Inextinguibilidad de la acción civil
Artículo 100.- La acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal.
Modificaciones:
Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.
Jurisprudencia:
• La prescripción de la acción penal no exime de la responsabilidad civil [Casación 1111-2021, Arequipa]
3.3. De la revisión del recurso de casación, se tiene que, la referencia jurisprudencial indicada por el recurrente no tiene carácter vinculante ni es uniforme, debido a que ya está consolidada la jurisprudencia que determina que la responsabilidad civil, no sigue las pautas de la responsabilidad penal, sino que esta circunscrita a las responsabilidades que establece el Código Civil, por tanto la vinculación procesal que se determina en la norma procesal penal, no determina una secuencia vinculante obligatoria, donde el resultado favorable del proceso penal, lleva implícita la exención de responsabilidad civil, sino que cada ilícito (civil y penal) tienen sus propias normas de validación sustancial, en consecuencia, la prescripción de la acción penal, no determina la absorción de la responsabilidad civil, como refiere el recurrente.
3.4. La Casación 1803-2018/Lambayeque, aclara que la responsabilidad civil, en sede penal no deriva propiamente de la comisión de una infracción penal —su fundamento no es el delito, sino el daño ocasionado—, por tanto, es procedente a fijación de una reparación civil, aun cuando la causa penal concluye de manera favorable al imputado.
3.5. Si la absolución y el sobreseimiento, por otras razones de la acción penal, determinan la vigencia de la responsabilidad civil, con mayor razón en el caso de la prescripción de la acción penal, que solo concluye con el proceso por el transcurso del tiempo y no porque no haya responsabilidad penal o el caso no sea típico, por tanto, la determinación de la responsabilidad civil concluido un proceso penal, no esta condicionado al resultado de este, debiendo evaluarse el extremo del resarcimiento del daño bajo criterios de responsabilidad civil.
• No se interrumpe el plazo para la acción civil si pedido de indemnización no procede de un proceso penal o si este ha sido prescrito [Exp. 01526-2012-PA/TC]
5. Que en el caso de autos el recurrente solicita se deje sin efecto la resolución N° 7, de fecha 17 de agosto de 2011, que confirmó la resolución de primer instancia que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por los demandados, y que en consecuencia se emita nueva resolución debidamente motivada, en los seguidos contra Nicanor Medrano Saavedra y otros, sobre indemnización, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se aprecia de autos que la resolución objetada se encuentra adecuadamente sustentada, al argumentar que teniendo en cuenta la emisión de la resolución administrativa de fecha 4 de octubre de 2005, que declaró improcedente la nulidad de oficio del acto administrativo (Resolución Ejecutiva Regional N° 464-2004-GRA7 PRES), del cual el recurrente reclama los efectos indemnizatorios, es a partir de dicha fecha que podía ejercer su derecho de acción, sin embargo recién lo hizo el 2 de diciembre de 2009, transcurriendo con exceso el plazo contemplado en el artículo 2001°, inciso 4) del Código Civil. Asimismo, se esclarece que no se contempla interrupción a dicho plazo bajo la aplicación del artículo 100° del Código Penal, referido a la inextinguibilidad de la acción civil, bajo el alegato de que se habría denunciado por los mismos hechos a los demandados del proceso subyacente, puntualizándose que ello se refiere a la acción civil (derivada de un hecho punible declarado judicialmente) y no al caso concreto de indemnización pretendida, por cuanto esta no se deriva de un proceso penal, más aún cuando el indicado proceso penal ha concluido por prescripción.
Tuve una denuncia penal el 2006 que prescribio ell 2015 sobre una escrittura de compraventa del2003; luego el 2007 se planteo una demanda de nulidad. de acto juridico que fue improcedente ; ahora este 2023 se ha interpuesto nuevamente nulidad de actio juridico ; entiendo que si no me equivoco por el art.100 del codigo penal el plazo de prescripcion se interrumpio hasta el 2015 fecha en que prescribio la acciion penal ; luego del 2015 al 2023 han pasado 8 años ; y no se podria alegar la prescripcion de la accion civil por que todavia no han transcurrido los 10 años; perio iniciado la demanda de nulidad solo le quedarian 2 años para que prescriba o esto no es asi ; y segundo pregunto tampoco ha operado la caducidad en este proceso .