Aplicación suplementaria del Código Civil
Artículo 101.- La reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil.
Modificaciones:
Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.
Jurisprudencia:
• No existe un plazo de caducidad para la exigibilidad de la reparación civil en la ejecución de sentencias (doctrina legal) [Acuerdo Plenario 4-2019/CIJ-116]
45º. En virtud del principio de legalidad, el plazo previsto en el inciso 1 del artículo 2001 del CC, según el cual prescriben, salvo disposición diversa de la ley, «a los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico», de ningún modo puede ser considerado un plazo de caducidad. Al ser un plazo de prescripción se produce la interrupción por los actos de la parte agraviada tendientes a conseguir el pago efectivo del monto de la reparación civil de acuerdo a los supuestos de hecho contemplados en el artículo 1996 del CC.
∞ En ese sentido, en forma peculiarmente esclarecedora, ARIANO DEHO, indica que:
“[…] aunque la ley no lo diga, en los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 1996 el momento de la interrupción coincide, sin solución de continuidad, con el momento del reinicio del decurso prescriptorio. Un “reinicio” que puede sucederse cuantas veces se produzca alguna de las conductas indicadas en los incisos 1 y 2 del artículo 1996, por lo que, en buena cuenta (clarísimo en las relaciones obligatorias) está en las manos de los sujetos de la relación jurídica el que el perfeccionamiento de primera fase del fenómeno prescriptorio (artículo 2002) se prorrogue sucesivamente […]”.
46º. Sobre ese tema es indudable que al emitirse una sentencia penal condenatoria y quedar firme (consentida o ejecutoriada), el derecho a solicitar el pago de la reparación civil por la parte agraviada no se canaliza a través de una «acción» en el concepto procesal y común del término jurídico actualmente aceptado (como derecho público subjetivo y abstracto de todo ciudadano para solicitar justicia ante el órgano jurisdiccional); sin embargo, cabe aclarar que, en este caso, dicha palabra tiene, en ese dispositivo, la acepción de actio judicati, respecto de la cual explica MANUEL OSORIO que constituye: «[…] la acción derivada del juicio. En el procedimiento formulario, la correspondiente contra el demandado que, luego de la condena enjuicio, no ejecutaba voluntariamente la sentencia del magistrado». Por la misma razón, su naturaleza es determinada legislativamente por razones de orden público.
47º. Al respecto, es necesario aclarar que la caducidad del pago de la reparación civil no está regulada en el proceso penal ordinario de 1940 ni en el Código Procesal Penal de 2004. Por tanto, no puede aplicarse un plazo legal establecido para la prescripción, que admite interrupciones, como uno de caducidad frente a una situación fáctica no prevista legalmente para tal fin.
• El contenido de la reparación civil [R. N. 1487-2018, Lima Norte]
2.1. En el presente caso, el bien jurídico afectado fue el de la vida. Conforme lo estipula el inciso 1 del artículo 93 del Código Penal, el citado bien ni puede ser restituido ni puede, en principio, equipararse su valor en términos económicos. No obstante, de acuerdo a la clasificación antes realizada, es plausible ubicar el tipo de daño al que pertenece y los criterios para determinar el monto de reparación civil.
2.2. Se advierte que el daño ocasionado por Román Valenzuela fue un daño eventual extrapatrimonial, en la modalidad de daño a la persona, las lesiones ocasionados a Andrea Kiara Caldas Salazar se acreditaron con el Certificado Médico Legal número 384-PF-HC —folio 19—. Por su parte, el daño moral se descarta, pues debe entenderse como un daño temporal que afecta la psiquis interna de la agraviada, que no logró verificarse por su deceso —acta de defunción, folio 32—. El análisis de la reparación civil, en ese sentido, no puede efectuarse en este nivel —el del daño eventual—, pues la persona afectada directamente falleció; empero, el daño consecuencia es valorado sobre la base de la afectación sufrida por los familiares directos de la agraviada, circunstancia que es independiente de la edad de la víctima —y que se encuentra proscrita, en virtud del principio de igualdad—.
2.3. De esta manera, logra advertirse que:
2.3.1. Sobre el daño emergente, el A quo indicó que implicó una carga probatoria de la parte civil, que en el presente caso no presentó documentos que acrediten los gastos efectuados —los gastos asumidos por el SOAT no se equiparan al monto de la reparación civil—. Al existir un pronunciamiento en este extremo, esta Sala Penal no puede otorgarle una valoración diferente.
2.3.2. Respecto al lucro cesante, no deja de advertirse que resulta jurídicamente inviable establecer un monto exacto para determinar el patrimonio dejado de percibir —el tiempo que los padres invirtieron en el cuidado de su menor hija implicó una desatención de ciertas actividades que pudieron generar réditos económicos—. Sin embargo, tampoco es válido el argumento que lo desestima, en virtud de que la víctima no tenía una vida viable —i) el Ad quem valora la vida de la víctima con base en su edad, circunstancia que contraviene el artículo 1 del Código Civil y el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución; y ii) el monto de la reparación civil no debe valorarse a partir del sufrimiento de la víctima, pues aquella falleció, sino sobre la base de la afectación de los familiares directos de la agraviada—. En consecuencia, el argumento esgrimido por el Ad quem debe desatenderse.
2.3.3. Respecto al daño moral en sus efectos patrimoniales, la responsabilidad civil cumple una función aflictivo-consolatoria, por lo que debe existir una indemnización para mitigar los efectos del daño. Si bien, por su naturaleza no cuantificable, no puede establecerse un monto exacto, la reparación civil debe atender a las circunstancias del caso concreto.
2.3.4. En ese sentido, conforme a la descripción de los hechos el accidente acaeció el ocho de agosto de dos mil catorce y, según el acta de defunción, la menor falleció el dos de octubre de dos mil catorce, es decir, después de cincuenta y cinco días. Durante ese lapso, es innegable que los padres de la víctima se turnaban para atenderla, así como fueron testigos de la situación crítica en la que se encontraba, situación que de por sí ya era un afectación grave de las expectativas de los padres de la víctima, que se agravó con el posterior fallecimiento de su menor hija.
2.3.5. Esta circunstancia no puede ser soslayada. Si bien no existe un criterio uniforme ni en la jurisprudencia ni en la doctrina para establecer el monto exacto que corresponde por cada día de cuidado que los padres observaron a la víctima, no resulta razonable disminuir el monto inicialmente fijado en S/ 85 000.00 (ochenta y cinco mil soles) a S/ 50 000.00 (cincuenta mil soles), pues debe entenderse que la vida es invaluable y el monto primigeniamente establecido resulta ser insuficiente para menguar la afectación psicológica de ambos padres. En ese sentido, ni los argumentos expuestos por el Ad quem —reducción del monto de la reparación civil por no tener la víctima una vida viable— ni el bien jurídico vida son suficientes para justificar la decisión asumida por el Ad quem, motivo por el que debe estimarse la pretensión de la parte civil.
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