Interrupción de la prescripción de la acción penal
Artículo 83.- La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.
Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.
Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.
Modificaciones:
Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.
Jurisprudencia:
• Límites para los plazos de la prescripción ordinaria y extraordinaria (doctrina legal) [Acuerdo Plenario 9-2007/CJ-116]
8. Ahora bien, tratándose de delitos sancionados con pena privativa de libertad temporal, el plazo ordinario de prescripción corresponde al máximo de la pena conminada en la ley para el delito cometido. Sin embargo, existiendo en el artículo 29° o en diferentes delitos tipificados en la Parte Especial del Código Penal y en leyes penales complementarias la posibilidad legal de que la pena privativa de libertad temporal conminada pueda alcanzar un máximo de 35 años, el artículo 80° del referido Código incluye en su párrafo cuarto un límite cuantitativo excepcional para la prescripción ordinaria en tales casos. Lo mismo ocurre cuando la pena conminada privativa de libertad es la de cadena perpetua.
9. Al respecto, el legislador ha precisado en dicho párrafo que el plazo ordinario de prescripción para delitos sancionados con pena privativa de libertad temporal siempre será de veinte años y en hechos punibles reprimidos con pena de cadena perpetua de treinta años. No obstante, es de destacar que tales límites excepcionales sólo operan en relación al plazo ordinario de prescripción de la acción penal; no afectan en nada, ni menos excluyen la operatividad de las reglas que regulan el cómputo del plazo extraordinario de prescripción de la acción penal, y que se precisan en el párrafo final del artículo 83° del Código Penal.
10. En consecuencia, cuando se trate de delitos cuya pena conminada privativa de libertad tiene un máximo legal superior a veinte años, el plazo ordinario de prescripción de la acción penal será de veinte años. En tales supuestos el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal será de treinta años. Y, cuando la pena que reprime el delito sea la de cadena perpetua, el plazo ordinario de prescripción de la acción penal será de treinta años. Para estos delitos el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal será de cuarenta y cinco años.
• Circunstancias por que se interrumpe el plazo de prescripción de la acción penal (doctrina jurisprudencial) [Casación 347-2011, Lima]
4.6. A su vez, el artículo ochenta y tres del Código Penal, establece en qué circunstancias se interrumpe el plazo de prescripción y comienza a computarse uno nuevo, operando en todo caso el plazo de prescripción extraordinaria, las cuales son:
a) Por las actuaciones del Ministerio Público (v. gr. Diligencias realizadas por el Ministerio Público, la denuncia fiscal, el dictamen acusatorio, etcétera);
b) Por actuación de las autoridades judiciales (Ej. Auto apertura de instrucción, orden de captura, etcétera); y,
c) Por la comisión de un nuevo delito doloso (véase Villa Stein, Javier, Derecho penal. Parte general, tercera edición, Editora Jurídica Grijley, Lima, dos mil ocho, páginas quinientos veintinueve a quinientos treinta y dos).
Para interpretar dicha norma, el Juez debe realizarla con sujeción a la Constitución Política del Estado, en forma restrictiva (la cual debe asumir el sentido interpretativo más favorable al reo, en concordancia con el principio del in dubio pro reo, previsto en el artículo ciento treinta y nueve, inciso once de la Carta Magna) y respetando el principio de legalidad (a fin de evitar la arbitrariedad y conservar el orden del sistema de las normas jurídicas) [véase GARCÍA CAVERO, Percy, Lecciones de Derecho penal. Parte general, Grijley, Lima, dos mil ocho, páginas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta).
• Si no hay imputación concreta, no se interrumpe prescripción de la acción penal (doctrina jurisprudencial) [Casación 347-2011, Lima]
4.7. Estando a lo expuesto, debemos determinar en el caso concreto cuales son las actuaciones del Ministerio Público, que interrumpen el plazo ordinario de prescripción; al respecto, debe precisarse que no es cualquier actividad realizada por el Ministerio Público, sino aquellas de entidad suficiente, en las que se aprecia que se ha efectuado una imputación válida contra el procesado, tales como la disposición que apertura las diligencias preliminares con imputación a una persona por cargos en su contra; pues sólo así, tenemos la certeza que los efectos del proceso penal pueden recaer sobre una persona determinada; pues aún cuando se haya recepcionado la declaración de un sujeto, si éste no ha sido comprendido en forma expresa en el proceso bajo una imputación válida, no se le considerará como una actuación realizada por el Ministerio Público tendiente a interrumpir el plazo ordinario de prescripción, toda vez que puede ser que esté declarando en calidad de testigo, no existiendo certeza o precisión de que se encuentre comprendido en el proceso penal; ello en resguardo a los derechos fundamentales que le asisten al procesado, tales como ser informado de la imputación, su derecho de defensa, el principio de igualdad de armas, entre otros.
4.8. En consecuencia, las actuaciones del Ministerio Público respecto de otros procesados, no interrumpen el plazo ordinario de prescripción de una persona que aún no ha sido incluida como partícipe en la investigación o procesamiento del hecho delictivo, ni pueden sus efectos serles extensivos; por ello, el artículo ochenta y ocho del Código Penal, establece que los plazos de prescripción corren, se interrumpen o suspenden en forma separada para cada uno de los partícipes del hecho punible.
• Prescripción por responsabilidad restringida [Casación 442-2015, Del Santa]
Vigesimosexto. Conforme a la ficha Reniec del procesado, se acredita que este ha nacido el cuatro de noviembre de mil novecientos treinta y nueve, por lo que a la fecha del evento delictuoso tenía setenta y tres años, un mes y trece días. En consecuencia, se encuentra dentro de los alcances del artículo ochenta y uno del Código Penal que prevé la responsabilidad restringida por la edad y, como tal, deberá aplicársele la reducción a la mitad del plazo de la prescripción de la acción penal.
Vigesimoséptimo. De esta manera, contemplando el plazo máximo de suspensión de la prescripción de la acción penal, reducida a la mitad por su responsabilidad restringida por mayoría de sesenta y cinco años de edad, dos años y tres meses, siendo la fecha de imputación del delito, el dieciséis de diciembre de dos mil doce, interpretando y aplicando debidamente los artículos trescientos treinta y nueve, inciso uno del Código Procesal Penal, y el artículo ochenta y uno del Código Penal, la prescripción de la acción penal fue el diez de septiembre de dos mil quince.
Vigesimoctavo. Por lo expuesto, la sentencia de vista que declara de ofi cio prescrita la acción penal, fue expedida con una indebida aplicación del artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal, interpretada apartándose del Acuerdo Plenario número tres-dos mil doce/CJ-ciento dieciséis, del veintiocho de marzo de dos mil doce, computando la prescripción de la acción penal desde la fecha en que se habría producido el delito, dieciséis de diciembre de dos mil doce, señalando como fecha de prescripción el quince de febrero de dos mil quince. La sentencia de vista es del cuatro de mayo de dos mil quince, fecha en que no había operado tal forma de extinción de la acción penal; sin embargo, en la actualidad, conforme a los fundamentos desarrollados ya operó, por lo que se mantendrán tales decisiones, pero con la presente motivación.
• Efecto de la interrupción del plazo prescriptorio [RN 65-2009, Cajamarca]
Tercero. Que, los hechos imputados según se tiene de la acusación fiscal de fojas ciento setenta, datan del diez de diciembre de dos mil seis, y teniendo en cuenta que el delito de coacción regulado en el artículo ciento cincuenta y uno del Código Penal señala: “El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años”, es menester señalar que la prescripción penal se define como la extinción de la responsabilidad penal, mediante el transcurso del tiempo en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea afectada; en ese sentido, nuestro Código Penal, contempla dos clases de prescripción, una de la acción penal, y otra de la pena. En la primera, la inercia estatal opera sobre el derecho de perseguir la imposición de una pena, mientras que en la segunda, recae sobre el derecho de ejecutar penas ya impuestas por la autoridad judicial; consecuentemente el artículo ochenta del Código Penal vigente establece en su primer párrafo que “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley pare el delito, si es privativa de libertad”. Este numeral establece la pena máxima para los delitos que merezcan pena privativa de la libertad, constituyendo esta la prescripción ordinaria; así también se tiene la prescripción extraordinaria, la cual opera cuando se ha interrumpido el plazo para la prescripción por actuación del Ministerio Público, de las autoridades judiciales o por la comisión de un nuevo delito doloso; es decir, después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción y cancela el tiempo transcurrido fijando un nuevo punto de partida para el cómputo del tiempo, que se inicia desde el día siguiente de la última diligencia, no obstante, la persecución penal prescribe cuando desde su comienzo ha transcurrido el plazo ordinario más la mitad, como se consigna en el artículo ochenta y tres in fine del Código acotado. Finalmente, el último párrafo del artículo ochenta del Código sustantivo textualmente prescribe: “En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, el plazo de prescripción se duplica”.
• Juez no puede, mediante decreto de urgencia, modificar el plazo de la prescripción, pero sí el inicio del cómputo, la suspensión y la interrupción [Exp. 00985-2022-PHC/TC]
18. Este Tribunal discrepa de dicha argumentación, por las siguientes razones:
[…]
d. Distinto es el caso de la prescripción de la acción penal. En primer lugar, porque el ejercicio de la acción penal está sujeta a un plazo, regulado en una norma con rango de ley, y cuya determinación depende de la gravedad del delito imputado.
e. En ese sentido, su regulación se encuentra prevista en una norma de rango legal, esto es, el Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 635, por lo que ni el DU 026-2020 tiene entidad suficiente para modificar los supuestos regulados al respecto (artículo 118, inciso 19 de la Constitución), ni tampoco pueden hacerlo disposiciones de inferior jerarquía, como las resoluciones administrativas 115-2020-CE-PJ, 117-2020-CE-PJ, 118-2020-CE-PJ, 061-2020-P-CE-PJ, 062-2020-CE-PJ y 157-2020-CE-PJ, que decretaron la suspensión de los plazos procesales por 3 meses y 15 días.
[…]
h. No puede aceptarse que dicho plazo pueda ser modificado vía un decreto de urgencia —cuya emisión ha sido regulada para asuntos taxativamente previstos—, ni mucho menos por una resolución administrativa o mediante un criterio judicial interpretativo. Cualquiera de tales opciones es manifiestamente inconstitucional. Distinto es el caso de la determinación del inicio del cómputo de la prescripción, su suspensión o interrupción, donde muchas veces ello tiene que ser determinado por el juez penal, pero su competencia no alcanza a regular, modificar o extender el plazo para que la prescripción opere.
i. En consecuencia, la interpretación efectuada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia es manifiestamente inconstitucional, pues contraviene los artículos 51 y 103 de la Constitución, al pretender que mediante resoluciones administrativas se pueda modificar el contenido de una o varias disposiciones legales.
• Diferencia entre la suspensión y la interrupción de la acción penal [Exp. 4118-2004-HC/TC]
7. La suspensión de la prescripción de la acción penal se encuentra definida en el artículo 84 del Código Penal. A diferencia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, la suspensión no cuenta con causales establecidas en el Código, sino que se dispone que “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolver en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción, por ejemplo, la cuestión prejudicial, regulada en el artículo 4 del Código de Procedimientos Penales. Se puede considerar, también, la prerrogativa del antejuicio”.
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