consecuencias pecuniarias del delito.

f. Medidas preventivas contra las Personas Jurídicas. Las medidas preventivas contra las personas jurídicas han sido configuradas con una doble finalidad: como instrumento preventivo neutralizador de criminalidad y como medida asegurativa de la condena civil. El juez a pedido de la parte legitimada, puede ordenar respecto a las personas jurídicas:

La clausura temporal, parcial o total, de sus locales o estableci­mientos.

La suspensión temporal de todas o alguna de sus actividades.

El nombramiento de un administrador judicial.

El sometimiento a vigilancia judicial.

Anotación o inscripción registral del procedimiento penal.

g. Pensión anticipada de alimentos. Procede imponerla en los delitos de homicidio, lesiones graves, omisión de asistencia familiar, viola­ción de la libertad sexual o delitos que se relacionan con la violencia familiar, a favor de los directamente ofendidos que, como conse­cuencia del hecho punible perpetrado en su agravio, se encuentran imposibilitados de obtener el sustento para sus necesidades.

El NCPP, ha previsto en el ámbito de las medidas reales preventivas, la pensión de alimentos anticipada, cuando los efectos perjudiciales del delito han configurado un estado de necesidad, concretizado en la incapacidad de los ofendidos por el delito, para solventar sus gas­tos alimenticios. Al constituirse la pensión alimenticia en una medida cautelar, su abono debe ser tomado en cuenta en la firmeza de la sentencia judi­cial, a efectos de ser descontada, ya que se trata de una pensión por adelantado. Sin embargo, en el caso de acreditarse con pruebas, en el curso del proceso penal, que el imputado es inocente o mediando un auto de sobreseimiento, y así se plasma en la sentencia judicial, deberá pro-cederse conforme lo prescrito en el art. 767° del Código Procesal Ci­vil, es decir, el sujeto beneficiado con la pensión alimenticia, deberá devolver la suma percibida más el interés legal.

3. PRESUPUESTOS DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

La posibilidad de aplicar las medidas cautelares penales depende de que se verifique su fundamento en el caso concreto, es decir, que se aprecien los presupuestos materiales que condicionan dichas medidas. Dentro de los presupuestos materiales podemos considerar al riesgo de frustración (ele­mento objetivo), peligrosidad procesal (elemento subjetivo) e imputación.

La adopción de medidas cautelares penales exige, además, el respec­to u observancia de los presupuestos formales de: legalidad, jurisdiccionalidad, motivación, y audiencia. Los presupuestos mencionados tienen que aplicarse de acuerdo a la regla de proporcionalidad.

Si bien una de las virtualidades de la regla de proporcionalidad es con­trolar a posteriori el carácter no excesivo de la medida adoptada, dicha regla también ha de presidir, a priori, el juicio de adopción de las medidas[631].

3.1. Presupuestos materiales de las medidas de coerción personal

Doctrinariamente se aceptan dos presupuestos, la imputación (fumus boni iuris), y el riesgo de frustración y peligrosidad procesal (periculum in mora). También es importante observar la regla de proporcionalidad.

3.1.1. Fumus bonis iuris

Este presupuesto consiste en la determinación de la situación jurídi­ca a la que se refiere la pretensión del proceso principal y para cuya tute­la cautelar se establece la medida[632]. Se manifiesta en la exigencia de la existencia de suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincula al imputado.

Este fumus bonis iuris o apariencia o justificación del derecho subje­tivo, como señala GIMENO SENDRA, es la razonada atribución del hecho pu­nible a una persona determinada. El presupuesto material es la imputación, sin ella no existe la posibilidad de adoptar medidas cautelares[633].

La imputación es el presupuesto genérico de las medidas cautelares penales, si la tutela cautelar es un instrumento de protección del proceso, habrá de verificarse que existe dicho proceso, lo que depende del conoci­miento de un hecho con apariencia delictiva.

3.1.2. Periculum in mora

El tiempo de duración del proceso, puede constituir una ocasión pro­picia para que la parte pasiva del proceso realice actuaciones que afecten al proceso y a la sentencia, es por ello que se adoptan las medidas cautelares, entonces el periculum in mora o daño jurídico derivado del retardo del procedimiento o de la mora procesal, está en función de aquellos riesgos del proceso que pretenden evitarse.

Este peligro se refiere al riesgo de.frustración que es la eventual au­sencia de un requisito sustantivo del proceso, cuya realidad, ya no even­tual, comporta la imposibilidad de proseguir dicho proceso y realizar su fin, pese a la vigencia de los principios de legalidad y necesidad. En tanto que peligrosidad procesal es aquella aptitud y actitud del sujeto pasivo para materializar un riesgo de frustración, mediante el acceso o alteración de los elementos esenciales de la resolución penal[634] .

Por tanto periculum in mora debemos entenderlo en cuanto a las me­didas personales como peligro de fuga o entorpecimiento de la actividad probatoria.

3.1.3. Regla de proporcionalidad

Es una exigencia asociada al ejercicio del poder. Incide en la forma concreta de protección del proceso, es decir, que inciden de manera directa en el contenido de la medida a adoptarse en el proceso. La proporcionalidad exige tres reglas específicas: idoneidad, inter­vención mínima y respeto al contenido esencial del derecho. La exigencia de idoneidad implica que la medida adoptada esté dada de acuerdo al fin que justifica esta. La intervención mínima nos exige que la medida a adoptar sea la menos gravosa y suficiente para el fin pretendido. El contenido esencial del derecho fija genéricamente la prohibición de exceso y concretamente la prohibición de afectación del contenido esen­cial del derecho objeto de restricción.


[626] HORVITZ LENNON, Marta Inés y LÓPEZ MASLE, Julián. Ob. Cit. T. I. p. 342. La noción de “medidas cautelares” corresponde a una formulación elaborada en el ámbito del dere­cho procesal civil por la doctrina italiana de comienzos del siglo XX y adaptada, pos­teriormente, al ámbito procesal penal. Esta doctrina, de fuerte influencia en España e Iberoamérica, no ha sido seguida en cambio en Alemania, lo que explica la preferencia de la doctrina alemana por la noción de “medidas coercitivas” o “medios de coerción procesal.

[627] MONTERO AROCA, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional: Proceso Civil. T. II. (6o ed.). Ti-rant lo Blanch. Valencia. 1997. p. 631 (cit). SAN MARTÍN CASTRO, Cesar. Derecho Procesal Penal. Vol. II. Ob. Cit. p. 1069

[628] MONTERO AROCA, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional: Proceso Penal. T. III. (6o ed.). Ti-rant lo Blanch. Valencia. 1997. (cit.). SAN MARTÍN CASTRO, Cesar. Derecho Procesal Penal. Vol. II. Ob. Cit. p. 1072.

[629] ASENCIO MELLADO, José María. Derecho Procesal Penal. (2o ed.). Valencia 2003. p. 192.

[630] HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián. Ob. Cit. pp. 344-345.

[631] PUJADAS TORTOSA, Virginia. Teoría General de las Medidas Cautelares Penales. Editorial Marcial Pons. Madrid. 2008. pp. 28-30.

[632] SAN MARTÍN CASTRO, Cesar. Derecho Procesal Penal. Vol. II. Ob. Cit. p. 1083.

[633] GIMENO SENDRA, Vicente y otros. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Ob. Cit. p. 263

[634] PUJADAS TORTOSA, Virginia. Ob. Cit. pp. 109-118.

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