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Artículo 67 del Código Penal (extinción del régimen de prueba)

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 67.

Extinción del régimen de prueba

Artículo 67.- Si el régimen de prueba no fuera revocado será considerado extinguido al cumplirse el plazo fijado y el juzgamiento como no efectuado.


Modificaciones:

Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.


Jurisprudencia:

Si se extingue el régimen de prueba, se tendrá el juzgamiento como no efectuado [Exp. 02228-2012-PA/TC]

7. Que siendo así se observa que dichas resoluciones se encuentran adicionalmente sustentadas al argumentarse que respecto del pedido de la actora sobre la revocatoria del régimen de prueba, es aplicable el artículo 67º del Código Penal, el cual señala que si este régimen no fuera revocado será considerado extinguido al cumplirse el plazo fijado, teniéndose como no efectuado el juzgamiento, por lo que teniendo en cuenta que para el proceso penal subyacente el plazo establecido en la sentencia condenatoria se habría cumplido, dicho período de prueba se encontraba vencido sin haber sido revocado, habiéndose emitido dicha decisión conforme a lo previsto por el artículo citado, por lo que apreciándose que los jueces demandados han aplicado la norma adecuada en la tramitación del proceso, debe desestimar la demanda.

Revocatoria del régimen de reserva del fallo condenatorio es indebido si se prorroga luego de vencido el plazo del periodo de prueba [Exp. 0657-2004-HC/TC]

3. Respecto del alegado vencimiento del plazo de reserva del fallo condenatorio, en autos consta que, con fecha 24 de noviembre de 2000, la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash revocó la sentencia apelada que lo absolvía de la acusación fiscal y, reformándola, dispuso la reserva del fallo condenatorio, fijando en un año el periodo de prueba. Asimismo, ante el incumplimiento de las reglas de conducta, con fecha 15 de agosto de 2002 se prorrogó el plazo del régimen de prueba. Es de observarse que la prórroga del periodo de prueba se realizó luego de vencido el su plazo. De acuerdo con el artículo 65° del Código Penal, frente al incumplimiento de reglas de conducta, el juez puede prorrogar o, incluso, revocar el régimen de prueba, pero siempre antes de que se haya cumplido el plazo, ya que, de acuerdo con el artículo 67° del Código Penal, si el régimen de prueba no fuera revocado, será considerado extinguido al cumplirse el plazo fijado. Por tanto, la revocación del régimen de prueba de la reserva de fallo condenatorio resulta indebida, debiendo dejarse sin efecto la condena impuesta contra el recurrente.


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