Inicio de los plazos de prescripción
Artículo 82.- Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:
1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa;
2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó;
3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y
4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.
Modificaciones:
Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.
Jurisprudencia:
• La prescripción de la acción penal en el delito continuado y por la condición del sujeto activo (doctrina legal) [Acuerdo Plenario 8-2009/CJ-116]
12°. […] Sin duda, el artículo 46º-A CP prevé un incremento punitivo que mira las especiales calidades del sujeto activo de la conducta típica y antijurídica, a quien se ha investido de especiales deberes de lealtad para con la organización social, lo cual implica un mayor desvalor de acción, que se traduce, al mismo tiempo, en un más elevado desvalor de resultado. Empero, tal incremento punitivo sólo se expresa al momento de la determinación de la pena por el Juez, específicamente cuando corresponde verificar la presencia de circunstancias que concurren al caso concreto. De modo que el incremento de pena que implica dicha agravante no puede ser adicionada para efectos de d eterminar el plazo de prescripción de la acción penal.
Por tanto, el único momento donde puede estar justificado su análisis e injerencia es al determinar judicialmente la pena.
13°. Situación distinta se presenta en el caso de la denominada agravante por pluralidad de personas perjudicadas por el delito continuado —delito masa—, porque si bien se la cataloga como una circunstancia agravante específica del delito continuado, debe tenerse en cuenta que por la forma como ha sido regulada en el artículo 49º CP, constituye ya un delito en sí —delito masa—. Por consiguiente, en su regulación se ha creado un nuevo marco penal abstracto —la pena correspondiente al delito más grave más el incremento de un tercio de la máxima prevista para dicho delito—, por lo que para determinar la prescripción de la acción penal en esta clase de delitos debe tomarse como base dicho marco punitivo abstracto.
• Difamación por redes sociales: ¿Cuándo se consuma? ¿Cómo se computa el plazo de prescripción? (caso Magaly Medina) [RN 2555-2012, Callao]
5.1. Cuestiona el querellante la prescripción de la acción penal declarada en la sentencia de vista por el Tribunal Superior, pues alega que no se valoró que la información difamatoria por Internet en la página web de la querellada se propaló hasta el mes de agosto de dos mil once, es decir, plantea que en tanto se mantuvo “colgada» la información el acto lesivo a su honor se fue propalando; de ahí que es conveniente determinar si el delito de difamación se consuma cuando se propala la nota ofensiva o mientras está permanezca a conocimiento público seguirá realizándose su comisión.
5.2. Doctrinariamente, se considera a la consumación de un fenómeno delictual, como la plena realización del tipo en todos sus elementos y generalmente, en los delitos de resultado, la consumación se produce en el momento de la materialización del resultado lesivo, en tanto que se denomina delito de acción permanente a aquél en el cual el estado de antijuricidad no cesa y persiste por actos posteriores del agente; en contra partida, los delitos instantáneos, son aquellos que se definen atendiendo a la relación de continuidad entre la consumación el efecto, es decir, los que en el momento que se consuman producen las consecuencias antijurídicas.
5.3. Que, atendiendo a la conceptualización que precede, es evidente que en el presente caso, la conducta delictiva se produce cuando se ha realizado el verbo principal del tipo penal que sanciona el delito de difamación con todos sus elementos agravantes, es decir, ha consumado el delito en el instante en que el agente realizó la conducta descrita en el artículo ciento treinta y dos del Catálogo Punitivo, siendo dicho estadio del iter criminis independiente de la permanencia en el tiempo que puedan mostrar sus efectos; esta circunstancia ha permitido que reiterada jurisprudencia peruana, se haya referido a esta figura delictiva como delito instantáneo de efectos permanentes y de esa forma ha sido reputado igualmente en mayoría por el Pleno Jurisdiccional Penal desarrollado en la ciudad de lca en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (tema dos).
5.4. Que, sin embargo, la circunstancia de considerar al delito de difamación como delito instantáneo de efectos permanentes, no conduce a determinar su calidad de permanente, por lo que, a efecto de verificar la vigencia de la potestad punitiva del Estado, es de considerar que el cómputo del plazo de prescripción debe realizarse a partir del momento en que se habría cometido el delito imputado; de ahí que, en el presente caso, apreciando que el octubre de dos mil siete, se propaló la información en la página web, a la fecha de la sentencia de vista la potestad punitiva del Estado por el tiempo transcurrido se encontraba sin vigencia, ello conforme al cómputo del plazo que debe realizarse tomando en consideración las reglas de prescripción estipuladas en los artículos ochenta y ochenta y tres del Código Penal, y que el injusto está sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años; fundamento por el que no es de recibo el agravio del querellante.
• Método para computar el plazo de prescripción de la acción penal en un concurso ideal de delitos [RN 1230-2019, Lima]
Noveno. Ahora bien, los hechos imputados datan del veintidós de setiembre de dos mil diez y nos encontramos ante un concurso ideal de delitos. En este contexto, debe realizarse el computo de prescripción de la acción penal en función del delito más grave (artículo 80 del Código Penal); esto es, el plazo ordinario que corresponde para el delito de asociación ilícita para delinquir —seis años de pena privativa de libertad—; al que debe adicionarse el plazo de prescripción extraordinaria —nueve años de pena privativa de libertad—; al que debe adicionarse el plazo de prescripción extraordinaria —nueve años de pena privativa de libertad—. Aun cuando se han producido actuaciones del Ministerio Publico, con efecto interruptor, la acción penal ha operado. Por consiguiente, las condenas impuestas por los mencionados delitos de asociación ilícita para delinquir y de obtención fraudulenta de crédito financiero han perdido vigencia a consecuencia de la prescripción de la acción penal, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el recurso de nulidad interpuesto.
• Determinar la configuración o no de un concurso ideal o real de delitos es trascendente para computar el plazo de prescripción [RN 1594-2018, Lima]
Séptimo. Determinar la configuración o no de un concurso ideal o real es trascendente para el cómputo de la prescripción, conforme a los dispuestos en el artículo 80 del CP, ya que, según el tipo de concurso, el cómputo difiere. Así. en caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave: en cambio cuando existe concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.
• Prescripción de la acción penal en sede constitucional requiere que la justicia ordinaria delimite el momento de la consumación del delito [Exp. 00443-2022-PHC/TC]
8. Sin embargo, es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponde a la justicia constitucional. En efecto, establecer la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, o determinar si se trata de un delito instantáneo o permanente; entre otros, pues un pronunciamiento por parte de la judicatura constitucional al respecto excedería su competencia. En el caso de autos, la recurrente pretende que se determine la prescripción de la acción penal respecto del delito de asociación ilícita para delinquir a partir de la fecha del Acta de hallazgo y traslado del vehículo con placa de rodaje CIC-528; empero, los hechos imputados al favorecido no solo se refieren al mencionado vehículo.
• Juez no puede, mediante decreto de urgencia, modificar el plazo de la prescripción, pero sí el inicio del cómputo, la suspensión y la interrupción [Exp. 00985-2022-PHC/TC]
18. Este Tribunal discrepa de dicha argumentación, por las siguientes razones:
[…]
d. Distinto es el caso de la prescripción de la acción penal. En primer lugar, porque el ejercicio de la acción penal está sujeta a un plazo, regulado en una norma con rango de ley, y cuya determinación depende de la gravedad del delito imputado.
e. En ese sentido, su regulación se encuentra prevista en una norma de rango legal, esto es, el Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 635, por lo que ni el DU 026-2020 tiene entidad suficiente para modificar los supuestos regulados al respecto (artículo 118, inciso 19 de la Constitución), ni tampoco pueden hacerlo disposiciones de inferior jerarquía, como las resoluciones administrativas 115-2020-CE-PJ, 117-2020-CE-PJ, 118-2020-CE-PJ, 061-2020-P-CE-PJ, 062-2020-CE-PJ y 157-2020-CE-PJ, que decretaron la suspensión de los plazos procesales por 3 meses y 15 días.
[…]
h. No puede aceptarse que dicho plazo pueda ser modificado vía un decreto de urgencia —cuya emisión ha sido regulada para asuntos taxativamente previstos—, ni mucho menos por una resolución administrativa o mediante un criterio judicial interpretativo. Cualquiera de tales opciones es manifiestamente inconstitucional. Distinto es el caso de la determinación del inicio del cómputo de la prescripción, su suspensión o interrupción, donde muchas veces ello tiene que ser determinado por el juez penal, pero su competencia no alcanza a regular, modificar o extender el plazo para que la prescripción opere.
i. En consecuencia, la interpretación efectuada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia es manifiestamente inconstitucional, pues contraviene los artículos 51 y 103 de la Constitución, al pretender que mediante resoluciones administrativas se pueda modificar el contenido de una o varias disposiciones legales.
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