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El proceso por razón de la función pública (altos funcionarios públicos). Bien explicado

Ávidos lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral», del maestro José Antonio Neyra Flores, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia penal y procesal penal.

Cómo citar: Neyra Flores, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Primera edición, Lima: Editorial Moreno, 2010, pp. 440-446.


Proceso por razón de la función pública

3.1. Generalidades

El proceso por razón de la función pública ha sido ideado para casos de funcionarios que, en atención a las funciones que desempeñan, no pue­den ser pasibles de un proceso común, pues ello les ocasionaría un grave retraso en el cumplimiento de dichas funciones; MONTERO AROCA señala que estamos ante tutelas judiciales privilegiadas, pues se han creado para favorecer a un determinado grupo de poder[580].

Como podremos apreciar, estos son casos especiales en razón de la cualidad o condición de la persona a enjuiciar. El proceso en razón de la función pública se encuentra regulado en la sección II del libro quinto del NCPP, esta sección comprende a su vez, tres títulos que regulan procesos específicos o especialidades que a conti­nuación desarrollaremos.

3.2. El proceso por delitos de función atribuidos a altos funcionarios públicos

La primera especialidad está referida a los altos funcionarios públi­cos, ubicado en el título primero de esta sección, antes de empezar a desa­rrollar esta especialidad, es preciso referirnos al concepto de funcionario público; así pues, en primer término, se entiende por altos funcionarios públicos a aquellos que se encuentran comprendidos en el artículo 99° de la Constitución Política:

Presidente de la República.

Congresistas

Ministros de Estado.

Miembros del Tribunal Constitucional.

Miembros del Consejo Nacional de la Magistratura.

Jueces de la Corte Suprema.

Fiscales Supremos.

Defensor del Pueblo.

Contralor General.

Así pues, reiterando lo precisado líneas arriba, el Tribunal Cons­titucional ha señalado que este privilegio del antejuicio político, del que son beneficiarías las autoridades citadas, permite que no sean procesados penalmente por la jurisdicción ordinaria, si no han sido sometidos previa­mente a un procedimiento político jurisdiccional, debidamente regulado ante el Congreso de la República, en el cual la Comisión Permanente del Congreso debe haber determinado la verosimilitud de los hechos que son materia de acusación, así como la subsunción en un(os) tipo(s) penal(es) de orden funcional, previa e inequívocamente establecido en la ley[581].

Tiene como normas especiales que esta prerrogativa se aplica a de­litos cometidos en el ejercicio de las funciones de estos funcionarios y esta cobertura se extiende hasta cinco años después de haber cesado en el cargo que dio lugar a la comisión de este delito según lo señala el Art. 99° de la Constitución Política. Una vez transcurrido este lapso de tiempo se regirá por las reglas del proceso común, pero este plazo no interrumpe ni suspende la prescripción de la acción penal de conformidad con el ar­tículo 84° del Código Penal[582]. Como señala el art. 449°.9 NCPP, una vez vencido este plazo y siempre que no se haya incoado el proceso penal, el ex alto funcionario público estará sometido a las reglas del proceso penal común.

En este caso la incoación del proceso penal requiere la previa inter­posición de una denuncia constitucional, en las condiciones establecidas por el Reglamento del Congreso y la Ley.

Las personas que pueden interponer ésta son el Fiscal de la Nación, el agraviado por el delito o los Congresistas.

Luego del procedimiento parlamentario se emite una resolución acu­satoria de contenido penal aprobada por el Congreso, la cual generará el proceso penal, pues esta es recibida por el Fiscal de la Nación quien en el plazo de cinco días emitirá la correspondiente disposición por la cual for­malizará la Investigación Preparatoria[583].

El Juez Supremo de la Investigación Preparatoria designado, con los actuados remitidos por la Fiscalía de la Nación, dictará en el plazo de 5 días, auto motivado aprobando la formalización de la Investigación Pre­paratoria.

Es importante la parte de la norma que señala que la Disposición del Fiscal de la Nación y el auto del Vocal Supremo de la Investigación Pre­paratoria respetarán los hechos atribuidos al funcionario y la tipificación señalada en la resolución del Congreso, como también lo ha establecido el Art. 100° de la Constitución Política del Estado, pues a primera vista parecería una grave intervención del Congreso en las facultades del poder judicial, lo cual ha llevado decir a MONTERO AROCA que estamos ante tute­las judiciales privilegiadas.

Pero de un examen más minucioso vemos que en el apartado 5 seña­la que “El cuestionamiento de la naturaleza delictiva de los hechos imputa­dos. .. podrá deducirse luego de formalizada y aprobada la continuación de la Investigación Preparatoria…” y en el apartado 6: “Si de la investigación se advierte que la tipificación de los hechos es diferente a la señalada en la resolución acusatoria del Congreso, el Fiscal emitirá una Disposición al respecto y requerirá al Vocal de la Investigación Preparatoria emita la resolución aprobatoria correspondiente, quien se pronunciará previa au­diencia con la concurrencia de las partes. En este caso no se requiere la intervención del Congreso”.

Lo que significa que si bien califica el Congreso la tipificación co­rrespondiente, el Poder Judicial en último término la controla, en virtud de la legalidad que debe respetar el proceso penal. Por ello, si bien el proceso penal está vinculado a los hechos, no lo está a la tipificación de la conduc­ta[584].

Notificado el auto aprobatorio del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria, el Fiscal Supremo designado asumirá la dirección de la in­vestigación.

El objeto de la investigación puede ser ampliado por nuevos hechos delictivos cometidos por el Alto Funcionario en el ejercicio de sus funcio­nes públicas, pero se requiere la resolución acusatoria del Congreso para lo que el Fiscal de la Investigación Preparatoria se dirigirá al Fiscal de la Nación a fin que formule la denuncia constitucional respectiva.

El proceso sigue un trámite similar al proceso común: investigación preparatoria, etapa intermedia y juicio oral, contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que cono­cerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra esta última sentencia no procede recurso alguno, limitándose de esta forma el derecho al recurso de casación.

Pero el auto de sobreseimiento o el que ampara una excepción u otro medio de defensa que enerve la pretensión acusatoria, así como la sen­tencia absolutoria, en tanto adquieran firmeza, devuelve al procesado sus derechos políticos, sin que sea necesario acuerdo de Congreso en este sen­tido.

Si en el curso de un proceso penal común, se determina que a uno de los imputados le corresponde este proceso, el Juez de la causa, de oficio o a pedido de parte, previa audiencia con la intervención de los mismos, remitirá copia de lo actuado a la Fiscalía de la Nación para que se proceda a la formulación de la denuncia constitucional correspondiente; si el Fis­cal de la Nación no está conforme con la resolución judicial solicitará la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema para que se pronuncie al respecto. La Sala resolverá mediante resolución inimpugnable y previa audiencia con asistencia de las partes.

3.3. El proceso por delitos comunes atribuidos a congresistas y otros altos funcionarios

Este procedimiento, a diferencia del anterior, está previsto para deli­tos comunes y los sujetos de esta tutela privilegiada son menos:

Congresistas.

Defensor del Pueblo.

Magistrados del Tribunal Constitucional.

Su límite temporal va desde que los funcionarios son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones.

El efecto de este proceso especial es que estos funcionarios no pue­den ser objeto de investigación preparatoria y enjuiciamiento hasta que el Congreso, o el Pleno del Tribunal Constitucional, en el caso de sus miem­bros, siguiendo el procedimiento parlamentario -o el administrativo en el caso del Tribunal Constitucional- no lo autoricen expresamente, luego de un antejuicio político.

Distinto es el caso del funcionario que ha sido detenido en flagrante delito, pues éste deberá ser puesto en el plazo de veinticuatro horas a dis­posición del Congreso o del Tribunal Constitucional, según el caso, a fin de que inmediatamente autorice o no la privación de libertad y el enjuicia­miento.

En estos casos interviene un juzgado colegiado y a diferencia del anterior proceso, en estos casos si procede el recurso de casación.

Si en el transcurso de un proceso penal común, al calificar la denun­cia, el informe policial o las indagaciones preliminares; o si en el curso del proceso se advierte que al imputado le corresponde este proceso el Juez de oficio o a petición de parte, previa audiencia, elevará los actuados respecto de aquél al Presidente de la Corte Superior correspondiente para que por su conducto se eleven las actuaciones al Congreso o al Tribunal Constitu­cional, según el caso, a fin de que se expida la resolución de autorización de procesamiento[585].

3.4. El proceso por delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos

El título 3 de este capítulo está referido a delitos de función que son cometidos por funcionarios públicos que no estén incluidos dentro del Art. 99° de la Constitución Política, los cuales son:

Vocales y fiscales superiores

Miembros del Consejo Supremo de justicia militar

Procurador público

Magistrados Poder Judicial y Ministerio Público

En estos casos se requiere que el Fiscal de la Nación, previa indaga­ción preliminar, emita una Disposición que decida el ejercicio de la acción penal y ordene al Fiscal respectivo la formalización de la investigación preparatoria correspondiente. Esto no será necesario cuando el funcionario ía sido sorprendido en flagrante delito[586]).

Corresponde a un Fiscal Supremo y a la Corte Suprema el conocimiento de los delitos de función atribuidos a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, a los Vocales y Fiscales Superiores y al Procurador Público, así como a otros funcionarios que señale la Ley[587].

Corresponde a un Fiscal Superior y a la Corte Superior competente, el conocimiento de los delitos de función atribuidos al Juez de Primera Instancia, al Juez de Paz Letrado, al Fiscal Provincial y al Fiscal Adjunto Provincial, así como a otros funcionarios que señale la Ley[588].

En ambos casos, contra la sentencia de primera instancia procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema (que prevé la Ley Or­gánica del Poder Judicial en el caso de la sentencia emitida por la Corte Suprema en primera instancia), contra esta sentencia no procede recurso alguno.


[580] El proceso penal era y es cosa de pobres, y los socialmente privilegiados no creyeron necesario establecer tutelas judiciales específicas en defensa de su libertad, al estar ra­zonablemente seguro de que ellos no llegarían a ser sujetos pasivos de ese proceso. Sí se preocuparon, en alguna ocasión, de establecer privilegios en contra de los autores de determinados delitos, de aquellos que, en cada momento, han estimado más atentatorios a sus valores esenciales del mismo. MONTERO AROCA, Juan. Los Privilegios en el Proceso Penal, (en) Proceso y Garantía: el proceso como garantía de libertad y de responsabilidad. Tirant lo blanch. Valencia.2006. p. 481.

[581] STC, Exp. N° 0006-2003-AI/TC-Lima. 65 Congresistas de la República. Citado por BER-MUDEZ TAPIA Manuel. La Constitución de 1993 a través de las sentencias Del Tribunal Constitucional. (2°ed.) Ediciones Legales. Septiembre 2008. p. 44

[582] Artículo 84°.- Suspensión de la Prescripción de la Acción: Si el comienzo o la continua­ción del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro proce­dimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido.

[583] En ese mismo acto el fiscal se dirigirá a la Sala Penal de la Corte Suprema a fin de que nombre, entre sus miembros, al Vocal Supremo que actuará como Juez de la Investigación Preparatoria y a los integrantes de la Sala Penal Especial que se encargará del Juzga­miento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero, y designará a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de Investigación Preparatoria y de Enjuiciamiento según lo establece el Art. 450°.2 delNCPP.

[584] Con respecto al art. 100° de la Constitución Política del Estado, que es de donde se ha desarrollado esta norma, NAKASAKI señala que es inconstitucional pues sostiene que sería prohibido por la propia Constitución que el Congreso asuma la potestad de verificar las condiciones de la acción penal y los presupuestos para el procesamiento penal, pues la misma Ley Fundamental garantiza la exclusividad de la realización de estas funciones al Ministerio Público y al Poder Judicial. NAKASAKI SERVIGÓN, César Augusto. El Antejuicio y la Responsabilidad Solidaria de los Ministros de Estado Respecto de Delito Cometido por el Presidente de la República, (en línea) www.unifr.ch/ddpl/derechopenal/articulos/ a_20080526_47.pdf

[585] Desde el momento en que se dicte la resolución, que es inimpugnable, se reservará lo actuado en ese extremo a la espera de la decisión de la autoridad competente, sin perjuicio de continuar la causa si existen otros procesados.

[586] En este caso el imputado en el plazo de veinticuatro horas será conducido al despacho del Fiscal Supremo o del Fiscal Superior correspondiente, según los casos, para la formaliza­ción de la investigación preparatoria.

[587] En estos casos la Sala Penal de la Corte Suprema designará, entre sus miembros, al Vocal para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juz­gamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero; y, el Fiscal de la Nación hará lo propio respecto a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento.

[588] En estos casos la Presidencia de la Corte Superior designará, entre los miembros de la Sala Penal competente, al Vocal para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero; y, el Fiscal Superior Decano hará lo propio respecto a los Fiscales Superiores que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento.

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