Artículo 1.- La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.
La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo.
Modificaciones:
Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en El Peruano.
Jurisprudencia destacada:
• La dignidad de la persona humana [Casación 1687-2005, Lambayeque]
Cuarto: Que, de este modo la dignidad humana es el presupuesto jurídico de la existencia de todos los derechos fundamentales. La persona humana no puede ser concebida como un medio, sino como un fin en sí mismo; de allí que su defensa constituya el fin supremo que debe inspirar todos los actos estatales, en particular, y los de la sociedad, en general. Siendo así, la persona humana es el soporte del orden político y la paz social, de ahí que requiere una especial tutela por parte del Ordenamiento jurídico, tendiente a garantizar el respeto a la dignidad de la persona humana y su efectiva vigencia es decir la dignidad humana se configura como un minimum inalienable que todo ordenamiento debe respetar, defender y promover.
• La dignidad humana según el Tribunal Constitucional [STC 10087-2005-PA, Ica]
5. En ese sentido la dignidad de la persona humana constituye un valor y un principio constitucional portador de valores constitucionales que prohíbe, consiguientemente, que aquélla sea un mero objeto del poder del Estado o se le dé un tratamiento instrumental. Pero la dignidad también es un dínamo de los derechos fundamentales; por ello es parámetro fundamental de la actividad del Estado y de la sociedad, así como la fuente de los derechos fundamentales. De esta forma la dignidad se proyecta no sólo defensiva o negativamente ante las autoridades y los particulares, sino también como un principio de actuaciones positivas para el libre desarrollo de la persona y de sus derechos.
• La Constitución Política del Perú ampara el derecho a la vida y el respeto a la dignidad humana [STC 2945-2003-AA, Lima]
27. Nuestra Constitución Política de 1993 ha determinado que la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; la persona está consagrada como un valor superior, y el Estado está obligado a protegerla. El cumplimiento de este valor supremo supone la vigencia irrestricta del derecho a la vida, pues este derecho constituye su proyección; resulta el de mayor connotación y se erige en el presupuesto ontológico para el goce de los demás derechos, ya que el ejercicio de cualquier derecho, prerrogativa, facultad o poder no tiene sentido o deviene inútil ante la inexistencia de vida física de un titular al cual puedan serle reconocidos.
• Definición de sujeto de derecho [Quinto Pleno Casatorio Civil]
40. Para la mayoría de los autores un sujeto de derecho viene a ser “(…) un centro unitario de imputación de derechos y deberes, o más en general, de situaciones jurídicas subjetivas (…)”[13], razón por la cual deben dejarse de lado aquellas concepciones que lo identifican con el hombre de manera ontológica sin tener en cuenta lo que significa para el ordenamiento jurídico la categoría de sujeto de derecho.
• ¿Cuál es la diferencia de sujeto de derecho y persona? [Quinto Pleno Casatorio Civil]
41. Entonces, claramente se ha distinguido entre nosotros “(…) la expresión ´sujeto de derecho´ de aquella de ´persona´ (…)[14], por lo que no puede establecerse ninguna sinonimia ni confusión en cuanto a lo que significa el concepto dogmático de un sujeto de derecho como categoría que engloba tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas con el concepto de persona entendida como ser humano. Las personas jurídicas, son un sujeto de derecho distinto de sus miembros, razón por la cual este centro ideal normativo es también sujeto de obligaciones y derechos.
Distribución gratuita del anticonceptivo oral de emergencia [Exp. 30541-2014-18-1801-JR-C1-01]
Décimo segundo: De la adecuación: Según consta de la copia de la demanda principal que se recauda como anexo, la pretensión de la actora en dichos actuados es. se ordene al Ministerio de Salud informe y distribuya en forma gratuita el “Anticonceptivo Oral de Emergencia Levonorgestrel en todos los Centros de Salud del Estado.
En virtud a ello, siendo que en la presente demanda cautelar se está peticionando igualmente lo que se pretende en la demanda principal, entendiéndose de manera provisional, tal pretensión es adecuada a lo pretendido en la demanda principal: consecuentemente, se cumple igualmente con este presupuesto.
Cabe añadir además, que lo solicitado por la recurrente no constituye una situación irreversible, en razón que. por un lado, de desestimarse la demanda principal, se dejará de distribuir en forma gratuita el indicado Anticonceptivo, y de otro lado, constituye una obligación del Estado en virtud al articulo 6 de la Constitución, la elaboración de políticas públicas destinadas a una adecuada planificación familiar, las que se desarrollan y ejecutan a través del Ministerio de Salud en atención a lo establecido por el artículo 5 del Decreto Legislativo 1161 -Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud-; por lo que disponerse de manera provisional la distribución gratuita del Anticonceptivo en mención no puede causar un perjuicio al Estado, mayor al que se podría generar al Colectivo de mujeres a quienes está dirigido el consumo de dicho producto. Por tanto, se cumple igualmente con el requisito de no irreversibilidad.
En tal contexto, advirtiéndose que en el caso en calificación concurren copulativamente los presupuestos exigidos para concederse tutela cautelar, corresponde sea otorgada la misma: sin embargo, teniendo en cuenta que la distribución a nivel nacional del Anticonceptivo requiere de un plazo prudencial para su efectivo cumplimiento, debido a que está supeditado a dictarse por la entidad emplazada la normativa y lineamientos técnicos para su adecuada ejecución, deberá disponer un plazo razonable para el cumplimiento del mandato.
• ¿El embrión es considerado persona? [Caso Artavia Murillo y otros “Fecundación in vitro” vs. Costa Rica, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]
264. La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general.
• ¿Quién es considerado una persona natural? [Quinto Pleno Casatorio Civil]
44. Es indispensable precisar que “(…) nos referimos con el término ‘persona’ al hombre, una vez nacido, como individuo, o colectivamente organizado (…)”; siendo ello así, la persona natural o individual, es el ser humano nacido, teniendo siempre en cuenta que al concebido se le considera sujeto de derecho para todo cuanto le favorece, de conformidad con el artículo 1 del Código Civil.
45. La persona natural o “(…) individual es la categoría jurídica que se le atribuye al ser humano individualmente considerado (…)”, y que por tanto es un centro unitario de imputación de deberes y derechos.
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