👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN DERECHO DE SUCESIONES Y ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE FAMILIA».
Inicio: 19 de noviembre. Más información aquí o escríbenos al wsp 
👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN PROCESAL PENAL, LITIGACIÓN ORAL Y REDACCIÓN DE DOCUMENTOS PENALES».
Inicio: 2 de diciembre. Más información aquí o escríbenos al wsp 
👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN DERECHO LABORAL PÚBLICO: CAS, LEY SERVIR, DL 728 Y DL 276».
Inicio: 14 de diciembre. Más información aquí o escríbenos al wsp 

Artículo 65 del Código Penal (efectos del incumplimiento de las reglas de la reserva del fallo)

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 65.

Efectos del incumplimiento

Artículo 65.- Cuando el agente incumpliera las reglas de conducta impuestas, por razones atribuíbles a su responsabilidad, el Juez podrá:

1. Hacerle una severa advertencia;

2. Prorrogar el régimen de prueba sin exceder la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada sobrepasará de tres años; o

3. Revocar el régimen de prueba.


Modificaciones:

Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.


Jurisprudencia:

No es posible hacer una «severa advertencia» por segunda vez, sino «revocar» la reserva del fallo condenatorio [Exp. 2663-2013-71]

Sexto. Ante el incumplimiento, de la referida regla de conducta, el apoderado de la parte agraviada, mediante escrito presentado el 06 de mayo del 2016 —ver fojas 40— solicitó la revocatoria de reserva de fallo condenatorio. En mérito del cual, el representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 24 de agosto del mismo año, requirió se realice una severa advertencia al sentenciado —ver fojas 45— por lo que este Despacho mediante Resolución N° 06 de fecha 25 de agosto del 2016 —ver fojas 47— resolvió hacer una severa advertencia con citado sentenciado Carlos Yofré López Sifuentes para que cumpla con el pago de la reparación civil en la forma y modo establecido en la referida sentencia; además, se le requirió para que en el plazo de tres días cumpla con el monto adeudado a la referida fecha y los demás depósitos se realicen en la forma y modo ordenado en la sentencia. La indicada resolución, también fue notificado en el domicilio procesal y real del sentenciado, conforme es de verse de las cédulas de notificación N° 125929-2016-JRPE y 125928-2016-JR-PE —ver fojas 47 vuelta—. En esta fecha solo había realizado dos depósitos de S/, 500.00 cada uno, adeudando la suma de S/. 13,315.00 soles correspondientes a las diez primeras cuotas. Sin embargo, pese a que se le notificó la indicada resolución, no ha cumplido con dicho mandato judicial. De modo que en este extremo se ha cumplido con realizar una severa advertencia al sentenciado; por lo que la solicitud de la defensa técnica no resulta procedente; siendo evidente que va demostrar la misma conducta de incumplimiento.

Septimo. En el extremo de la prórroga del régimen de prueba. Al respecto, el Ministerio público presentó el requerimiento con fecha 14 de julio del 2017 –ver fojas 94- pedido que fue declarado improcedente mediante Resolución N° 13, En razón de que en la sentencia se había fijado el periodo de prueba por el plazo máximo de tres años y según el artículo 62 último párrafo del Código Penal, el plazo de reserva de fallo condenatorio es de uno a tres años y según el artículo 65.2 del acotado, la prórroga acumulada no puede pasar de tres años -así se pronunció el Tribunal Constitucional en un caso similar en el Exp. N° 005-2002-HC/TC. Esta resolución no fue materia de impugnación por ninguna de las partes.

Octavo. Por lo que estando a los fundamentos señalados, no resulta procedente la petición del sentenciado para realizar por segunda vez realizar una severa advertencia o prorrogar el régimen de prueba; sino que es de aplicación el último supuesto del artículo 65.3 del Código sustantivo.

Revocación del régimen de prueba: No existe la «revocatoria de la revocatoria» [Casación 189-2011, Huaura]

VI. El análisis jurídico del caso planteado.

4.1. Del análisis de la libertad Anticipada.

El inciso tres del artículo cuatrocientos noventa y uno, del Código Procesal Penal, establece la figura de la libertad anticipada en los siguientes términos: “Los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad y de liberación condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de la Investigación Preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate.”

De la citada norma procesal es posible señalar, preliminarmente, que la libertad anticipada constituye una figura excarcelaría ¿o de recuperación de la libertad ambulatoria, cuyos efectos se dirigen al sentenciado que padece pena privativa de la libertad efectiva y que se diferencia de los beneficios penitenciarios -cuyo desarrollo, ámbito y criterios de aplicación se ubican en el Código de Ejecución Penal.

[…]

Frente a casos en los que al autor del delito de omisión a la asistencia familiar se le haya reservado el fallo o suspendido la ejecución de la pena privativa de libertad e ingrese, en ejecución de sentencia, a un régimen de prueba, con el establecimiento de determinadas reglas de conducta, dentro de ellas la obligación de satisfacer la deuda derivada las pensiones alimenticias, regla de conducta que incumple, razón por la que se le revoca la medida impuesta inicialmente, dictándose, en consecuencia, el fallo de condena correspondiente a una pena privativa de libertad efectiva; en tal hipótesis, solo es posible su excarcelación por cumplimiento de los respectivos beneficios penitenciarios y no por un pedido de libertad anticipada.

La libertad anticipada aplicada a estos casos desnaturalizaría el sentido del procedimiento de ejecución de la sentencia y con ello el respeto a instituciones como la reserva de fallo, suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad, los beneficios penitenciarios y la conversión de las penas.


0 comentarios

Enviar un comentario

Pin It on Pinterest

0
    0
    Tu pedido
    Tu carrito esta vacíoVolver a la tienda
      Calculate Shipping
      Aplicar cupón