Artículo 78.- La acción penal se extingue:
1. Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia.
2. Por autoridad de cosa juzgada.
3. En los casos que sólo proceda la acción privada, ésta se extingue, además de las establecidas en el numeral 1, por desistimiento o transacción.
Texto original:
La redacción original publicada en el Código Penal de 1991 fue:
Artículo 78.- La acción penal se extingue:
1. Por muerte del imputado, prescripción y amnistía.
2. Por autoridad de cosa juzgada.
3. En los casos que sólo proceda la acción privada, ésta se extingue, además de las establecidas en el inciso 1, por desistimiento o transacción; y, en los delitos contra la libertad y el honor sexuales, por matrimonio subsiguiente.
Modificaciones:
Este artículo fue modificado en diversas ocasiones. La primera de ellas se produjo mediante el artículo 1 de la Ley 26770, publicada el 15 de abril de 1997. Esta ley modificó el inciso 3 en los siguientes términos:
3. En los casos que sólo proceda la acción privada ésta se extingue, además de las establecidas en el inciso 1) por desistimiento o transacción.
Última modificación:
La segunda y última modificación de este artículo se realizó mediante la Ley 26993, publicada el 24 de noviembre de 1998. Esta ley modificó el artículo 78 en términos de la redacción vigente (ver supra).
Jurisprudencia:
• Límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada (precedente vinculante) [Acuerdo Plenario 4-2006/CJ-116]
11. Desde el punto de vista procesal, el artículo 5° del Código de Procedimientos señala: «Contra la acción penal puede deducirse las excepciones… de Cosa Juzgada, cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera, en el proceso penal seguido contra la misma persona». Ello significa, en cuanto a los límites subjetivos de la cosa juzgada, que la única identidad que cabe entender es la pasiva o del condenado, esto es, a quien se le atribuye el hecho punible materia de condena firme —nunca la activa o del acusador— [en el proceso penal se busca la declaración de que existe el deber y el derecho de castigar, de imponer penas; este deber-derecho incide directa y solamente sobre la persona del acusado, lo que por razones de certeza y seguridad jurídicas prohíbe la extensión subjetiva de la eficacia de la cosa juzgada penal a un tercero, distinto del imputado].
Respecto los límites objetivos de la cosa juzgada, se requiere que se trate tanto del mismo suceso histórico —identidad de una conducta que sucedió en la realidad externa— [hechos que han sido objetos de la acusación y posterior juicio], cuanto del mismo fundamento —que se subsuma en tipos penales o administrativos de carácter homogéneo—. Esto último —la denominada «consideración procesal del hecho»— debe entenderse desde una perspectiva amplia, de suerte que comprenda los concursos de leyes y reales de delitos o de ilícitos administrativos, con exclusión de los supuestos de delitos continuados y concursos ideales en que el bien jurídico fuera heterogéneo.
• La extinción de la acción penal por muerte del imputado es un impedimento procesal y puede ser declarado de oficio [Casación 666-2018, Callao]
Sumilla: Delitos de peculado y falsedad genérica. 1. Se ha producido la causal de extinción de la acción penal prevista en el artículo 78, inciso 1, del Código Penal (muerte del imputado). Como se trata de un impedimento procesal, se puede deducir de oficio. No es posible que la causa continúe su tramitación cuando el imputado falleció, pues no tendría ningún efecto procesal.
2. Las reglas de suspensión de la acción penal están contempladas en el artículo 84 del Código Penal, así como en el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal, precepto último que dispone que “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”. La regla precedente, aun cuando está prevista en el Código Procesal Penal, es una disposición de derecho material, pues regula un aspecto básico de la institución de la prescripción penal —suspensión de los plazos— y con él la posibilidad o no de la aplicación en concreto de una sanción penal, la cuestión de la punibilidad. Siendo así, el factor de aplicación no es la fecha de la actuación procesal, sino la fecha de comisión del delito (concordancia de los artículos 6 del Código Penal y VII, numeral 1, del Título Preliminar del Código Procesal Penal). Solo si a la fecha de perpetración del delito ya estaba vigente el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal, es posible aplicarla (juicio de vigencia normativa).
3. El alcance de la presunción de inocencia se circunscribe a todos los elementos fácticos que integran el comportamiento del imputado —realidad material del acto que se ha enjuiciado, al hecho objetivo en sí—, y a la intervención delictiva del imputado en su comisión. No se extiende a los juicios de valor, ni a los ánimos, ni se proyecta a la culpabilidad entendida en sentido propio. La presunción de inocencia es ajena, por tanto, al terreno de los elementos subjetivos del delito —tampoco a la subsunción jurídica—, los cuales se extraen en todo caso de los datos objetivos y mediante juicios de inferencia. Su cauce casacional es el de infracción de precepto material.
4. Como la asignación de funciones tiene un carácter normativo estricto impuesto por el Derecho objetivo, es menester desde luego tomar en consideración tanto las disposiciones del Reglamento de Organización y Funciones y del Manual de Organización y Funciones, así como específicamente el convenio cuestionado, y, en especial, la legislación de la materia, preceptos que los imputados, dados sus cargos, estaban en la obligación de conocer —ese conocimiento, sin duda alguna, se les atribuye por ser inherente al ejercicio de las gerencias que dirigían—.
• El principio del ne bis in idem procesal tiene mayor amplitud que el de la cosa juzgada [R. N. 873-2016, Nacional]
4.1.2. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la ejecutoria del doce de junio de dos mil doce, emitida en la Casación número doscientos quince-dos mil once/Arequipa, se pronunció respecto al principio del ne bis in idem y señaló que este principio posee mayor amplitud que el de la cosa juzgada, pues no solo comporta la prohibición de una persecución subsiguiente —esto es, cuando la imputación ya ha sido materia de un pronunciamiento final por parte del órgano jurisdiccional—, sino que también se encuentra referido a la prohibición de una persecución paralela, es decir, que la persona sea perseguida al mismo tiempo en dos procesos diferentes.
• La prescripción limita la potestad punitiva del Estado [R. N. 1467-2014, Lima]
Tercero. Que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal fundada en que la acción del tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ésta, esto es, mediante este recurso técnico de defensa se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal, y con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del delito investigado, sustentado sobre todo, en que pasado cierto tiempo, se elimine la incertidumbre jurídica, y siempre y cuando se cumpla con las reglas establecidas para tal efecto por la norma penal sustantiva.
• La prescripción tiene como fundamento el principio de seguridad jurídica [R. N. 1555-2011, Lima]
Cuarto: Que, el Código Penal en su artículo setenta y ocho, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal, que tiene como fundamento el principio de seguridad jurídica, pues la potestad punitiva del Estado no puede permanecer latente indefinidamente, siendo necesario limitarla cuando por el paso prolongado del tiempo trasunte en excesiva, eliminando tanto la posibilidad de investigar un hecho criminal determinado como la responsabilidad penal del puesto autor o autores del mismo. En ese orden de ideas, el artículo ochenta del Código acotado establece un plazo ordinario de prescripción de la acción penal, la que opera cuando no ha sido posible aún la formación de causa, en cuyo caso se producirá la prescripción en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito —si fuera privativa de libertad—; y en el supuesto que exista un proceso penal instaurado o el Ministerio Público haya ejercitado la acción penal, el artículo ochenta y tres del mismo Cuerpo Normativo establece un plazo extraordinario, el cual se presenta cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad del plazo ordinario de prescripción.
• El derecho de gracia como causa de extinción de la acción penal [R. N. 5130-2006, Madre de Dios]
Tercero: Que, el artículo ciento diez de la Constitución Política del Perú señala que: “El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación” y en su artículo ciento dieciocho inciso veintiuno, señala como una de las atribuciones del Presidente de la República: “Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el Derecho de Gracia en beneficio de los procesados en casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatorio”; que en ese sentido, la resolución materia de grado que declaró extinguida las acciones penales a favor de los encausados en mérito del derecho de gracia concedido por el Presidente de la República Alejandro Toledo Manrique, mediante los Resoluciones Supremas número cero noventa y siete – dos mil seis-JUS del catorce de julio del dos mil seis y número ciento doce- dos mil seis -JUS de fecha veintiuno de julio de dos mil seis, publicado en el Diario Oficial el Peruano el veinticinco de julio de dos mil seis, constituye un acto emitido de acuerdo a Ley, ya que las citadas resoluciones tienen sustento Constitucional y legal; máxime si no existe norma del carácter sustantiva o procesal que lo impida.
Cuarto: Que en cuanto a la falta de motivación alegada, se debe tener en cuenta la naturaleza de la resolución y que mediante Ley número veintiséis mil trescientos veintinueve, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se crea una Comisión Especial de Alto Nivel, encargada de calificar y proponer al Presidente de la República, en forma excepcional, la concesión del derecho de gracia a los internos procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria, la cual estuvo conformada por un representante del Presidente de la República, un representante del Ministerio de Justicia y un representante de la Comisión de Derechos Humanos y Pacificación del Congreso Constituyente Democrático, que en ese sentido, se concluye que dichas resoluciones se encuentran motivadas con el informe favorable emitido a fin de que se pueda otorgar el derecho de gracia a los encausados; por lo que, dicho argumento de falta de motivación alegado por los recurrentes no tiene asidero legal.
Quinto: Que en cuanto al argumento que las citadas Resoluciones resultan ser discriminatorias, se colige que el derecho de gracia constituye una atribución del Presidente de la República, conforme se señala en forma precedente, por lo que es un acto del primer mandatario de la Nación.
• Prescripción: Es ilegítimo mantener la acción penal ante la arbitrariedad del plazo razonable [Exp. 0024-2010-PI/TC]
37. El referido precepto parece haber pretendido tener sentido al amparo del derecho fundamental a que la duración del proceso no supere un plazo razonable. Como se sabe, este derecho fundamental encuentra reconocimiento en el artículo 14°, inciso 3, literal c), de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto establece que “[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho (…) [a] ser juzgado sin dilaciones indebidas” (subrayado agregado); y en el artículo 8o, inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto dispone que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (subrayado agregado). En el marco de la Constitución, al amparo de su artículo 55° y Cuarta Disposición Final, el derecho fundamental a que la duración del proceso no supere un término razonable, es una manifestación implícita del derecho fundamental al debido proceso, previsto en su artículo 139o, inciso 3 (Cfr. STC 3509-2009-PHC, F. J. 19).
Se trata de un derecho fundamental que tiene por finalidad evitar que el Estado haga del ser humano “objeto” (y no “sujeto”) del ius puniendi estatal, afectando su dignidad como presupuesto ontológico de los derechos fundamentales. El principio-derecho de dignidad humana, exige apreciar al ser humano como fin en sí mismo, y no como medio para la consecución de alguna finalidad. Es por ello que el artículo 1° de la Constitución, dispone que “[l]a defensa de la persona humana y el respeto de dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado” (subrayado agregado).
El proceso penal, que duda cabe, es generador en sí mismo de una cierta restricción en el contenido de determinados derechos fundamentales, como la libertad personal y la integridad psíquica. Restricción que se asume como constitucionalmente ponderada, en la medida de que tiene por objeto la búsqueda de la verdad y la determinación de responsabilidades penales ante la violación cierta o razonablemente presumida de determinados bienes de relevancia constitucional protegidos por el Derecho Penal.
Empero, cuando el iter del proceso penal, supera de manera manifiesta y nítidamente arbitraria un tiempo razonable para la averiguación de la verdad, y se mantiene al imputado en un estado de “eterna incertidumbre” en relación con su situación jurídica, la acción penal del Estado, que ya no tiene destino determinable, se torna constitucionalmente ilegítima al haber, por efecto del tiempo, “objetivado” al “sujeto del proceso”. En tales condiciones, de extraordinaria arbitrariedad, la fuerza de la dignidad del procesado, vence el estado latente de la acción penal, determinando su extinción o, cuando menos, dependiendo de las circunstancias, disminuyendo sensiblemente el grado de su última manifestación (por ejemplo, conmutando cierto grado de la pena en proporción al grado de superación de la razonabilidad del plazo).
• La prescripción del delito extingue la responsabilidad penal, mientras que la prescripción de la pena lo que extingue es la ejecución de la sanción [Exp. 1805-2005-HC/TC]
12. Así, la primera prescripción, llamada de la persecución penal, está referida a la prohibición de iniciar o continuar con la tramitación de un proceso penal, en tanto que por la segunda, llamada de la ejecución penal, se excluye la ejecución de una sanción penal si ha transcurrido un plazo determinado, de lo cual se infiere que la prescripción del delito extingue la responsabilidad penal, en tanto que la prescripción de la pena lo que extingue es la ejecución de la sanción que en su día fue decretada.
Tengo un caso que “La formalización de la investigación penal inicio el 30 enero 2017 , a la fecha 12 abril 2024 ya se ha extinguido?
Agradeceré algún comentario