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Artículo 62 del Código Penal peruano (reserva del fallo condenatorio)

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 62.

Artículo 62. Reserva del fallo condenatorio. Circunstancias y requisitos

El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio siempre que de las circunstancias individuales, verificables al momento de la expedición de la sentencia, pueda colegir que el agente no cometerá nuevo delito. Los pronósticos favorables sobre la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad judicial requieren de debida motivación.

La reserva está dispuesta en los siguientes casos:

1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años o con multa;

2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres;

3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.

Excepcionalmente, puede aplicarse lo establecido en el presente artículo cuando la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de siete años y el autor o partícipe del delito carezca de antecedentes penales y sea menor de 25 años al momento de cometer el delito. Para este supuesto es aplicable lo previsto en el primer párrafo, exigiéndose una motivación reforzada.

El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada. En caso de la excepción prevista en el párrafo anterior el plazo de suspensión puede extenderse hasta seis (6) años.


Texto original:

La redacción original publicada en el Código Penal de 1991 fue:

Artículo 62.- El Juez podrá disponer la reserva del fallo condenatorio cuando la naturaleza, modalidad del hecho punible y personalidad del agente, hagan prever que esta medida le impedirá cometer un nuevo delito.

La reserva será dispuesta:

1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa;

2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres; o

3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.

El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.

Modificaciones:

La primera modificación se produjo mediante el artículo 1 de la Ley 29407, publicada el 18 de septiembre de 2009, cuyo texto fue el siguiente:

Artículo 62.- Reserva del fallo condenatorio. Circunstancias y requisitos

El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio cuando la naturaleza, modalidad del hecho punible y personalidad del agente hagan prever que esta medida le impedirá cometer un nuevo delito.

La reserva es dispuesta en los siguientes casos:

1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa;

2. cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres;

3. cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.

El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.

La segunda modificación se produjo mediante el artículo 1 de la Ley 30076, publicada el 19 agosto de 2013, cuyo texto fue el siguiente:

Artículo 62.- Reserva del fallo condenatorio. Circunstancias y requisitos

El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio siempre que, de las circunstancias individuales, verificables al momento de la expedición de la sentencia, pueda colegir que el agente no cometerá nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.

La reserva es dispuesta en los siguientes casos:

1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa;

2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres;

3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.

El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.

Última modificación:

La tercera y última modificación de este artículo se produjo tras la publicación del Decreto Legislativo 1585, el 22 de noviembre de 2023. Esta norma modificó principalmente los dos últimos párrafos del artículo, cuya redacción vigente es la vigente:

Artículo 62. Reserva del fallo condenatorio. Circunstancias y requisitos

El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio siempre que de las circunstancias individuales, verificables al momento de la expedición de la sentencia, pueda colegir que el agente no cometerá nuevo delito. Los pronósticos favorables sobre la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad judicial requieren de debida motivación. La reserva está dispuesta en los siguientes casos:

1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años o con multa;

2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres;

3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.

Excepcionalmente, puede aplicarse lo establecido en el presente artículo cuando la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de siete años y el autor o partícipe del delito carezca de antecedentes penales y sea menor de 25 años al momento de cometer el delito. Para este supuesto es aplicable lo previsto en el primer párrafo, exigiéndose una motivación reforzada.

El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada. En caso de la excepción prevista en el párrafo anterior el plazo de suspensión puede extenderse hasta seis (6) años.


Jurisprudencia:

No procede la reserva del fallo condenatorio en los delitos de los arts. 122 y 122-B del CP [Acuerdo Plenario 9-2019/CIJ-116]

49.° Ahora bien, la reserva del fallo condenatorio, estipulado en el artículo 62 del Código Penal, procede: (i) cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa; (ii) cuando la pena a imponerse no supere las noventa jomadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres; y, (iii) cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.

∞ Respecto de su aplicación al delito de lesiones leves, contemplado en el artículo 122, inciso 3, literales c, d, y e, del Código Penal, ésta no procede en cuanto se sanciona con una pena no menor de tres ni mayor de seis años de privación de libertad, por lo que excede lo estipulado en el primer supuesto para la aplicación de reserva del fallo condenatorio. En lo referido a su aplicación al delito previsto en el artículo 122-B del Código Penal, si bien el marco legal de la pena privativa de libertad cumple con el primer supuesto enunciado; este delito también conmina una pena de suspensión de la patria potestad según el artículo 36 del Código Penal, como pena principal, por lo que no satisface el tercer supuesto necesario para su aplicación.

La reserva de fallo condenatorio es una medida alternativa a la pena privativa de la libertad, la multa y la inhabilitación [Casación 1271-2018, Apurímac]

Sumilla: La reserva del fallo condenatorio. La reserva del fallo condenatorio constituye una medida alternativa a la las penas privativas de la libertad, de multa e inhabilitación. En el marco de la política criminal del Estado, se caracteriza por reservar la imposición de la condena y el señalamiento de la pena concreta, condicionada a la finalización exitosa o no de un periodo de prueba bajo reglas de conducta.

Nulidad de actos procesales. Para abordar el tema de nulidad de los actos procesales y analizar su relevancia, debe activarse el criterio de interpretación restrictiva, al amparo de los principios de taxatividad y trascendencia. Significa entonces que las nulidades únicamente operan cuando se lesione un derecho o garantía esencial que genere un menoscabo, daño irreparable o un perjuicio concreto de indefensión, mas no cuando, analizando el tema en particular, no se evidencie impacto alguno; siempre y cuando, de no haberse producido el vicio denunciado, el resultado hubiese sido distinto.

Criterios amplios para determinar imposición de una reserva de fallo condenatorio [R. N. 1169-2021, Lima]

Vigésimo. En el presente caso, el delito materia de condena es el de difamación agravada por medio de prensa, el cual contempla una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. La Sala Penal Superior ratificó la decisión del Juzgado Colegiado de disponer la reserva del fallo condenatorio del querellado, la cual se sustentó en la naturaleza de la acción privada, la importancia del bien jurídico honor, la extensión del daño causado al haber sido propalados los dichos a través de diversos medios y las consecuencias en su entorno familiar y amical, la edad del querellado, instrucción, situación económica, carencia de antecedentes penales, entre otros.

Vigésimo primero. De la revisión de los actuados, esta Sala Penal Suprema considera que los argumentos anotados en el párrafo precedente son correctos. En principio, cualitativa y cuantitativamente se cumplió con el requisito del inciso 1 del artículo 62 del CP, ya que el delito de querella agravada tiene una pena conminada no mayor de tres años de privación de libertad. Sumado a ello, tal como lo señalaron los órganos de mérito existe un pronóstico favorable sobre su conducta futura y no es preciso por el momento la imposición de una pena privativa de libertad. Bastan las tres reglas de conducta impuestas que condicionan la reserva del fallo condenatorio para impedir la comisión de un nuevo delito por parte del querellado. En consecuencia, se ratifica la reserva de fallo condenatorio.

Alcances de la reserva del fallo condenatorio (precedente vinculante) [R. N. 3332-2004, Junín]

Quinto.- Que con relación a la aplicación de la reserva del fallo condenatorio regulada en los artículos sesenta y dos a sesentaisiete del Código Penal, es importante precisar:

a) Que esta es una medida alternativa a la pena privativa de libertad de uso facultativo para el Juez, que se caracteriza fundamentalmente por reservar la imposición de la condena y el señalamiento de la pena concreta para el sentenciado culpable;

b) Que, en consecuencia, tal medida consiste en declarar en la sentencia la culpabilidad del procesado, pero sin emitir la consiguiente condena y pena. Estos últimos extremos se reservan y se condiciona su extinción o pronunciamiento a la culminación exitosa o no de un periodo de prueba, dentro del cual el sentenciado deberá abstenerse de cometer nuevo delito y cumplir las reglas de conducta que le señale el Juez;

c) Que la reserva del fallo condenatorio procede cuando concurren estos presupuestos:

i) Que el delito esté sancionado con pena conminada no superior a tres años de pena privativa de libertad o con multa; o con prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres que no excedan a noventa jornadas semanales; o con inhabilitación no superior a doce años;

ii) Que el Juez, en atención a las circunstancias del hecho y a la personalidad del agente, emita un pronóstico favorable sobre la conducta futura del imputado;

iii) Es de señalar que la reserva del fallo condenatorio también es aplicable en caso de penas conjuntas o alternativas, siempre que tales sanciones se adecuen a los marcos cualitativos y cuantitativos antes mencionados.

Sexto.- Que la reserva del fallo condenatorio no genera antecedente penal, pero su aplicación debe inscribirse en el registro respectivo.

Reserva del fallo aplica sobre pena conminada, no sobre pena concreta [Apelación 8-2020, Huancavelica]

6.1 De la lectura de la norma citada no es posible inferir que permita efectuar interpretaciones abiertas o alternativas en función de la pena conminada o la pena concreta, dado que el primer requisito normativo establece que se dictaminará reserva de fallo en aquellos delitos sancionados con una pena privativa de libertad no mayor de tres años —o con multa—. El citado precepto permite ver que su aplicación no está destinada para delitos graves, puesto que aborda tipos penales que tienen como penas principales una mínima de privación de libertad (no mayor de tres años) y, alternativamente, la pena de multa, lo que no resulta aplicable a los delitos contra la fe pública-uso de documento público falso, primero porque la pena privativa de libertad prevista supera las tres años (no menor de dos ni mayor de diez años) y porque la pena de multa es de aplicación conjunta y no alternativa —como señala el inciso 1 del artículo 62 del Código Penal—.

6.2 El citado artículo del Código Penal no requiere una nueva interpretación en la que prime la discrecionalidad del juez, por cuanto aproximadamente diez años antes de la emisión de la decisión prevaricadora se emitió una decisión jurisdiccional vinculante —Recurso de Nulidad número 3332-2004/Junín, del veintisiete de mayo de dos mil cinco— en la que expresamente se determinó que para efectos de la declaración de reserva de fallo se debe considerar la pena legal prevista en el tipo penal. Entonces, sobre la base de estas dos fuentes de derecho que legítimamente se incorporan, el juez penal no puede expresar una decisión contraria al texto legal, proponiendo una interpretación contraria a los fines de la norma, basada en doctrina minoritaria; ello cuando menos desafirma el Estado de derecho, genera condiciones de desigualdad y quebranta la predictibilidad con la que deben obrar los operadores jurisdiccionales.


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