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Artículo 69 del Código Penal peruano (rehabilitación automática) + jurisprudencia

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 69.

Artículo 69. Rehabilitación automática

El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite, cuando además haya cancelado el íntegro de la reparación civil.

La rehabilitación produce los efectos siguientes:

1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,

2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva.

La rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297; o por la comisión de cualquiera de los delitos contra la Administración Pública; o por los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, en cuyos casos la rehabilitación puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos veinte años, conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal.


Texto original:

La redacción original publicada en el Código Penal de 1991 fue:

Artículo 69. El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.

La rehabilitación produce los efectos siguientes:

1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y

2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

Modificaciones:

Este artículo ha sido modificado en diversas ocasiones. La primera de ellas fue mediante el artículo 2 de la Ley 28730, publicada el 13 de mayo de 2006, cuyo texto fue el siguiente:

Artículo 69.- Rehabilitación automática

El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.

La rehabilitación produce los efectos siguientes:

1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,

2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

La reincidencia deja sin efecto la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales, hasta el cumplimiento de la nueva pena.

La segunda modificación se produjo tras la aprobación de la Ley 29407, publicada el 18 de setiembre de 2009. Esta ley modificó el último párrafo en los siguientes términos:

Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia, la cancelación será definitiva.

La tercera modificación se produjo mediante el artículo 1 de la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, cuyo texto fue el siguiente:

Artículo 69. Rehabilitación automática

El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.

La rehabilitación produce los efectos siguientes:

1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,

2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva.

La cuarta modificación se produjo mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1243, publicado el 22 de octubre de 2016, cuyo texto fue el siguiente:

Artículo 69. Rehabilitación automática

El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.

La rehabilitación produce los efectos siguientes:

1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,

2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva.

La rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de delitos contra la Administración Pública, en cuyo caso la rehabilitación puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos veinte años, conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal.

La quinta modificación se produjo mediante el artículo 1 del Decreto Legislativo 1367, publicado el 29 de julio de 2018, cuyo texto fue el siguiente:

Artículo 69. Rehabilitación automática

El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.

La rehabilitación produce los efectos siguientes:

1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,

2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva.

La rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, en cuyo caso la rehabilitación puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó a condena luego de transcurridos veinte años conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal.

La sexta modificación se produjo mediante el artículo 1 de la Ley 30838, publicada el 4 de agosto de 2018, cuyo texto fue el siguiente:

El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite, cuando además haya cancelado el íntegro de la reparación civil.

La rehabilitación produce los efectos siguientes:

1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,

2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva.

La rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de cualquiera de los delitos contra la Administración Pública o los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo, en cuyos casos la rehabilitación puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos veinte años, conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal.

Última modificación:

La sétima y última modificación se produjo mediante el artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1453, publicado el 16 de septiembre de 2018. La redacción vigente de este artículo se puede ver supra.


Jurisprudencia:

Pena efectiva: El incumplimiento de la reparación civil como regla de conducta hace imposible la rehabilitación [Casación 156-2021, Puno]

Sumilla: Casación infundada. Es claro que la norma anterior, a la modificada, contemplaba la rehabilitación de modo automático, la cual debe aplicarse cuando se cumplen las condiciones estipuladas en la sentencia penal. Empero, el referido artículo 69 del Código Penal está destinado a penas de carácter efectivo, y no así para los efectos de una condena condicional, por la naturaleza jurídica de esta, por lo que correspondía aplicar, al caso concreto, el artículo 61 del Código Penal, que regula: “la condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta  establecidas en la sentencia”. Lo contrario importaría la aplicación de una norma impertinente.

Por otro lado, se debe dejar en claro que la reparación civil (como regla de conducta) se encuentra preordenada en el fallo de la sentencia, de modo que incumplirla tendrá como efecto la imposibilidad de rehabilitar al penado (es el caso de las sentencias con sanción efectiva, que está regulada por el artículo 69 del Código Penal). Y en el caso de una condena condicional, conforme al artículo 61 del código sustantivo, será lograr que la pena no sea pronunciada si el sentenciado cumple las reglas de conducta fijadas, entre las que de modo objetivo se tiene el cumplimiento del pago de la reparación civil. Aspecto que, pese al transcurso del tiempo, no se cumplió en el caso concreto.

La rehabilitación restituye al condenado todos los derechos que la sentencia restringió sin trámite alguno [RN 1768-2013, Cusco]

Quinto: De acuerdo con el artículo sesenta y nueve del Código Penal: “…El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite. La rehabilitación produce los efectos siguientes: uno) restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia (…) dos) La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación…”; en tal sentido, se advierte entonces que la rehabilitación es una figura jurídica que restituye al ciudadano condenado judicialmente todos los derechos que la sentencia restringió, únicamente por el cumplimiento de la pena o la medida de seguridad que se le impuso, para lo cual no se necesita trámite alguno, ni está supeditado a condición distinta, más que el cumplimiento de la pena impuesta y, en este caso, al no haberse revocado el régimen de prueba, deberá considerarse extinguido el plazo fijado; en tal sentido, lo expuesto por el Colegiado Superior en el numeral cuatro punto tres de su resolución vulnera el derecho del imputado a obtener su rehabilitación, toda vez que —reiteramos— el solo cumplimiento de la pena tiene dicho efecto, y si el Juez de la causa —como encargado de la ejecución de la pena— no se pronunció por la existencia de un nuevo delito doloso o respecto a la infracción persistente y obstinada del sentenciado en cuanto a las reglas de conducta, resulta atentatorio al legal interés y expectativa del recurrente, que el Colegiado Superior condicione su rehabilitación, a que se efectúe una referencia adicional y específica al respecto.

Procedencia de la desaparición de la condena y rehabilitación no obsta a que el condenado pague la reparación civil (precedente vinculante) [RN 2476-2005, Lambayeque]

Séptimo: Que, finalmente, es de aclarar que, conforme o lo dispuesto en el artículo cincuenta y siete del Código Sustantivo y al propio título de la institución, lo que se suspende es la ejecución de la pena privativa de libertad, de suerte que sus efectos sólo están referidos a esa pena [aun cuando también se la denomine condena condicional —artículo cincuenta y ocho del Código Penal—, se trata, como afirma HURTADO POZO de una modalidad de ejecución de la pena y, si se tiene en cuenta sus fines, constituye un medio para resocializar al condenado: Suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo. Anuario de Derecho Penal noventa y siete / noventa y ocho, Lima, mil novecientos noventa y nueve, página doscientos treinta y siete]; que, por tanto, la suspensión no se extiende a las demás penas principales y accesorias y, menos, a la reparación civil —ésta última, como es obvio, no es una pena ni está dentro de los límites del ius puniendi del Estado, e incluso las reglas de prescripción en orden a su ejecución están normadas en el artículo dos mil uno del Código Civil—; que, en tal virtud, aun cuando fuera procedente el artículo sesenta y uno del Código Penal y, en su caso, la rehabilitación prevista en el artículo sesenta y nueve del Código Penal, ello no obsta a que el condenado debe pagar la reparación civil, pues lo contrario importaría una lesión directa al derecho de la víctima a la reparación y un atentado clarísimo a su derecho a la tutela jurisdiccional, incluso dejándola en indefensión material; que tener por no pronunciada la condena, según estatuye el artículo sesenta y uno del Código Penal, no puede significar entonces que igualmente se extingan las penas no suspendidas y, menos, la exigencia del pago de la reparación civil, por lo que en tal supuesto la orden judicial sólo debe comprender la desaparición de la condena impuesta a una pena privativa de libertad —con la consiguiente anulación de los antecedentes en ese extremo—, quedando subsistente —si es que no se han cumplido— las demás penas principales o accesorias y, particularmente, la reparación civil —como aclaran ZAFFARONI/ALAGIA/ SLOKAR, el cumplimiento de la condición no hace desaparecer el acto jurisdiccional, sino sólo la condenación a la pena de prisión [Derecho Penal – Parte General, Editorial Ediar, Buenos Aires, dos mil, página novecientos veinticuatro]—.

La rehabilitación es automática y está condicionada al cumplimiento de la pena [Expediente 05-2002-10]

Noveno. – Estando a lo que es objeto de análisis cabe remitirse a lo precisado en el artículo sesenta y uno del Código Penal, conforme al cual “La condena se considera como no prenunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecida en la sentencia”. Por otro lado, corresponde también considerar lo previsto en el artículo 69° del citado texto penal, que establece dos aspectos en torno a la rehabilitación: i) Los supuestos de hecho en que opera [el cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta y la extinción de la responsabilidad del [sic] en cualquier modo]; ii) Los efectos que produce [restitución a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia y cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales]; es así que la rehabilitación conforme a las normas expresas, opera de forma automática, encontrándose únicamente condicionada la cumplimiento de la pena.

Décimo.- Dicho criterio ha sido jurisprudencialmente recogido en el precedente vinculante recaído en el Recurso de nulidad número dos mil cuatrocientos setenta y seis guión dos mil cinco, del veinte de abril de dos mil seis, que señala: “(…) que conforme a lo dispuesto en el artículo cincuenta y siete del Código sustantivo y al propio título de la institución, lo que se suspende es la ejecución de la pena privativa de libertad, de suerte que sus efectos sólo están referidos a la pena (…)”, que, por tanto la suspensión no se extiende a las demás penas principales y accesorias y, menos a la reparación civil- esta última, como es obvio, no es una pena ni está dentro de los límites del ius puniendi del Estado, que, aun cuando fuera procedente el artículo sesenta y uno del Código Penal y, en su caso, la rehabilitación prevista en el artículo sesenta y nueve del Código Penal, ello no obsta a que el condenado deba pagar la reparación civil, pues lo contrario importaría una lesión directa al derecho de la víctima a la reparación civil y un atentado clarísimo a su derecho a la tutela jurisdiccional, incluso dejándola en indefensión material; que tener por no pronunciada la condena, según estatuye el artículo sesenta y uno del Código Penal, no puede significar entonces que igualmente se extingan las penas no suspendidas y, menos, la exigencia del pago de la reparación civil, por lo que en tal supuesto la orden judicial sólo debe comprender la desaparición de la condena impuesta a una pena privativa de libertad (…), quedando subsistente -si es que no se ha cumplido. Las demás penas principales o accesorias y, particularmente, la reparación civil (…)”. Esta línea jurisprudencial concuerda con lo que establece la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el expediente número dos mil doscientos sesenta y tres guión dos mil dos guión HC guión TC (Caso: Luis Cáceres Velásquez), fundamento jurídico dos, que señala “La rehabilitación (…) conforme lo expresa el artículo 69° del Código Penal, opera automáticamente, estos es, sin más trámite que el puro y simple cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta (…)“, lo cual reafirma la postura que la rehabilitación opera de forma automática, encontrándose únicamente condicionada al cumplimiento de la pena.

Décimo primero.- Fijado lo anterior, en torno a los presupuestos fácticos que condicionan la rehabilitación, de la revisión de autos emerge que desde la fecha de emisión de la sentencia [jallo del tres de junio de dos mil ocho, ratificado por ejecutoria Suprema N°05-2008, del 04 de marzo de dos mil nueve], la pena fijada [04 años de pena privativa de libertad] y el período de suspensión decretado 103 años de período de prueba], se cumplió inexorablemente; por consiguiente, se cumplió con los presupuestos fácticos que condiciona la rehabilitación, esto es, el cumplimiento de la pena, sin perjuicio de señalar que no existe en autos documentación alguna que acredite que el sentenciado Ríos Salcedo haya incumplido las reglas de conducta impuestas, máxime si no se revocó la suspensión de la ejecución de la pena.

La rehabilitación automática se aplica al cumplimiento de la pena y no del periodo de prueba [Exp. 00044-2015-86]

2.3 Asimismo, señala que resulta determinante precisar que el ecurrente, al solicitar su rehabilitación, alega que se ha extinguido por el vencimiento del periodo de prueba impuesta en la sentencia condenatoria de terminación anticipada, refiriéndose a lo regulado en el artículo 69 del CP sobre la rehabilitación automática. Para el juez se ha extinguido el periodo de prueba, sin embargo, como señala la normativa, la aplicación de la institución de la rehabilitación automática es solo en cuanto al cumplimiento de la pena impuesta, en este caso, los tres años y cuatro meses, los cuales aún se encuentran en su periodo de ejecución. No correspondiendo rehabilitar al sentenciado.

Determinación de la fecha de la rehabilitación de una condena es facultad exclusiva y excluyente del juez penal [Exp. 07247-2013-PA/TC]

11. La disposición antes aludida permite advertir que la rehabilitación de las penas resulta automática cuando se cumplen las condiciones estipuladas en la sentencia penal; sin embargo, no deja de resultar cierto que la imposición de penas o medidas de seguridad es una facultad exclusiva y excluyente del juez penal (artículo V del Título Preliminar del Código Penal), razón por la cual la determinación de la fecha de la rehabilitación de una condena también es facultad exclusiva y excluyente del juez penal, la cual necesariamente debe ser plasmada en una resolución judicial a efectos de disponerse la cancelación de los antecedentes penales en el Registro Nacional de Condenas.

En el presente caso, se aprecia que la Sala Penal Nacional, mediante resolución de fecha 17 de febrero de 2012 (f. 284 y 285), declaró que la rehabilitación del actor surtió efectos a partir del 25 de agosto de 2010.

Que se exija una resolución judicial que reconozca la calidad de «rehabilitado» no implica que la rehabilitación no es automática [Exp. 3384-2015-PA/TC]

7. Al respecto, se debe de precisar que el hecho de que se requiera de una resolución judicial que reconozca la calidad de rehabilitado, no significa que la rehabilitación deje de ser automática, pues esta será más sencilla de verificar cuando se ha cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad efectiva impuesta; y será más compleja, y será necesario el análisis y pronunciamiento de un juez cuando tenga que verificarse si el condenado se ha acogido a algún beneficio penitenciario o cuando, al tratarse de penas suspendidas, tenga que cotejar si dicha suspensión fue prorrogada o revocada. Incluso, no se puede dejar de lado, que la norma vigente al momento de los hechos también regulaba una cancelación provisional de los antecedentes penales en supuestos específicos, lo cual amerita pronunciamiento del juez. Asimismo, si bien no es la situación del demandante, se debe de agregar que en la actualidad el artículo 69 del Código Penal ha sido modificado y establece en que delitos no procede la rehabilitación automática.

Inhabilitación perpetua de acceso a la carrera magisterial: El derecho a la educación justifica la restricción del principio de resocialización [Exp. 21-2012-PI/TC, 0008-2013-PI/TC, 0009-2013-PI/TC, 0010-2013-PI/TC y 0013-2013-PI/TC (acumulado)]

233. Así las cosas, el grado de restricción o afectación del principio de resocialización concretamente, la rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (artículo 139.22 de la Constitución), podría ser catalogado como medio, toda vez que la medida restrictiva de separar del magisterio público —al docente que ha cumplido su pena por los delitos de apología del terrorismo, terrorismo y otras formas agravadas— no anula o vacía de contenido el principio de resocialización de la persona, sino que solamente lo relativiza en un determinado ámbito. En efecto, tal medida restrictiva no expulsa a la persona (docente) en términos generales de la vida en comunidad, sino que sólo la excluye de un ámbito determinado —que merece una protección especial por parte del Estado— como es la permanencia de aquél en la carrera pública magisterial, sin que ello afecte la posibilidad de que la persona se desarrolle libremente en ámbitos distintos al educativo. Por ejemplo, a través del desarrollo de otras actividades profesionales.

234. De otro lado, el grado de satisfacción u optimización del derecho a la educación, concretamente, el desarrollo integral de la persona, la formación ética y cívica que comprenda la enseñanza de la Constitución y los derechos humanos (artículos 13 y 14 de la Constitución), podría ser catalogado como intenso, toda vez que, al apartar a los docentes que han cumplido su pena por los delitos de apología al terrorismo, terrorismo y otras forman agravadas antes de ingresar (o ingresar) a la carrera pública magisterial, reduce en casi su totalidad la posibilidad de que el sistema educativo nacional esté orientado a la consecución de objetivos reñidos con el respeto de los derechos fundamentales y con los valores y principios del Estado constitucional. Con relación a la seguridad de las premisas epistémicas, es claro que su afectación resulta ser plausible, toda vez que no existe la certeza de que en el sistema educativo público no se realicen acciones directas o encubiertas reñidas con el respeto de los derechos fundamentales y los valores y principios del Estado, la Constitución y el desarrollo de una cultura de paz y democrática.

235. De la aplicación de la fórmula del peso al principio de resocialización y al derecho a la educación, este Tribunal concluye que la satisfacción en grado intenso del derecho a la educación justifica la restricción del principio de resocialización, afectado solo levemente, lo que hace que presentadas tales circunstancias específicas prevalezca el derecho a la educación frente al de resocialización. En conclusión, debe confirmarse la constitucionalidad del artículo 49.c de la Ley 29944, y por tanto, desestimarse la demanda en este extremo.

No cancelar los antecedentes pese a haber transcurrido 40 años contraviene el fin resocializador de la pena y el principio-derecho de dignidad humana [Exp. 05212-2011-PHC/TC]

5. Al comprobarse que el recurrente, a la fecha de la interposición de la demanda, aún registra antecedentes penales por la condena impuesta en el Expediente N.° 881-­1968, lo que contraviene claramente el fin resocializador de la pena contenido en el artículo 139.2 de la Constitución y el principio-derecho de dignidad humana por cuanto no le han sido cancelados, consideramos que la presente controversia, entendida como proceso de amparo, debe resolverse a favor de la parte demandante. En consecuencia, el Jefe del Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial debe proceder a cancelar los antecedentes penales del favorecido, sin más trámite, como lo dispone el artículo 69, numeral 2 del Código Penal.

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