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Artículo 72 del Código Penal (requisitos para la aplicación de medidas de seguridad) + jurisprudencia

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El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 72.

Artículo 72.- Las medidas de seguridad se aplicarán en concurrencia con las circunstancias siguientes:

1. Que el agente haya realizado un hecho previsto como delito; y

2. Que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos.


Modificaciones:

Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.

Jurisprudencia:

Las medidas de seguridad no pueden ser impuestas por el juez penal con absoluta y entera discrecionalidad [Exp. 8815-2005-PHC/TC]

5. En nuestro ordenamiento, las penas tienen una naturaleza muy distinta con respecto a las medidas de seguridad. Así, mientras que la pena constituye la sanción tradicional que caracteriza al Derecho penal y es un mal con el que este amenaza en el caso de que se realice un acto considerado como delito; las medidas de seguridad “no suponen la amenaza de un mal en el caso de que se cometa un delito. Las medidas de seguridad “no suponen la amenaza de un mal en el caso de que se cometa un delito, sino un tramiento dirigido a evitar que un sujeto peligroso llegue a cometerlo. Mientras que la pena se inflige por un delito cometido, la medida de seguridad se impone corno medio de evitarlo”. No obstante, desde la perspectiva del Derecho constitucional, la medida de internación no solo se justifica porque persigue evitar la comisión de futuros delitos, sino también porque su finalidad es la recuperación de la persona. Y no puede ser de otro modo, pues nuestra Constitución (artículo 1) establece que la persona y la protección de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, condición que no se pierde por el hecho de haber sido condenado o, como en el presente caso, por haber sido sometido a una medida de seguridad.

6. Por consiguiente, es una exigencia constitucional que, a fin de que dicha medida cumpla su finalidad, la persona sea internada en un centro especializado que cuente con la adecuada atención profesional. Sin embargo, las medidas de seguridad —internación y tratamiento ambulatorio— no pueden ser impuestas por el juez penal con absoluta y entera discrecionalidad; antes bien, para que una medida de seguridad sea constitucionalmente legítima, esta debe dictarse dentro de los límites que la ley prevé y en estricta observancia del principio de proporcionalidad. Por ello, de acuerdo con nuestro ordenamiento (artículo 72 del Código Penal) deben concurrir, en el dictado de ­las medidas de seguridad, las siguientes circunstancias: a) que el agente haya realizado un acto previsto como delito, y b) que del hecho y de la personalidad del agente puede deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos. Pero también las medidas de seguridad están sujetas, como ya se ha señalado, a la observancia del principio de proporcionalidad; en consecuencia, tales medidas “deben ser proporcionales a la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuese tratado” (artículo 73 del Código Penal).

7. Dado que la medida de internación consiste en el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario u otro establecimiento adecuado, con fines terapeúticos o de custodia, tal ingreso no puede ser por un tiempo indefinido sino limitado, motivo por el cual se ha previsto que “la duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido” (artículo 75 del Código Penal). Por otro lado, la imposición de la medida de internación comporta una facultad para el juez que la dictó y un deber para la autoridad del centro en el cual se encuentra internada la persona. El juez penal puede solicitar, cada seis meses, a la autoridad del centro de internación un peritaje a fin de conocer si las causas que dieron lugar al dictado de la medida de internación han desaparecido. Sin perjuicio de ello, la autoridad del centro de internación está obligada remitir dicho peritaje, al margen de que el Juez la solicite o no (artículo 75 del Código Penal).

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