Restitución del bien
Artículo 94.- La restitución se hace con el mismo bien aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de éstos para reclamar su valor contra quien corresponda.
Modificaciones:
Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.
Jurisprudencia:
• Usurpación: ¿Es posible restituir el bien pese a haber sido absuelto? [Casación 107-2020, Arequipa]
1.18. Su alusión en el recurso de apelación respecto a que no existe congruencia entre la sentencia y la acusación porque el a quo se basó en la constatación policial efectuada el veintiuno de enero de dos mil catorce para ordenar la restitución del bien, mientras que los hechos que se le imputaron se cometieron el veinte de enero de ese año no es de recibo, por cuanto ya se señaló que se le ordena la restitución del bien porque se encuentra acreditado que se halla en posesión del bien objeto de la usurpación, por imperio del artículo 94 del Código Penal, no porque se le considere responsable penalmente del ilícito por el cual fue absuelto.
• Actor civil puede cuestionar la calidad y las características del bien restituido en la jurisdicción civil (doctrina jurisprudencial) [Casación 657-2014, Cusco]
Vigésimo. En ese sentido, si la responsabilidad civil está demostrada, prima facie se ordenará —de ser posible— la devolución del bien, sino su valor monetario. Si el bien es restituido no se podrá discutir la calidad de este bien en un proceso penal, y solo podrá cuestionarse el monto que se imponga por daños y perjuicios, dejando a salvo la posibilidad de que la parte civil cuestione, en lo pertinente, la calidad del bien en un proceso judicial diferente —jurisdicción civil—, buscando así satisfacer sus intereses legales.
• Usurpación: Tres supuestos para prescindir de dictar la restitución de la posesión del agraviado [R. N. 38-2010, Huaura]
Séptimo: Es ampliamente aceptado que el delito de usurpación protege el bien jurídico posesión del agraviado, mas no el derecho de propiedad, consecuencia de ello es que por regla general la sentencia condenatoria debe disponer la restitución de la posesión del inmueble al agraviado; sin embargo, de manera excepcional, bajo determinados supuestos el Juez Sentenciador puede prescindir de la restitución de la posesión a favor del agraviado, esta decisión dependerá de cada caso en concreto y de sus propias características, para lo cual deberá atenderse:
(i) al espectro de los derechos posesorios que amparan al agraviado, es decir, el agraviado puede tener la calidad de propietario, arrendador, ocupante precario o poseedor ilegal;
(ii) a la situación jurídica del usurpador con respecto al inmueble usurpado, pues el usurpador puede no tener ninguna relación jurídica amparable por el derecho civil antes de la comisión del delito o puede ser el propietario del inmueble que él mismo usurpó, es decir, cedió la posesión a un tercero y la usurpó;
(iii) a que el derecho penal es un mecanismo de recomposición de las relaciones jurídicas distorsionadas por el delito, en tal sentido el ordenamiento penal no puede generar mayores conflictos para los justiciables, es así que, el Juez Sentenciador debe apreciar en alguna medida el supuesto fáctico de quien se encuentra ejerciendo la posesión al momento de emitir sentencia, es decir, el usurpador, un tercero de buena fe o el propio agraviado.
Estos criterios deben apreciarse según la singularidad de cada caso al momento de emitir sentencia condenatoria en los procesos por delito de usurpación, a efectos de no disponer la restitución de la posesión a favor del agraviado, pues como regla general está la restitución de la posesión y como excepción la no restitución de la posesión, la que merece una motivación cualificada. Sin embargo, la introducción de esta discrecionalidad para el Juez Sentenciador no implica una actividad probatoria destinada exclusivamente a determinar los derechos que emanan del inmueble objeto de usurpación, sino que la misma debe surgir por las características del caso en concreto.
• No es posible fijar la restitución del bien inmueble si acusado fue absuelto de usurpación por tener un certificado de posesión [Exp. 04011-2015-62]
17. Asimismo, si el agraviado Valeriano Zorrilla Luarte es el propietario del inmueble materia de litis conforme señala el juez en mérito al testimonio de compra y venta, copia literal de inscripción en los registros públicos de la propiedad obrante a folios al 79 vuelta del expediente judicial, entonces tiene expedido su derecho para interponer las acciones legales a que haya lugar en la vía civil respecto al uso y disfrute de su propiedad si fuere el caso. No es posible que en el proceso penal se fije pago de reparaciones civiles o restitución de bien mueble cuando el acusado fue absuelto en merito a un certificado de posesión, por el cual —según la sentencia absolutoria— habría tomado posesión —sin dolo— del bien inmueble. Por último el agraviado no se ha constituido en actor civil en el presente proceso. Por tanto, no ha presentado demanda indemnizatoria y pedido para que se le restituya el bien por el hecho de ser propietario, que pudo hacerlo conforme al artículo 106 del CPP, pero no lo hizo, lo cual hubiese permitido si se hubiese acredita la pretensión que el juez ordene el pago de reparación civil y restituya el bien a su legítimo propietario, aun cuando el acusado sea absuelto.
• Hábeas corpus no es la vía legal para suspender diligencia de restitución de bien inmueble [Exp. 05779-2007-PHC/TC]
3. Que aun cuando la presente demanda ha sido interpuesta a favor de la Asociación Dignidad de Comerciantes del Mercado Mayorista N° 1 – La Parada; del análisis de los argumentos expuestos en ella, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretenden los recurrentes por derecho propio es la suspensión de la diligencia de restitución del bien inmueble materia de litis denominado “Oran Mercado Mayorista de Lima”, ubicado en el Distrito de Santa Anita decretado en etapa de ejecución de sentencia, recaída en el proceso penal N° 256-2003 y N° 275-2005 seguido contra Herminio Félix Porras Oroya y otros por el delito de años y usurpación agravada; lo cual, como es evidente no puede ser resuelto en este proceso constitucional de hábeas corpus, por no ser la vía legal habilitada para ello, y por cuanto además los hechos alegados como lesivos en modo alguno inciden sobre la libertad personal de los recurrentes o los derechos conexos a ella, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional libertario.
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