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Artículo 80 del Código Penal peruano (plazos de prescripción de la acción penal) + jurisprudencia

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 80.

Artículo 80. – Plazos de prescripción de la acción penal

La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.

En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.

En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años.

En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica.


Texto original:

La redacción original publicada en el Código Penal de 1991 fue:

Artículo 80.- La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.

En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

En ningún caso, la prescripción será mayor a veinte años.

En los delitos que merezcan otras penas la acción prescribe a los tres años.

Modificaciones:

Este artículo ha sido modificado en diversas ocasiones. La primera de ellas fue mediante el artículo único de la Ley 26314, publicada el 28 de mayo de 1994. Esta ley incorporó un párrafo en los siguientes términos:

En caso de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica.

La segunda modificación se produjo mediante el artículo 2 de la Ley 26360, publicada el 29 de septiembre de 1994, cuyo texto fue el siguiente:

Artículo 80.- La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.

En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.

En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los tres años.

En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica.

La tercera modificación se produjo mediante el artículo 4 de la Ley 28117, publicada el 10 de diciembre de 2003, cuyo texto fue el siguiente:

Artículo 80.- La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.

En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.

En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años.

En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica.

Última modificación: 

La cuarta y última modificación de este artículo se produjo mediante la primera disposición complementaria modificatoria de la Ley 30077, publicada el 20 de agosto de 2013. Esta ley entró en vigencia el 1 de julio de 2014, y modificó el epígrafe y el último párrafo del artículo. Tras estos cambios, la redacción vigente de este artículo se puede ver supra.


Jurisprudencia:

En los delitos contra el patrimonio del Estado, el «extraneus» no está sujeto a la duplicación del plazo de prescripción (doctrina legal) [Acuerdo Plenario 2-2011/CJ-116]

15º. Ahora bien, el Código Penal al regular el término de prescripción de la acción penal en el artículo 80º CP, estipuló que se duplica el plazo de la prescripción para el funcionario o servidor público que en el ejercicio de sus funciones realice una conducta punible que atente contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste.

16º. De la lectura de estas dos proposiciones es evidente que la calidad de funcionario o servidor público del autor ha sido prevista como una condición especial de deberes que fundamenta la mayor extensión del término de la prescripción, por la distinta posición que éstos ocupan en la sociedad y porque de ellos se espera una actitud de compromiso especial frente a la Administración Pública. Ello implica deberes de protección, ausencia de defraudación de la confianza pública depositada en él y compromiso real con el ente estatal por la situación de mayor riesgo para el bien jurídico que tienen por el poder que ostentan.

En consecuencia, los que no detentan esas condiciones, no infringen el deber jurídico especial que vincula al funcionario o servidor público y, en ese sentido, no son merecedores de un mayor reproche penal en vinculación con la extensión del plazo de la prescripción. Es ese contexto, el marco concretado para el autor de un delito de infracción de deber, en términos de prescripción, no puede sostener una mayor extensión de los mismos para el extraneus.

[…]

18º. En suma, los extraneus se regirán por la pena correspondiente al delito ejecutado por el autor —dentro de los comprendidos en el Capítulo II, Titulo XVIII, del Libro Segundo del CP—, pero para los efectos del cómputo de la prescripción no se les extenderá el término del plazo previsto para los autores, pues a ellos no les alcanza la circunstancia agravante que sólo corresponde al autor.

Límites para los plazos de la prescripción ordinaria y extraordinaria (doctrina legal) [Acuerdo Plenario 9-2007/CJ-116]

8. Ahora bien, tratándose de delitos sancionados con pena privativa de libertad temporal, el plazo ordinario de prescripción corresponde al máximo de la pena conminada en la ley para el delito cometido. Sin embargo, existiendo en el artículo 29° o en diferentes delitos tipificados en la Parte Especial del Código Penal y en leyes penales complementarias la posibilidad legal de que la pena privativa de libertad temporal conminada pueda alcanzar un máximo de 35 años, el artículo 80° del referido Código incluye en su párrafo cuarto un límite cuantitativo excepcional para la prescripción ordinaria en tales casos. Lo mismo ocurre cuando la pena conminada privativa de libertad es la de cadena perpetua.

9. Al respecto, el legislador ha precisado en dicho párrafo que el plazo ordinario de prescripción para delitos sancionados con pena privativa de libertad temporal siempre será de veinte años y en hechos punibles reprimidos con pena de cadena perpetua de treinta años. No obstante, es de destacar que tales límites excepcionales sólo operan en relación al plazo ordinario de prescripción de la acción penal; no afectan en nada, ni menos excluyen la operatividad de las reglas que regulan el cómputo del plazo extraordinario de prescripción de la acción penal, y que se precisan en el párrafo final del artículo 83° del Código Penal.

10. En consecuencia, cuando se trate de delitos cuya pena conminada privativa de libertad tiene un máximo legal superior a veinte años, el plazo ordinario de prescripción de la acción penal será de veinte años. En tales supuestos el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal será de treinta años. Y, cuando la pena que reprime el delito sea la de cadena perpetua, el plazo ordinario de prescripción de la acción penal será de treinta años. Para estos delitos el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal será de cuarenta y cinco años.

No aplica la duplicidad del plazo de prescripción en el delito de tráfico de influencias (caso Club de la Construcción) [Casación 683-2018, Nacional]

Tercero. Que, ahora bien, con independencia del delito de organización criminal –ajeno a esta excepción– y en orden a la autonomía del delito de tráfico de influencias, conforme se precisó en el fundamento jurídico precedente, se tiene –atento a los cargos imputados– lo siguiente:

1. Los dos actos presuntamente configuradores del referido delito se cometieron en el año dos mil once. El último acto continuado –así, artículo 82, numeral 3, del Código Penal– se habría agotado con la celebración del respectivo contrato el día veintitrés de noviembre de dos mil once, aunque el acuerdo delictivo tuvo lugar antes, pero en ese mismo año.

2. El delito imputado (artículo 400, párrafo final, del Código Penal, según la Ley 29758, de veintiuno de julio de dos mil once) está sancionado con una pena privativa de libertad máxima de ocho años, que es la regla que determina para el autor el examen de la prescripción de la acción penal (artículo 80, primer párrafo, del Código Penal, según la Ley 28117, de diez de diciembre de dos mil tres). Para el tipo básico —primer párrafo del citado artículo 400 del Código Penal— la pena privativa de libertad es no menor de cuatro años ni mayor de seis años.

3. No rige la regla de la dúplica del plazo de prescripción, prevista en el párrafo final de dicho precepto, porque el delito de tráfico de influencias es un delito de mera actividad, en función a la aceptación de dar o prometer una ventaja solicitada al autor. No es propiamente un delito contra el patrimonio del Estado. No se satisfacen, al respecto, las exigencias del Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116, de dieciséis de noviembre de dos mil diez, Fundamentos Jurídicos decimocuarto y decimoquinto.

Los plazos de prescripción pueden ser aplicados retroactivamente si favorecen al reo, mas no los plazos de suspensión [R. N. 616-2020, Puno]

13. Es oportuno precisar que los plazos de prescripción de la acción penal tienen naturaleza material y, por tanto, su aplicación retroactiva solo es admisible si favorece al reo. Distinta es la situación de los plazos de suspensión de los términos prescriptorios, cuyos preceptos tienen naturaleza procesal, por lo que es de aplicación el principio tempus regit actum. Los dispositivos normativos procesales que los regulan deben aplicarse a los actos que tienen lugar en cada momento. Sin embargo, es pertinente añadir que la suspensión de los plazos de prescripción únicamente resultará constitucional —en coherencia con las garantías del debido proceso y tutela jurisdiccional, así como con el principio de seguridad jurídica— siempre y cuando no se dicten de forma arbitraria e indiscriminada y se promulguen o regulen en atención a la exigencia de ciertas circunstancias excepcionales.

Delito continuado: Al extenderse el marco punitivo, también se crean nuevos plazos prescriptorios [R. N. 836-2019, Lima]

Decimocuarto. Por la naturaleza de los hechos probados, queda claro la existencia de un acto de concertación entre todos los acusados, pues el reconocimiento de una deuda propició los diversos actos de inscripción en los Registros Públicos. 

14.1. Así, se está ante tres actos de falsedad ideológica que configuran delito continuado; una resolución criminal en la que todos los acusados tuvieron conocimiento de los actos específicos que propiciaron el perjuicio de las empresas agraviadas (pluralidad de víctimas), configurándose también la lesión a un mismo bien jurídico (fe pública), perfeccionándose los elementos que exige la parte final del primer párrafo, del artículo cuarenta  y nueve, del Código Penal, para extender el marco punitivo de seis a nueve años.

14.2. En ese orden, y como se indicó en el noveno considerando de la presente ejecutoria, al extenderse el marco punitivo también se crean nuevos plazos a efectos prescriptorios, pasando de nueve a doce años el tiempo que se requiere para la prescripción extraordinaria de la acción penal, razón por la cual se desestima la opinión del fiscal supremo en lo penal.

14.3. Adicionalmente, es importante que se haga notar que el agraviado en los delitos contra la fe pública es el Estado (titular del bien jurídico), representado en estos casos por los Registros Públicos, sin embargo, esto no puede ser integrado a esta instancia.

Plazo de prescripción no se duplica en delitos de corrupción que afecten la imparcialidad del funcionario [R. N. 2247-2019, Junín]

Sexto. sobre la prescripción de la acción penal

6.1. El artículo setenta y ocho del Código Penal precisa que la prescripción es una causa de extinción de la acción penal. La misma que es una institución procesal que establece límites temporales al Estado, no solo para la acción de persecución del delito (prescripción ordinaria), sino también para el juzgamiento de este (prescripción extraordinaria).

6.2. El artículo ochenta del Código Penal indica que: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad” (prescripción ordinaria). Aunado a ello, el último párrafo del artículo ochenta y tres del mismo cuerpo normativo esboza que: “La acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción” (prescripción extraordinaria).

6.3. El legislador, como medida de severidad, estatuyó que, en los delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos contra el patrimonio del Estado, el plazo de prescripción se duplica, conforme se advierte del último párrafo del artículo ochenta del Código Penal.

Es menester precisar que este extremo de la norma sustantiva se refiere a delitos que afecten directamente el patrimonio del Estado, como por ejemplo los delitos de colusión, peculado o malversación de fondos. No abarca a delitos de corrupción que afectan la imparcialidad en el proceder del funcionario quien vende su acto funcional.

La «duplicidad» de los plazos de prescripción solo responde a los delitos de corrupción que afecten el patrimonio estatal [R. N. 1482-2018, Lima Este]

Plazo

Quinto. Sobre el pedido de duplicidad del plazo de prescripción, corresponde invocar la doctrina jurisprudencial desarrollada en el Acuerdo Plenario número uno-dos mil diez-CJ/ciento dieciséis, del dieciséis de noviembre de dos mil diez. La duplicidad del plazo de prescripción previsto por el artículo ochenta, in fine, del Código Penal, hace referencia a los delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado. Si bien tal disposición se orienta al Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal, no comprende a todos los delitos allí estipulados, pues no todos tienen contenido patrimonial, por lo que en cada tipo legal se tiene que analizar si se cumple con el presupuesto establecido para prolongar el plazo de prescripción, en función de la afectación de los bienes jurídicos tutelados vinculados directamente con el patrimonio público.

Sexto. El delito de negociación incompatible es un tipo especial de corrupción que tiene como bien jurídico el correcto o normal funcionamiento de la administración pública, garantizando la imparcialidad de los funcionarios frente a los administrados y protegiendo el interés ciudadano de que no se mezclen actos de interés personal que orienten la función pública.

El interés, al que hace referencia el tipo penal tiene una naturaleza amplia. Puede estar dirigido a una ventaja económica (para sí o un tercero) o constituir un simple interés personal incompatible funcionalmente. Eso quiere decir que no requiere para su consumación que se produzca un detrimento efectivo en el patrimonio del Estado, por lo que se trata de un delito de peligro, que se configura con la sola inobservancia de la imparcialidad requerida por la norma penal.

En consecuencia, y como lo ha dejado sentado este Tribunal Supremo en anterior jurisprudencia, el delito de negociación incompatible, por su propia naturaleza e, incluso, por su ubicación en la Sección IV referida a los delitos de corrupción de funcionarios, es un tipo legal que no protege directamente el patrimonio del Estado, por lo que no es aplicable la duplicidad del plazo de prescripción prevista en el artículo ochenta, in fine, del Código Penal.

Concusión: No se aplica la dúplica del plazo prescriptorio si el patrimonio del Estado no sufre ningún desmedro [R. N. 4553-2008, Lima]

Sexto: Que, de otro lado, resulta pertinente enfatizar que el artículo ochenta del Código Penal vigente, en su última parte, establece que cuando el delito es cometido por funcionarios o servidores públicos contra el patrimonio del Estado —debiendo entenderse como bien jurídico protegido—, el plazo de prescripción se duplica; que, en tal sentido, es de precisar, que en el delito de concusión el bien jurídico protegido es el normal orden y legal desenvolvimiento de la función de los órganos del Estado, pero de ninguna manera se puede afirmar que con la consumación de dicho ilícito penal, el patrimonio general del Estado sufra desmedro alguno; por lo que no resulta al presente caso la aplicación de lo dispuesto en la última parte del artículo en mención, por cuanto con dichos ilícitos penales no se afecta directamente el patrimonio del Estado.

Juez no puede, mediante decreto de urgencia, modificar el plazo de la prescripción, pero sí el inicio del cómputo, la suspensión y la interrupción [Exp. 00985-2022-PHC/TC]

18. Este Tribunal discrepa de dicha argumentación, por las siguientes razones:

[…]

a. Distinto es el caso de la prescripción de la acción penal. En primer lugar, porque el ejercicio de la acción penal está sujeta a un plazo, regulado en una norma con rango de ley, y cuya determinación depende de la gravedad del delito imputado.

b. En ese sentido, su regulación se encuentra prevista en una norma de rango legal, esto es, el Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 635, por lo que ni el DU 026-2020 tiene entidad suficiente para modificar los supuestos regulados al respecto (artículo 118, inciso 19 de la Constitución), ni tampoco pueden hacerlo disposiciones de inferior jerarquía, como las resoluciones administrativas 115-2020-CE-PJ, 117-2020-CE-PJ, 118-2020-CE-PJ, 061-2020-P-CE-PJ, 062-2020-CE-PJ y 157-2020-CE-PJ, que decretaron la suspensión de los plazos procesales por 3 meses y 15 días.

[…]

d. No puede aceptarse que dicho plazo pueda ser modificado vía un decreto de urgencia —cuya emisión ha sido regulada para asuntos taxativamente previstos—, ni mucho menos por una resolución administrativa o mediante un criterio judicial interpretativo. Cualquiera de tales opciones es manifiestamente inconstitucional. Distinto es el caso de la determinación del inicio del cómputo de la prescripción, su suspensión o interrupción, donde muchas veces ello tiene que ser determinado por el juez penal, pero su competencia no alcanza a regular, modificar o extender el plazo para que la prescripción opere.

i. En consecuencia, la interpretación efectuada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia es manifiestamente inconstitucional, pues contraviene los artículos 51 y 103 de la Constitución, al pretender que mediante resoluciones administrativas se pueda modificar el contenido de una o varias disposiciones legales.

El tiempo en que el Estado fue un obstáculo para el procesamiento no se contabiliza para la prescripción de la acción penal [Exp. 00218-2009-PHC/TC]

17. De este modo, una interpretación conforme a la Constitución de las normas de prescripción de la acción penal implica dejar de contabilizar todo el lapso en que se sustrajeron los hechos de una efectiva investigación, a través de órganos judiciales incompetentes y leyes de amnistía inconstitucionales.

18. Conforme consta de los actuados judiciales adjuntados al expediente de hábeas corpus, se sigue proceso contra el favorecido por delito de asesinato (fojas 14), previsto en el art 152 del Código Penal de 1924 -vigente en el momento en que se habrían cometido los hechos delictivos- con una pena de internamiento. En casos ordinarios, similares a los del favorecido, conforme al artículo 119 de dicho cuerpo normativo, le correspondería, en principio, una prescripción de la acción penal de veinte años, que se reduciría a la mitad, en aplicación del artículo 148 de dicho cuerpo normativo, por haber tenido, al momento de la comisión de los hechos, menos de 21 años. Esto significa que la pena a aplicarse sería la de penitenciaría y, en consecuencia, el plazo de prescripción se reduciría a la mitad, de conformidad con el artículo 119 del referido código que prevé que la pena de penitenciaría prescribe a los 10 años.

19. Sin embargo, según lo interpretado por este Tribunal, los obstáculos para el procesamiento de los hechos fueron recién removidos por el Estado en enero de 2002, cuando se anuló el proceso seguido ante el Fuero Militar. En efecto, conforme a lo ya mencionado supra, no pueden contabilizarse los plazos de prescripción de la acción penal cuando el ordenamiento jurídico o el accionar del Estado represente un obstáculo para el procesamiento de hechos tan graves como los que motivan el proceso penal que se cuestiona en la demanda. Ahora bien, cualquiera que sea la opción interpretativa que se tome, esto es, considerar la imprescriptibilidad de los delitos que se imputan, o bien la aplicabilidad de las normas de prescripción a partir de enero de 2002, a la fecha, la acción penal se encuentra todavía vigente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Duplicar el plazo de la prescripción en todos los delitos contra el patrimonio del Estado atenta contra el principio de legalidad y seguridad jurídica [Exp. 1805-2005-HC/TC]

17. Es por ello que la Norma Suprema establece que «[e]l plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado». La redacción del texto constitucional no es clara; pareciera que se refiere a todos los delitos cometidos en agravio del Estado, pero consideramos que no es así, ya que, por el principio de legalidad y seguridad jurídica, debe entenderse tal plazo de prescripción en el contexto de todo el artículo y, mejor aún, en el contexto de todo el capítulo, que trata exclusivamente de los funcionarios y servidores públicos.

18. Este Supremo Colegiado considera que duplicar el plazo de prescripción en todos los delitos cometidos en agravio del Estado, sería atentar contra el principio de legalidad, de cuya interpretación pro homine se infiere que aplicarlo a todos los imputados a los que se procese es extender in malam parte lo que pudiera afectar a este, cuando por el contrario su aplicación debe ser in bonam parte.

En consecuencia, dicha duplicidad solo es aplicable en el caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado o de organismos sometidos por este, de conformidad con el artículo 41°, in fine, de la Constitución.

La prescripción del delito extingue la responsabilidad penal, mientras que la prescripción de la pena lo que extingue es la ejecución de la sanción [Exp. 1805-2005-HC/TC]

12. Así, la primera prescripción, llamada de la persecución penal, está referida a la prohibición de iniciar o continuar con la tramitación de un proceso penal, en tanto que por la segunda, llamada de la ejecución penal, se excluye la ejecución de una sanción penal si ha transcurrido un plazo determinado, de lo cual se infiere que la prescripción del delito extingue la responsabilidad penal, en tanto que la prescripción de la pena lo que extingue es la ejecución de la sanción que en su día fue decretada.

1 Comentario

  1. FELICIDADES POR LA PUBLICACION, ME HA SERVIDO EN EL EJERCICIO DE MIS FUNCIONES, COMO FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA FUNDAMENTAR UN ARCHIVO POR PRESCRIPCION

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