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¿Cuáles son los procesos especiales en el nuevo Código Procesal Penal? Bien explicado

Ávidos lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral», del maestro José Antonio Neyra Flores, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia penal y procesal penal.

Cómo citar: Neyra Flores, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Primera edición, Lima: Editorial Moreno, 2010, pp. 425-430.


1. Introducción

Los procesos especiales son aquellos procesos que se particularizan en razón de la materia a la que están referidas; dichos procesos están pre­vistos para circunstancias o delitos específicos, o en razón de las personas, o en los que se discute una concreta pretensión punitiva. Los procesos especiales, conservan los principios básicos que infor­man al proceso penal, pues son parte de este, siendo distintos al proceso común, como veremos luego.

En la regulación del C de PP de 1940, los procesos especiales no se encontraban regulados de una manera uniforme y clara, evidenciándose una falta de sistematización y pandemónium procesal con respecto a este tema, pues en su libro cuarto, denominado procedimientos especiales, se regulaba dentro del Título I, el procedimiento especial para delitos de ca­lumnia, difamación, injuria y contra el honor sexual; en el Título II se regula el juicio por delito de imprenta y otros medios de publicidad; en el Título III, el juicio contra reos ausentes; en el Título IV, de la fuga del reo; en el Título V, el juicio de faltas; en el Título VI, el cumplimiento de sentencias; en el título VII, de la rehabilitación de los condenados; en el Título VIII, la extradición; Título IX el recurso de hábeas Corpus (deroga­do en su totalidad), Título X el llamado recurso de revisión el Título XI las disposiciones finales.

Con ello, la serie de materias reguladas bajo el rótulo de “procedi­mientos especiales” era pues, a todas luces, un “cajón de sastre” en el que se ubicó a las más diversas materias de forma indiscriminada, ya que los únicos procesos que sí tenían la calidad de especiales, eran los regulados en los Títulos I y II; por el contrario los Títulos III y IV estaban constitui­dos por procedimientos inmersos en el proceso ordinario, pues formaban parte de éste; el Título V, es un proceso ordinario; los Títulos VI y VII, se refieren a la ejecución de la pena, lo que no puede ser considerado como proceso especial, así tampoco la extradición, que es parte de la cooperación judicial internacional; el recurso de hábeas corpus es un proceso constitu­cional que posee regulación propia en el Código Procesal Constitucional; y el llamado recurso de revisión, es pues el ejercicio de una nueva acción; y por último, demás está decir que las disposiciones finales no pueden ser consideradas dentro del rubro de procesos especiales. Asimismo, se dejó fuera de la regulación del Código de Procedi­mientos Penales, a una serie de procesos que sí debieron ser regulados en este libro, tales como la terminación anticipada y la colaboración eficaz.

El NCPP ofrece una mejora a esta situación, pues reconoce en su libro quinto a los que son en estricto procesos especiales, regulando en sus diferentes secciones los siguientes procesos: proceso inmediato, proceso por razón de la función pública, proceso de seguridad, proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal, proceso de terminación anticipada, el proceso por colaboración eficaz y el proceso por faltas.

1.1. Simplificación procesal y legalidad

Una de las razones básicas por las que se ha implantado esta regu­lación de los procesos especiales en el NCPP obedece a la simplificación procesal como método de descarga de casos; podemos ilustrar ello de la siguiente manera, así como un autobús tiene una capacidad determinada para transportar pasajeros y no puede soportar más carga que la que impli­ca el transporte de dichos pasajeros, así también, la capacidad del proceso común no puede abarcar el conocimiento de todos los procesos. Es así que, en base al principio de legalidad, el proceso común no puede conocer la totalidad de los procesos pues saturaría de tal forma la administración de justicia, que sería muy difícil y casi nula la posibilidad de cumplir cabalmente sus fines.

De esta forma, ante el problema que implica la saturación del proce­so penal, se han construido una serie de respuestas:

Despenalizar conductas que tienen una mínima gravedad de injusto.

Mejorar la administración de justicia a través de más presupuesto.

Instaurar métodos alternativos al proceso penal.

Por ello, y con el fin de descongestionar al proceso común, el NCPP recurre a formas simplificadas de tramitación del proceso penal[570], como son los casos de la terminación anticipada, el proceso inmediato y la co­laboración eficaz; así pues, estos procesos desarrollan un trámite reducido en comparación con el proceso común, en la medida que el iter procesal de aquellos contiene menos fases que éste, tal como lo. apreciamos en el siguiente cuadro:

La razón fundamental de la existencia de estos procesos especiales es la mayor idoneidad de su trámite (distinto al proceso común) para cono­cer ciertos casos, tal como sucede con el proceso de seguridad, el proceso por ejercicio privado de la acción penal o el proceso por razón de la fun­ción pública.

En estos casos, al instar estos procesos, la legalidad prima por sobre cualquier otra consideración; así pues, cuando se descubra que el imputado es inimputable, en base a consideraciones de legalidad, se deberá instar el proceso de seguridad en lugar del proceso común; o cuando la persona a enjuiciar sea un alto funcionario público, también por criterios de lega­lidad, deberá instarse el proceso en razón de la función pública, y no un proceso común; etc.

1.2. Fundamento

Los procesos especiales tienen un fundamento especial en compara­ción con el proceso común, pues están regulados de tal forma que conocen casos que poseen una especial singularidad. Así, en el caso del proceso inmediato, es requisito necesario para su incoación, contar con elementos probatorios suficientes que pongan de manifiesto la existencia del delito, el Código Procesal Penal a la usanza italiana lo ha esbozado de manera tal, que el fiscal debe contar con un caso que tenga o suficiencia probatoria, o flagrancia, o confesión del imputado.

En el caso del proceso en razón de la función pública, el fundamento de su especialidad radica en la condición de las personas que se somete a proceso, pues por los cargos que ocupan dentro del aparato estatal, son de tal importancia para el mantenimiento de la democracia que necesitan un proceso especial para su juzgamiento.

En el caso del proceso de seguridad, también la especialidad de este proceso penal radica en la calidad personal del procesado y de la consecuencia jurídica a imponerse, pues un proceso ordinario no podría (en muchos casos) ser el más viable para poder enjuiciar a una persona que no se puede comportar de acuerdo a derecho o que posee facultades limitadas.

En otro sentido, el proceso por ejercicio privado de la acción penal tiene su justificación en el objeto materia de proceso, pues se persigue un delito de poca relevancia en términos de alarma social, cuya incoación, de­pende absolutamente de la parte agraviada; por ello su regulación es simi­lar a la del proceso civil, al ser un proceso que depende, tanto en impulso como en su total desarrollo, de la voluntad de las partes.

La especialidad del proceso de terminación anticipada, se basa en que para su tramitación está presente en todo momento el principio del consenso, distinto al de los procesos ordinarios que se basan en el principio de oficialidad y contradicción, es decir, este proceso procura que las partes lleguen a un acuerdo en lo que a la responsabilidad y sanción a imponer en lo que a la imputación del imputado respecta.

El proceso por colaboración eficaz, es el proceso que se ha instaurado para la lucha contra la criminalidad organizada, de ahí que su especialidad radica, como en la terminación anticipada, en el principio del consenso y en ser un instrumento no convencional de lucha contra el crimen organi­zado.

El proceso por faltas tiene su razón de ser en la materia que es ob­jeto del proceso, pues a diferencia del proceso común en el que la materia objeto de dicho proceso lo constituye el delito, en el proceso por faltas la materia objeto del proceso está constituida por contravenciones llamadas, por el código penal, “faltas”, las que son infracciones a la norma penal que lesionan bienes jurídicos de menor intensidad o la agresión a ellos es mí­nima, por tal motivo su regulación en el derecho penal material sustantivo es diferente a la de los delitos; pero en estricto, como lo ha establecido la doctrina, es un proceso ordinario, como el proceso común.

1.3. Proceso ordinario y proceso especial: Diferencias

El concepto de proceso ordinario y especial, está en’ función de una clasificación de los procesos en razón de la generalidad o especialidad. En ese sentido, el proceso de carácter general es el conocido en la doctri­na como proceso ordinario, que encuentra su reconocimiento en nuestro NCPP con el nombre de proceso común para delitos.

Por medio de este proceso, los Jueces y Tribunales pueden conocer objetos de toda clase sin limitación alguna, habiéndose establecido con ca­rácter general y atendiendo al proceso penal, por medio del proceso penal ordinario podría procederse a aplicar la ley en todo tipo de infracciones penales y con referencia a cualesquiera personas[571].

En el caso de los procesos que no tienen ese carácter general del pro­ceso ordinario, ante la existencia de alguna laguna en su regulación legal, tienen que remitirse a este proceso ordinario[572], pues la estructura de estos procesos especiales depende del de aquel.

En el mismo sentido, las estructuras de los procesos especiales, to­man como referencia la del proceso ordinario o común, así en la termi­nación anticipada se desarrolla la etapa de investigación, pero no la etapa intermedia, ni de juicio oral; en el proceso especial para altos funcionarios se requiere la previa interposición de una denuncia constitucional y se rea­liza por órganos jurisdiccionales especiales.

Es necesario hacer una salvedad con respecto al proceso de faltas, pues si bien se encuentra regulado en el libro V, éste en sentido estricto, no es un proceso especial; pues, como reconoce la doctrina, por lo general existen dos procesos ordinarios, uno para delitos y otro para faltas debido a que ellos son aplicables a la generalidad de personas y siguiendo a MON­TERO AROCA podemos decir que “por medio de ese proceso los órganos ju­risdiccionales pueden conocer objetos de toda clase sin limitación alguna, habiéndose establecido con carácter general. Se prevén en principio para todo tipo de hechos punibles y se determinan atendiendo a su naturaleza: faltas o delitos[573]). En ese sentido el proceso de faltas es el proceso ordina­rio para conocer este tipo de infracciones distintas a los delitos.


[570] Se pregunta PARMA qué justifica la abreviación de los procesos, señalando que se debe a una crisis jurisdiccional que guarda relación con una época industrializada en la que se ha producido un importante aumento cualitativo y cuantitativo de las infracciones crimi­nales, que no ha sido acompañado ni con el relativo incremento en la dotación de medios técnicos y humanos al servicio de la administración de justicia, ni con la modernización del enjuiciamiento. PARMA, Carlos y MANGIAFICO, David. “Procedimientos Abreviados. Análisis desde la Perspectiva de los Principios Generales”, (en) CUBAS VILLANUEVA, Víc­tor y otros (Coord.) El Nuevo Proceso Penal: Estudios Fundamentales. Palestra. Lima. 2005. p. 189.

[571] MONTERO AROCA, Juan. Los Privilegios en el Proceso Penal, (en) Proceso (Civil y Penal) y Garantía: El Proceso como Garantía de Libertad y Responsabilidad. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2006. p. 480.

[572] LEONE, Giovanni. Tratado de Derecho Procesal Penal. T. II. EDICIONES Jurídicas. Euro­pa-América. Buenos Aires.1963. p. 436. La disposiciones que disciplinan cada procedi­miento especial por el hecho de presentarse en derogación a las disposiciones concernien­tes al procedimiento ordinario, asumen en relación a este, carácter excepcional y por tanto no pueden ser objeto de aplicación analógica con respecto a la disciplina del procedimien­to ordinario mientras que es obvio que las normas concernientes al procedimiento ordi­nario se aplican al procedimiento especial, a menos que resulte una derogación expresa o preveniente de la estructura misma del procedimiento especial.

[573] MONTERO AROCA, Juan. Derecho Jurisdiccional: Proceso Penal. T. III. Ob. Cit. pp. 305 y 526.

1 Comentario

  1. me gusto la lectura, recomendable.

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