Artículo 77.- Cuando se necesite aplicar una medida de internación a un imputable relativo, o a un toxicómano o alcohólico imputable, el Juez dispondrá que ella tenga lugar antes de la pena. El período de internación se computará como tiempo de cumplimiento de la pena sin perjuicio que el Juez pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración atendiendo al éxito del tratamiento.
Modificaciones:
Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.
Jurisprudencia:
• Se debe imponer medida de seguridad antes de la pena si informe médico recomienda tratamiento y seguimiento psiquiátrico a toxicómana [RN 2605-2017, Lima Norte]
5.5. Por otro lado, como indicamos anteriormente, de acuerdo con la Hoja de Evaluación Psicológica (folio sesenta y dos), el Informe Médico (folio sesenta y tres) y las notas de evaluación (folio setenta y dos), que se le practicó a la procesada Pequeño Gonzales en el Instituto Nacional de Salud Mental Honorio Delgado—Hideyo Noguchi, ella es una persona dependiente del consumo de fármacos (especialmente a la Benzodiacepina o Alprozalam) y de alcohol, a causa de una depresión que sufre; y que debido a dicho consumo incurrió en la configuración de este acontecimiento delictivo que se le imputa (robo agravado en perjuicio de Andrés Hoyos del Águila).
5.6. Ante ello, es necesario citar los fundamentos jurídicos establecidos en la sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Exp. N. ° 03426-2008-PHC/TC8:
El artículo 11 de la Ley N.° 26842, Ley General de Salud, prescribe: “El alcoholismo, la farmacodependencia […], se consideran problemas de salud mental. La atención de la salud mental es responsabilidad primaria de la familia y del Estado”. En ese sentido, resulta de especial relevancia la activa y oportuna intervención del Ministerio de Salud para desarrollar la política estatal de tratamiento y rehabilitación de la salud mental de las personas que se encuentran sujetas a medidas de seguridad de internación. Sin embargo, tal labor se concretiza a través de los centros hospitalarios, que en estricto actúan como órganos de recepción y de ejecución de dichas medidas; ello porque según el artículo 28 del Decreto Supremo N.° 013-2002-SA, Reglamento de la Ley del Ministerio de Salud: “La misión general de los hospitales es prevenir los riesgos, proteger el daño, recuperar la salud y rehabilitar las capacidades de los pacientes, en condiciones de plena accesibilidad y atención a la persona desde su concepción hasta su muerte natural”.
El Estado debe asumir la política de tratamiento y rehabilitación a personas con problemas de salud mental teniendo como fundamento el respeto de todos sus derechos fundamentales, pues las personas que adolecen de enfermedades mentales (esquizofrenia, paranoia, depresión, etc.), entre las que se incluye a las personas sujetas a medidas de internación, se encuentran en un estado de especial vulnerabilidad.
5.7. En ese sentido, estimamos que corresponde aplicarle a la procesada Pequeño Gonzales la medida de internación, de acuerdo con el artículo setenta y siete del Código Penal; la misma que deberá llevarse a cabo en el Instituto Nacional de Salud Mental Honorio Delgado—Hideyo Noguchi, en donde ella ha recibido tratamiento y se le deberá aplicar un tratamiento de internamiento deshabituador, debido a su condición de toxicómana y alcohólica.
5.8. Esto toma mayor relevancia por lo dispuesto en el Informe Médico del trece de marzo de dos mil trece (folio doscientos tres), en donde se recomendó que la agraviada necesita tratamiento y seguimiento psiquiátrico constante, ya que se encuentra iniciando un nuevo estilo de vida.
• El tiempo de detención de un inimputable no puede ser tomado en cuenta para computar el plazo de internación [Exp. 8815-2005-PHC/TC]
8. El demandante afirma que, al estar detenido desde el 3 de octubre de 1993. la privación de su libertad es arbitraria, pues a la fecha ya son 11 años y 8 meses que se encuentra detenido; y que al imponérsele la medida de seguridad por internación no mayor de diez años, a partir de su traslado a un centro especializado, se está duplicando la sanción penal, toda vez que al sumar el tiempo que está detenido a los diez años de medida de internación, sufrirá una pena privativa de la libertad de 22 años, lo que es totalmente absurdo y constituye un abuso de autoridad por parte del órgano jurisdiccional.
9. A fojas 8 de autos, obra la sentencia de la Sala Penal Nacional, de fecha 7.1 de febrero de 2005, mediante la cual “se establece que el encausado ha cometido un hecho punible antijurídico pero no culpable, pues su enfermedad o anomalía psíquico afecta su culpabilidad, por lo que dicha conclusión nos lleva a fundamentar la tesis de la in imputabilidad de dicho procesado, por lo que se le exime de responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen y se le deberá imponer una medida de seguridad de internación”. Del mismo modo, se dispuso que “habiéndose establecido que el procesado es inimputable; que el hecho punible antijurídico cometido es grave. y que. por la enfermedad del acusado, puede ser influenciado a cometer delitos considerablemente graves como el de terrorismo, cabe imponer la medida de seguridad de internación no mayor de diez años (..) “.
10. Se desprende de autos, por tanto, que en el presente caso, al haberse dispuesto, con fecha 9 de setiembre de 2005, el traslado del demandante al hospital Víctor Larco Herrera, la medida de internación impuesta se ha adoptado en función de los parámetros constitucionales y legales previstos en nuestro ordenamiento, pues está probado que el accionante ha cometido un delito; que del hecho y de la personalidad del demandante se deduce la elevada probabilidad de que vuelva a cometer nuevos delitos, y que el tiempo de internación es proporcional a la pena que se le hubiera impuesto: por lo que. en este extremo, no se ha vulnerado el derecho a la libertad personal.
11. Finalmente, como se mencionó al inicio de los fundamentos, el demandante solicita que el tiempo que permaneció detenido se sume al de internación. Al respecto, cabe señalar que el Código Penal prevé que “cuando se necesite aplicar una medida de internación a un imputable relativo, o a un toxicómano o alcohólico imputable, el Juez dispondrá que ella tenga lugar tintes de la pena. El período de internación se computará como tiempo de cumplimiento de la pena, sin perjuicio de que el Juez pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración atendiendo al éxito del tratamiento”. Sin embargo, en el caso concreto, no se configura este supuesto, pues el demandante ha sido declarado inimputable y no se le ha impuesto pena alguna, por lo que tampoco en este extremo se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
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