Interrupción del plazo de prescripción de la pena
Artículo 87.- Se interrumpe el plazo de prescripción de la pena, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por el comienzo de ejecución de la misma o por haber sido aprehendido el condenado a causa de la comisión de un nuevo delito doloso.
Una vez interrumpida la prescripción, comenzará a correr de nuevo, si hay lugar a ello, como si antes no se hubiese iniciado.
En los casos de revocación de la condena condicional o de la reserva del fallo condenatorio, la prescripción comienza a correr desde el día de la revocación.
Sin embargo, la pena prescribe, en todo caso, en los mismos plazos de la acción penal.
Modificaciones:
Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.
Jurisprudencia:
• La revocación de la suspensión de la ejecución de la pena opera como una causal de interrupción del plazo de prescripción [Exp. 9314-2005-PHC/TC]
4. De acuerdo al artículo 86° del Código Penal, el plazo de prescripción de la pena es el mismo que fija la ley para la prescripción de la acción penal. Asimismo, conforme al artículo 80° del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley si es privativa de libertad. Por lo tanto, el delito de apropiación ilícita, en su supuesto básico previsto en el primer párrafo del artículo 190° del Código Penal, por el que fue condenado el demandante, al tener una pena privativa de libertad máxima de 4 años, tiene un plazo ordinario de prescripción de 4 años. Asimismo, a tenor del tercer párrafo del artículo 87 del Código Penal, en los casos de condena condicional, la prescripción comienza a correr desde el día de su revocación. Es decir, que la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena opera como una causal de interrupción del plazo de prescripción, momento desde el cual deberá comenzarse a contabilizar el plazo ordinario de prescripción.
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