Responsabilidad solidaria
Artículo 95.- La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados.
Modificaciones:
Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.
Jurisprudencia:
• Responsabilidad solidaria vicaria no se extiende al ente jurídico si sus funcionarios y/o servidores fueron absueltos del objeto penal y declarados no responsables [Casación 470-2020, Arequipa]
Decimoctavo. Así pues, es preciso enfatizar que, por responsabilidad vicaria, solo alcanza responder a aquella persona natural y/o jurídica, dentro de los márgenes de su incorporación a la causa, en la estación procesal respectiva, como tercero civil; aunado a ello, en este caso, no es viable atribuir tal responsabilidad al ente jurídico, si sus funcionarios y/o servidores han sido absueltos del objeto penal y expresamente declarados no responsables civiles.
• Para atribuir responsabilidad solidaria a tercero, no se requiere acreditar dolo o culpa, sino responsabilidad civil objetiva [Casación 752-2020, San Martín]
Sexto. El artículo 95 del Código Penal ha establecido que el tercero civil y el agente del delito son solidariamente responsables respecto al pago de la reparación civil. En el caso de la reparación civil proveniente del delito, la solidaridad del tercero civilmente responsable con el causante viene establecida en la ley. El tercero sería un obligado principal al igual que el causante del daño.
Séptimo. El tercero no es causante del daño, ni ha realizado acción penalmente relevante. No existe un hecho causante cometido por aquel y mucho menos relación de causalidad entre su actuación y el daño, de manera que no se puede hablar de una conducta típica penalmente atribuible, por lo que no se le puede imputar responsabilidad penal. Para atribuir responsabilidad a los terceros, no se requiere acreditar que obraron con dolo o culpa, sino acreditar una responsabilidad civil objetiva. Esto sucede cuando entre el agente directo y el tercero preexiste una manifestación de voluntad de parte de este último a través de su responsabilidad como empleador. Aquí se presenta la responsabilidad vicaria, dado que, para hablar del tercero civil responsable, se presupone la existencia de un obligado directo (agente del delito) al cual necesariamente se le debe acreditar dolo o culpa en su actuar.
Octavo. No obstante, en el caso concreto, luego del procesamiento se llegó a descartar la actuación culposa de parte de los agentes directos, que en primera línea permitiría inferir que no es factible incluir al tercero civil responsable dentro del proceso penal; empero, dicha exigencia se relativiza y no es exigible si aplicamos la responsabilidad civil en general o las reglas del proceso civil cuando existe un daño concreto producido en las instalaciones hospitalarias que dirige EsSalud (no solo existe responsabilidad vicaria), comprendido como tercero civil, en cuyo caso, este sí puede responder aun cuando no se acreditó la culpa de los agentes directos, pues responde como un obligado civil común.
• La responsabilidad solidaria: No es posible fijar un «monto específico» atendiendo la forma y circunstancias de su intervención en el delito [Casación 1833-2019, Lima]
Noveno. Que no está en discusión que el Tribunal Superior impuso al encausado absuelto Miyashiro Yamashiro el pago de la reparación civil. Lo que impugnó la encausada condenada CORREA VILLACORTA DE VÁSQUEZ es la imposición de solidaridad en el pago de la reparación civil a todos los condenados conjuntamente con ella, lo que incluso podría afectarla en la medida que se le impuso una pena de ejecución suspendida con la regla de conducta de reparar el daño causado. No obstante lo que se indicará en el fundamento jurídico décimo, por la importancia del punto y su acceso excepcional es de rigor formular algunas consideraciones.
∞ El artículo 95 del Código Penal fija una regla precisa: “La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados”. Las consideraciones de orden público son obvias —siempre en beneficio del afectado—. Esta regla cumple con la exigencia del artículo 1183 del Código Civil, que estipula que la solidaridad no se presume y que solo la ley o el título de la obligación la establecen de forma expresa, así como con lo dispuesto por el artículo 1983 del Código Civil, de solidaridad tratándose de daño por responsabilidad extracontractual. En virtud de la solidaridad es posible dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, no contra todos ellos simultáneamente (artículo 1186 del Código Civil). Como se sabe, por la solidaridad cada deudor es obligado por la totalidad de la deuda, existe una unidad de prestación y el pago de uno extingue la obligación de todos, sin perjuicio que quien pagó exija el cobro o repetición a los demás, conforme al artículo 1983 del Código Civil.
∞ Es de puntualizar, de otro lado, que el artículo 1978 del Código Civil hace mención al que ayuda a causar un daño y al que incita a otro a causar un daño, a quienes extiende la responsabilidad civil, pero a su vez dispone que el juez debe determinar el grado de responsabilidad de acuerdo a las circunstancias. Si bien un encausado puede ser condenado a título de cómplice primario, pero como se trata de un daño derivado de la comisión de un hecho punible que perjudicó a un sujeto jurídico y, como tal, el Código Penal, le impone una responsabilidad solidaria, no es posible entender que, en estos casos, debe fijarse un monto específico en atención a la forma y circunstancias de su intervención en orden al daño ocasionado (la solidaridad, sin diferencias o particularidades, la impone el artículo 1983 del Código Civil). Por lo demás, no necesariamente puede identificarse ayuda al resultado dañoso en los términos del citado artículo 1978 del Código Civil, con el prestar auxilio o asistencia, siempre dolosamente, para la realización del hecho punible, conforme al artículo 25 del Código Penal (complicidad).
∞ Por lo demás, nuestro Código Penal ni siquiera ha seguido el sistema de cuotas —que, por ejemplo, estableció el Código Penal Español—, en cuya virtud, sin perjuicio de la solidaridad de todos los responsables en relación al perjudicado por el hecho punible, el monto debe dividirse en cuotas fijadas en función a la incidencia de la conducta de cada uno de los responsables en la producción del daño a indemnizar.
• No es razonable emitir una disposición para fijar la solidaridad de la reparación civil en una sentencia firme que dividió el monto de restitución [Casación 223-2018, Áncash]
Séptimo. Este Colegiado Supremo consideró pertinente anotar que, si bien el artículo noventa y cinco del Código Penal establece que “la reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados” y, en este caso, a pesar de tratarse de cuatro imputados (tres de los cuales ya fueron condenados y uno se encuentra no habido), la reparación civil fue establecida de manera específica para cada uno de los sentenciados, ya que en un pronunciamiento anterior sobre otros dos coprocesados (no cuestionado por la Procuraduría) se determinó un monto diferenciado de reparación civil (que comprende la restitución del dinero robado e indemnización por daños y perjuicios[3]) para cada uno de ellos; no resulta razonable que se emita una disposición que afecte el extremo de una decisión firme respecto a otros procesados para establecer que les corresponde una obligación solidaria de pago de reparación civil, al haber operado la preclusión respecto a este extremo de la pretensión de la Procuraduría. Por lo tanto, se deberá declarar inadmisible el presente recurso.
• Imputado y tercero que contribuye con «su propia conducta» a causar daño tienen responsabilidad civil (caso Lamsac) [Casación 951-2018, Nacional]
Sumilla: Incorporación de responsable civil. 1. Desde la perspectiva procesal, la regla básica en la materia es el artículo 111, apartado 1, del Código Procesal Penal, en cuya virtud: “Las personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito, podrán ser incorporadas como partes en el proceso penal a solicitud del Ministerio Público o del actor civil”. El apartado 2 de este precepto estipula que la solicitud del legitimado debe indicar, entre otros, el vínculo jurídico con el imputado.
2. La regla sustantiva fundamental que define la responsabilidad civil es el artículo 1969 del Código Civil. Estipula que “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo”. El artículo 1978 del referido Código extiende la responsabilidad civil al que incita o ayuda a causar el daño, que se determinará de acuerdo a las circunstancias.
3. La causa de pedir de la Procuraduría Pública del Estado está circunscripta a la responsabilidad civil que reclama de la empresa LAMSAC como consecuencia de su conducta en relación al peaje y a la afectación al patrimonio público, bajo la premisa de que el encausado Arzubialde Elorrieta habría cometido delito de negociación incompatible en agravio del Estado. El argumento, fundamento o justificación de tal pretensión radica en lo que se afirmó en el Informe de Auditoría 303-2017-CG/MPROY-AC, de treinta de mayo de dos mil diecisiete.
4. El vínculo jurídico —siempre de derecho civil— exigible es, en todo caso, de carácter material. Existía un contrato de concesión entre LAMSAC y la Municipalidad Metropolitana de Lima, que prevé cómo se definen las tarifas y regula un procedimiento para su determinación. En la ejecución del contrato, y a propósito de la fijación de la tarifa del peaje, frente a los planteamientos de LAMSAC, intervino el funcionario municipal responsable (el encausado Arzubialde Elorrieta) quien los habría aprobado sin evaluación técnica y legal sólida, por decir lo menos —se reputó que la conducta de este último fue delictiva—, con lo que habría generado un beneficio indebido a LAMSAC y un perjuicio patrimonial al Estado.
5. Es indiscutible que la responsabilidad civil atribuida a LAMSAC no es la prevista en el artículo 1981 del Código Civil. El autor del delito no es dependiente de LAMSAC, sino un funcionario público de la Municipalidad Metropolitana de Lima que con su presunta conducta delictiva aceptó la propuesta de reajuste de LAMSAC que generó un daño al Estado. Ésta se encuadra, en todo caso, como un supuesto propio de responsabilidad civil, al amparo del artículo 1969 del Código Civil, centrada en la específica conducta de LAMSAC, a la que concurrió —sin lógica criminal, a la luz de los cargos y planteamiento de la Procuraduría— el funcionario responsable de la Municipalidad Metropolitana de Lima.
6. Una definición del caso bajo la perspectiva invocada no importa, desde luego, una decisión bajo una causa distinta de la alegada por la Procuraduría. Rige el principio iura novit curia, que permite aplicar otros fundamentos a la causa de pedir. Se estimó que entre LAMSAC y el imputado existía un vínculo jurídico —enfocados obviamente desde una perspectiva material— que determine la responsabilidad civil de la referida empresa —estos son los hechos constitutivo—, que es lo que se está respetando, pero se está invocando otras normas del Código Civil.
• Superior puede incorporar a tercero civil no consignado por error involuntario [Casación 37-2008, La Libertad]
Sexto: En lo atinente al Tercero Civilmente Responsable es correcta la actuación del Superior Colegiado, pues al advertir la existencia de un tercero civil responsable, de acuerdo a la concordancia de lo dispuesto en los artículos noventa y tres y noventa y cinco del Código Penal —norma última que señala que la reparación será solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente responsables— incorporó a la Empresa Agregados Servicios y Proyectos Sociedad de Responsabilidad Limitada – ASERPO S.R.L. para que conjuntamente con el procesado Tello Pretell cumpla con el pago de la pretensión económica fijada por concepto de reparación civil, no sólo porque por error involuntario el Juez de la Investigación Preparatoria omitió pronunciarse al respecto, sino también porque constituyó uno de los argumentos invocados por la agraviada en su escrito de fojas setenta y ocho: “el imputado no solo era socio y gerente de la citada empresa, sino también poseía gran parte de dichas acciones”. No existió indefensión material al incorporarlo como tal, y la necesidad de su concurrencia como obligado civil surge del artículo noventa y cinco del Código Penal , por tanto, teniendo en cuenta los lineamientos de la norma sustantiva antes acotada —artículo noventa y tres del referido cuerpo legal— y de acuerdo a los fundamentos jurídicos precedentes, debe disminuirse prudencialmente.
• Clases y requisitos de la responsabilidad civil solidaria [Exp. 00026-2018-19]
Segundo: Así, el artículo 95 del Código Penal impone la responsabilidad civil solidaria —la misma que comprende tres clases: restitutoria, reparatoria e indemnizatoria—, en primer lugar, a cargo de los responsables materiales del hecho punible (autores y partícipes), y una segunda responsabilidad, indirecta, imputable a los terceros civiles obligados. Ambos sujetos tienen responsabilidad solidaria respecto del daño generado.
Tercero: Interpretando tal dispositivo legal, se pueden desprender tres requisitos obligatorios para la verificación de la responsabilidad civil solidaria: (i) es indispensable una relación de subordinación, (ii) el daño que surge tiene que tener conexión con el cumplimiento de la actividad encomendada, y (iii) que el acto generador del daño debe ser cometido por acciones del subordinado.
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