Cómo citar: Neyra Flores, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Primera edición, Lima: Editorial Moreno, 2010, pp. 248-253.
Las personas jurídicas
En el derecho penal aún no se ha definido si la persona jurídica es o no pasible de un sanción penal, pero como sabemos en el derecho vigente se le impone una consecuencia jurídica que el código penal llama consecuencias accesorias, esta situación implica que luego del proceso se le deba de imponer estas consecuencias, por ello el art. 90° del NCPP dispone que las personas jurídicas, siempre que sean pasibles de imponérseles las medidas previstas en los artículos 104° y 105° del Código Penal[310][311], deberán ser emplazadas e incorporadas en el proceso, a instancia del Fiscal.
Esta norma constituye una decisión inédita del legislador nacional, pues en las regulaciones procesales penales anteriores y en la legislación latinoamericana comparada se ignoraba esta temática, ya que la problemática de la responsabilidad de la persona jurídica es tema de discusión en el plano del derecho penal material a través de la formula societas delincuere non potest, habiéndose dejado de lado la discusión procesal. En ese sentido, esta norma complementa lo ya regulado en los Arts. 104° y 105° del CP, que desarrollan las sanciones administrativas imponibles a las personas jurídicas, resolviendo la discusión de si las sanciones a las personas jurídicas se imponen en un proceso penal o en una especialidad procedimental, decantándose por el primero.
6.1. La persona jurídica como sujeto pasivo
La categoría de sujeto pasivo aplicable a la persona natural, es también aplicable a la persona jurídica, por tres razones[312]:
1. Nos dice el código procesal penal (art. 90°) que la persona jurídica en el proceso penal común es parte pasiva en tanto contra ella recaerá al final del proceso una consecuencia jurídica (no pena) establecida en el art. 104° y 105° del C.P.
2. La segunda razón, que se deriva de la primera, señala que contra ella es posible imponer durante el proceso una medida cautelar, o para ser más exactos una medida preventiva de las señaladas en el Art. 313°NCPP.
3. Si bien no existe capacidad de acción por parte de un ente colectivo (primer escalón de la teoría del delito), sin embargo el supuesto del hecho imponible lo encontramos en el Art. 105° que señala: “Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para…”, por lo que vemos que contra la persona jurídica recae una imputación específica, siendo entonces necesario dotarle de la cobertura necesaria.
6.2. Derechos de la persona jurídica
Señala el art. 93° del NCPP que la persona jurídica incorporada en el proceso penal, en lo concerniente a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, goza de todos los derechos y garantías que el mismo código concede al imputado, sin embargo existen 2 posiciones en la doctrina respecto a si la persona jurídica tiene derechos procesales o no:
1. SAN MARTÍN CASTRO[313], señala que, la persona jurídica debe asumir la condición de parte procesal y por lo tanto, no es suficiente la sola audiencia, sino que son necesarios espacios de mayor participación en las diversas etapas del proceso, pudiendo incluso intervenir en la etapa intermedia, el juicio y la impugnación, ejerciendo los derechos que le son inherentes para un eficaz proceso con todas las garantías.
2. FEIJÓO SÁNCHEZ[314], nos dice, por el contrario, que si la persona jurídica no es una imputada propiamente dicha, sino una cosa u objeto peligroso sobre cuyo destino debe discutirse para neutralizar esa peligrosidad, no hace falta establecer todo un sistema de garantías procesales, bastando la mera audiencia para imponer la consecuencia jurídica.
En ese sentido la regulación del Art. 93° NCPP es acertada y resuelve la controversia señalada pues la consideración que la agrupación como cosa u objeto peligroso no es incompatible con la conveniencia de considerarla parte en el proceso penal, en el que no solo se discutirá el destino de la cosa sino los propios criterios de imputación de la responsabilidad accesoria sea por defecto de organización o deficiente administración del riesgo, teniendo en ese sentido la calidad de un sujeto procesal con derechos reconocidos, por lo que puede participar en todas las etapas ejerciendo su defensa.
6.2.1. Mala fe procesal
El Art. 93°.2 señala con respecto a la persona jurídica: “su rebeldía o falta de apersonamiento, luego de haber sido formalmente incorporada en el. proceso, no obstaculiza el trámite de la causa, quedando sujeta a las medidas que en su oportunidad pueda señalar la sentencia. De esta manera el NCPP garantiza el normal desarrollo del procedimiento y la existencia del juicio”.
Pues la persona jurídica al ser considerada como sujeto del proceso penal no solo se le debe de reconocer derechos (los del imputado) sino también obligaciones y si no las cumple se le debe de sancionar en estricta consonancia con la legalidad procesal.
6.3. Reglas del procedimiento de incorporación de la persona jurídica al proceso.
La primera regla es la denominada “titularidad del Fiscal”, mediante la cual se entiende que el Ministerio Público es el único órgano legitimado a solicitar la incorporación de una persona jurídica al proceso.Esta disposición surge como consecuencia del principio acusatorio, pues para la imposición de consecuencias accesorias se requiere de una petición expresa del acusador.
La segunda regla la constituye “la oportunidad y audiencia”, según-el Art. 91° el lapso en el que puede ser incorporada la persona jurídica al proceso es antes de la culminación de la investigación preparatoria.
Esta segunda regla es similar a la del tercero civil con respecto a su incorporación pues la solicitud deberá ser formulada por el Fiscal al Juez de la Investigación Preparatoria hasta antes de darse por concluida la etapa investigativa, con la diferencia que el actor civil también puede pedir su incorporación, pero en el caso de las personas jurídicas no, pues no existe un interés patrimonial del actor civil con respecto a la persona jurídica, pues las sanciones aplicables a ella no son reparadoras al actor civil.
Para el requerimiento Fiscal es necesario que se indique la identificación y el domicilio de la persona jurídica, la relación sucinta de los hechos en que se funda el petitorio y la fundamentación legal correspondiente.
El trámite que seguirá el Juez Penal para resolver el pedido será el estipulado en el artículo 8, con la activa intervención de la persona jurídica emplazada, es decir se debe de realizar una audiencia. Por lo tanto dicho acto debe ser convocado dentro del 3° día de presentado el requerimiento, el Fiscal debe concurrir de manera obligatoria para sustentar su pretensión.
En el turno que les corresponde los demás sujetos procesales deberán intervenir, el último será el representante de la persona jurídica en ejercicio de su derecho de defensa. Culminada la audiencia el Juez de la Investigación Preparatoria resolverá inmediatamente, o de ser el caso, en el plazo de 2 días.
Una novedad más con respecto a este nuevo sujeto procesal es el apoderado Judicial, pues señala el Art. 92° que una vez que la persona jurídica es incorporada al proceso se requerirá a su órgano social, vale decir empresa, que designe un apoderado judicial.
Exige además el código que no se designe como representante de la persona jurídica a la persona natural que se encuentre imputada por los mismos hechos, pues como señala PEÑA CABRERA([315] este imputado también tiene una responsabilidad civil y el origen de este requerimiento es precisamente el hecho punible que se le incrimina a su persona subyaciendo a tales efectos un conflicto de intereses, incompatible para la salvaguarda de los intereses de la sociedad. Por último, señala la norma que, si previo requerimiento, en el plazo de cinco días, no se designa un apoderado judicial, lo hará el Juez.
6.4. Medidas preventivas
Una de las consecuencias del ser considerado como sujeto procesal en el proceso penal a la persona jurídica es la imposición de medidas provisionales, así el Art. 313° señala las medidas reales que se pueden imponer a la persona jurídica, las cuales son:
a. La clausura temporal, parcial o total, de sus locales o establecimientos.
b. La suspensión temporal de todas o alguna de sus actividades.
c. El nombramiento de un Administrador Judicial.
d. El sometimiento a vigilancia judicial.
e. Anotación o inscripción registral del procesamiento penal.
Como señala ESPINOZA GOYENA[316] la finalidad de las medidas preventivas es fundamentalmente tuitiva, vinculada a evitar la continuidad delictiva y el peligro objetivo que genera un defecto de organización de la persona jurídica, en ese sentido no son medidas cautelares como la prisión preventiva que se basan en el peligro procesal.
[310] Artículo 104.- Privación de beneficios obtenidos por infracción penal a personas jurídicas: El Juez decretará, asimismo, la privación de los beneficios obtenidos por las personas jurídicas como consecuencia de la infracción penal cometida en el ejercicio de su actividad por sus funcionarios o dependientes, en cuanto sea necesaria para cubrir la responsabilidad pecuniaria de naturaleza civil de aquéllos, si sus bienes fueran insuficientes.
[311] Artículo 105.- Medidas aplicables a las personas jurídicas: Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez deberá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes: 1. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no excederá de cinco años. 2. Disoluciós y liquidación de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité. 3. Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos años. 4. Prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. La prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. La prohibición temporal no será mayor de cinco años. Cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez ordenará a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores de la persona jurídica hasta por un período de dos años. El cambio de la razón social, la personería jurídica o la reorganización societaria, no impedirá la aplicación de estas medidas.
[312] ESPINOZA GOYENA, Julio César. La Persona Jurídica en el Nuevo Proceso Penal, (en) CUBAS VILLANUEVA, Víctor y otros. El Nuevo Proceso Penal: Estudios Fundamentales. Palestra. Lima. 2004. pp. 314-315.
[313] SAN MARTÍN CASTRO, Cesar. Delito Socioeconómico y Proceso Penal: El Derecho Procesal Penal Económico (en) Advocatus Nueva Época. N° 4. Año 2001. p. 294. (cit.) ESPINOZA GOYENA, Julio Cesar. Ob. Cit. p. 318. En el mismo sentido SAN MARTÍN CASTRO, Cesar. Introducción General al Estudio del Nuevo Código Procesal Penal, (en) CUBAS VILLANUEVA, Víctor y otros. El Nuevo Proceso Penal: Estudios Fundamentales. Lima. Palestra. 2004. p. 23. Quien señala: “en lo atinente a las partes procesales destaca, sin duda, las personas jurídicas como partes acusadas pasivas, en tanto pueden ser pasibles de las medidas previstas en los artículos 104° y 105° del CP. Aquí radica una de las novedades más singulares del nuevo código, cuya incorporación da cumplida respuesta al reto que planteó el código penal la prever las medidas contra las personas jurídicas, obviando el procedimiento que ha de seguirse para imponerlas con pleno respeto del contradictorio y, en general, del derecho de defensa”.
[314] FEIJÓO SÁNCHEZ, Bernardo. La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, ¿Un Medio Eficaz de Protección del Medio Ambiente?: Reflexiones Sobre la Responsabilidad de las Agrupaciones y Asociaciones de Personas, (en) Revista Peruana de Ciencias Penales. Lima. N° 9. Año V. 286-287. Si se optara por en una determinada legislación por la posibilidad de iniciar un procedimiento separado contra la persona jurídica e imponerle consecuencias jurídicas aisladamente a la finalización de dicho procedimiento, deben arbitrarse medidas procesales que contemplen esta nueva realidad. No parece recomendable sentar en el banquillo de los acusados al representante de la empresa como tal ya que ello supondría una ilegitima “pena de banquillo” que afectaría el honor del representante […] el Art. 129 CP. español solo hace referencia a la obligación de una audiencia previa con los titulares o representantes legales de las entidades antes de imponer las consecuencias. Ello está en consonancia con la idea de que la persona colectiva no es una de las personas imputadas en el proceso penal, sino un objeto sobre el que se debe discutir el procedimiento.
[315] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Exegesis del Nuevo Código Procesal Penal. (1° ed.) Editorial Rodhas. Lima. 2006. p. 374.
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