👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN DERECHO DE SUCESIONES Y ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE FAMILIA».
Inicio: 19 de noviembre. Más información aquí o escríbenos al wsp 
👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN PROCESAL PENAL, LITIGACIÓN ORAL Y REDACCIÓN DE DOCUMENTOS PENALES».
Inicio: 2 de diciembre. Más información aquí o escríbenos al wsp 
👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN DERECHO LABORAL PÚBLICO: CAS, LEY SERVIR, DL 728 Y DL 276».
Inicio: 14 de diciembre. Más información aquí o escríbenos al wsp 

Artículo 57 del Código Penal peruano (requisitos para la suspensión de ejecución de la pena)

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 57.

Artículo 57.- Requisitos

El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.

3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

El plazo de suspensión es de uno a tres años.

La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384, 387, segundo párrafo del artículo 389, 395, 396, 399, y 401 del Código, así como para las personas condenadas por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar del artículo 122-B, y por el delito de lesiones leves previsto en los literales c), d) y e) del numeral 3) del artículo 122.


Texto original:

La redacción original de este artículo publicada en el Código Penal de 1991 fue:

Artículo 57.- El Juez podrá suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años; y

2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito.

El plazo de suspensión es de uno a tres años.

Modificaciones:

La primera modificación se produjo mediante el artículo 1 del Decreto Legislativo 982, publicado el 22 de julio de 2007, cuyo texto fue el siguiente:

Artículo 57.- Requisitos

El Juez podrá suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años; y

2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito.

El plazo de suspensión es de uno a tres años.

La suspensión de la pena no procederá si el agente es reincidente o habitual.

La segunda modificación se produjo con artículo 1 de la Ley 29407, publicada el 18 de septiembre de 2009, cuyo texto fue el siguiente:

Artículo 57.- Requisitos

El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años;

2. que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito; y

3. que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

El plazo de suspensión es de uno a tres años.

La tercera modificación se produjo con el artículo 1 de la Ley 29407, publicada el 18 de septiembre de 2009, cuyo texto fue el siguiente:

Artículo 57.- Requisitos

El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años;

2. que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito; y

3. que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

El plazo de suspensión es de uno a tres años.

La cuarta modificación se produjo con el artículo 1 de la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, cuyo texto fue el siguiente:

Artículo 57. Requisitos

El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años;

2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación; y,

3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

El plazo de suspensión es de uno a tres años.

La quinta modificación se produjo con el artículo único de la Ley 30304, publicada el 28 de febrero de 2015, cuyo texto fue el siguiente:

Artículo 57. Requisitos

El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.

3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

El plazo de suspensión es de uno a tres años.

La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384 y 387.

La sexta modificación se produjo con el artículo 2 del Decreto Legislativo 1351, publicado el 7 de enero de 2017, cuyo texto fue el siguiente:

Artículo 57.- Requisitos

El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.

3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

El plazo de suspensión es de uno a tres años.

La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384, 387, segundo párrafo del artículo 389, 395, 396, 399, y 401 del Código.

Última modificación:

La sétima y última modificación se produjo el artículo único de la Ley 30710, publicada el 29 de diciembre de 2017. Esta ley modificó el artículo 57 en términos de la redacción vigente (ver supra).


Jurisprudencia: 

La suspensión de ejecución de la pena es una medida alternativa a la pena privativa de libertad de uso facultativo para el juez (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 251-2012, La Libertad]

4. Análisis de caso concreto

Bajo este marco jurídico, se analiza la materia controvertida, en la cual se advierte que al condenado Asencio Moya, se le revocó la suspensión de ejecución de la pena por incumplimiento de las reglas de conducta, disponiéndose su internamiento en el establecimiento penal correspondiente, razón por la cual el sentenciado presentó su solicitud de libertad anticipada, indicando que posterior a la revocatoria de la suspensión de la pena cumplió con cancelar el monto total de la liquidación de pensiones alimenticias devengadas, invocando el artículo cuatrocientos noventa y uno, inciso tres del Código Procesal Penal, siendo que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ascope, declaró improcedente el requerimiento de libertad anticipada. Apelado el auto y declaró fundada la solicitud de libertad anticipada del encausado.

Que, conforme a lo regulado en los artículos cincuenta y siete y siguientes del Código Penal, la suspensión de ejecución de la pena es una medida alternativa a la pena privativa de libertad de uso facultativo para el Juez, que se caracteriza fundamentalmente por la suspensión de la ejecución de la pena; es decir, la imposición de la condena, la suspensión de la pena y el señalamiento de un régimen de prueba bajo reglas de conducta.

De allí, que conforme a lo regulado en el artículo cincuenta y nueve del Código Penal, la suspensión de la pena debe ser revocada si durante su vigencia, no se cumple con las reglas de conducta impuestas. En este contexto, el Juez procede a condenar al agente y a determinar la aplicación de la pena que corresponde al delito, la misma que debe ejecutarse en sus propios términos.

En consecuencia, la revocatoria de la suspensión de ejecución de la pena, que da lugar a una sanción privativa de libertad efectiva, no puede convertirse en otra pena no privativa de libertad, tal supuesto no está previsto en el Código Penal, pues no existe la revocatoria de la revocatoria, que llevaría a que la pena efectiva impuesta a consecuencia de la revocatoria de la suspensión de ejecución de la pena, nuevamente se convierta en una medida para obtener la recuperación de la libertad.

En efecto, como ha quedado detallado, el condenado incumplió las reglas de conducta impuestas, y por lo tanto, se le revocó la libertad suspendida, imponiéndole una pena privativa de libertad efectiva, que debió ejecutarse hasta su culminación. Sin embargo, la Sala Superior le concedió la libertad anticipada, a pesar de que la sanción firme de condena no ha sido ejecutada en su totalidad.

En definitiva, a pesar de la cancelación de las pensiones devengadas, no cabe pedido de libertad anticipada —vía conversión de penas—, ya que no se puede amparar conversión alguna hacia una medida que de nuevo le otorgue libertad ambulatoria, al no estar prevista en la ley. En ese sentido, la Sala Penal Superior desconoció que no cabe la revocatoria de la revocatoria de la suspensión de ejecución de la pena, a través de la aplicación de la figura procesal no regulada de libertad anticipada, contraviniendo con ello el principio de legalidad, la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional efectiva.

Se debe tener en cuenta el «entorno familiar» del sujeto activo para imponer la suspensión de la pena [Casación 226-2011, Lima]

2.3.3. En cuanto a que el medio social favorable —como en el presente caso— no justifica el incremento del juicio de culpabilidad o reproche penal:

El medio social (dentro de él, el entorno familiar) en que se desenvuelve el sujeto activo, es un dato que en efecto, debe ser tomado en cuenta, particularmente en el caso de que corresponda suspender una pena. Una vez más, es atinente señalar que es posible suspender las penas de cuatro años de privación de libertad; notase que el artículo cincuenta y siete del Código Penal faculta al juez a decidir la no efectividad de la pena impuesta, es decir, el no internamiento carcelario, si estima, quien juzga, que los requisitos legales se han cumplido. No se aprecia un mandato legal de suspensión, sino la posibilidad de evitar los efectos de la prisión de corta duración, cuando estime el juzgador que corresponda; pero en el presente caso la sanción decidida excede el límite de factibilidad de la condicionalidad. No existe por tanto, sobre este particular, motivo de casación atendible.

Los antecedentes del imputado permiten realizar un pronóstico favorable para la suspensión de la pena [RN 125-2019, Lima Norte]

Octavo. Los antecedentes penales del procesado no influyeron en el quantum de la pena, menos sirvieron para aplicar las figuras jurídicas de reincidencia y habitualidad. Sin embargo, fueron valorados para decidir la forma de ejecución de la sanción, lo cual es acorde con lo previsto por el artículo 57 del Código Penal. Si bien la pena en el aspecto cuantitativo no supera los cuatro años de privación de libertad, la personalidad del agente no permite efectuar un pronóstico favorable sobre la no ejecución de futuras conductas ilícitas. Sus antecedentes denotan una actitud tendente a quebrantar las reglas de orden público, impuestas por el legislador y necesarias para mantener una paz social. En anteriores oportunidades, la suspensión de la ejecución de las penas no fue eficaz para internalizar en el sujeto el respeto por los bienes jurídicos penalmente tutelados. Por ende, la ejecución de la pena privativa de libertad es acorde a ley, por lo que corresponde declarar la conformidad de la recurrida.

La aplicación de la pena suspendida debe tener en cuenta los principios de legalidad, humanidad y lesividad, y no como causal de diminución de pena [RN 88-2019, Lima Sur]

Undécimo. En consecuencia, se advierte que, en términos cuantitativos y cualitativos, la pena impuesta de cuatro años con carácter suspendido vulnera el principio de legalidad, así como el principio de proporcionalidad; si bien dicho principio ha sido concebido tradicionalmente como una “prohibición de exceso”, sin embargo, en la actualidad se le asigna un enfoque de “prohibición por defecto”, bajo la tendencia de impedir que la pena sobredisminuya la responsabilidad por el hecho.

11.1. Además, en virtud del principio de legalidad, la suspensión de la pena privativa de libertad, solo será posible cuando se cumpla, indefectiblemente, lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal […].

11.2. Es así que, en el caso concreto, se evidencia que no supera el primer requisito para suspender la ejecución de la pena, en cuanto que la pena a imponer supera los cuatro años.

11.3. Existe, además, una errada interpretación de los principios de lesividad, humanidad y proporcionalidad, pues la Sala Superior los tomó como causales de disminución de la punibilidad, lo que no puede suceder.

Juez no está obligado a suspender la pena, pero sí a cumplir el principio de teleología de las sanciones [RN 878-2019, Lima Norte]

3.7. La suspensión de la ejecución de la pena es facultativa del juzgador y debe atender a los supuestos previstos en el artículo 57 del Código Penal, sin perder de vista el principio de la teleología de las sanciones penales —según el cual, cuando el Estado impone al transgresor de la ley una sanción criminal, lo hace con un objetivo: su readaptación, resocialización y reeducación—; así como el principio de proporcionalidad y racionalidad en ella.

3.8. El argumento de que se vulneró el principio de igualdad al imponerle una pena efectiva mientras que a su coacusado, por el mismo hecho, le impusieron una pena privativa de libertad suspendida en su ejecución no es pertinente, ya que, si bien la garantía de igualdad en la aplicación de la ley es de recibo entre decisiones contradictorias de un mismo órgano judicial, siempre que exista igualdad sustancial del supuesto de hecho, la efectividad o suspensión de su ejecución en este caso se determina por las condiciones personales de cada procesado.

No son causal de suspensión de la pena que el encausando reciba un tratamiento psicológico y exista un peligro contra su salud o vida [RN 1246-2018, Lima Este]

Octavo. Por tanto, no se corroboró el cuestionamiento de la defensa respecto a que no se tomaran en cuenta las condiciones personales y familiares del procesado y su carencia de antecedentes penales.

En lo relativo al argumento de la defensa respecto a que John Charlie Camargo Otiniano recibía tratamiento psiquiátrico y que encontrarse recluido en un establecimiento penitenciario podría afectar su salud e, incluso, hacer que vuelva a atentar contra su vida; es importante precisar que dicha circunstancia no se encuentra prevista como causal para suspender la ejecución de la pena, conforme lo previsto en el artículo cincuenta y siete del Código Penal, por lo que el no haberse recabado los documentos del Hospital Hermilio Valdizán no constituye una afectación a su derecho a la defensa como refirió.

Aun cuando la pena sea de 4 años, no procede suspensión si no cumple con los criterios generales y especiales de la pena  [RN 1430-2018, Junín]

Séptimo. Que se cuestiona la pena impuesta, en especial que ésta sea efectiva y no condicional. Es verdad que se trató de un delito en grado de tentativa, por lo que es legal la imposición de una pena por debajo del mínimo legal —se trata de una causal de disminución de la punibilidad que tiene ese efecto respecto de la pena—, conforme al artículo 16 del Código Penal. Si bien por la cuantía de la pena impuesta: cuatro años de privación de libertad, es posible una suspensión de la misma; empero, desde criterios preventivo generales y especiales, la suspensión no se justifica. Las características del hecho, el móvil que lo determinó y el comportamiento previo, concomitante y ulterior del imputado, no permiten inferir que los fines de la pena se cumplirán con una pena suspendida en su ejecución. El recurso no puede prosperar.

La suspensión o conversión de la pena son facultativas y no automáticas [RN 2385-2017, Lima Sur]

Sumilla: i) Las reglas de suspensión —artículo cincuenta y siete del Código Penal— y de conversión —artículo cincuenta y dos del Código Penal— son facultativas. Conceden al Juez Penal la potestad de evaluar su aplicación, interpretando de forma integral con los antecedentes del presente proceso, y su aplicación no es automática. ii) La pena determinada sobre la cual reclama la conversión o suspensión es una cuya reducción resultó excesiva, pues los cuatro años impuestos no fueron debidamente motivados, dado que no concurren atenuantes privilegiadas que generen una reducción mayor. En ese sentido, no corresponde suspender ni convertir la sanción de privación de libertad impuesta.

Criterios para determinar la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa y establecer su plazo de prueba [RN 2675-2016, El Santa]

Noveno. Que se impuso a la acusada Abarca Paredes, como cómplice primaria del delito de colusión desleal, la pena de tres años de privación de libertad efectiva. La efectividad de la pena también ha sido cuestionada por ella.

El artículo 57 del Código Penal, según el Decreto Legislativo número 982, de veintidós de julio de dos mil siete, vigente cuando se concretó la colusión, hace factible la suspensión de la ejecución de la pena cuando no se trata de un reincidente o habitual, la pena de privación de libertad no es mayor de cuatro años, y por la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente, corresponda prever que esta medida impedirá al agente cometer nuevo delito.

Es de enfatizar, primero, que la prohibición de suspensión condicional de la pena solo se refiere a funcionarios o servidores públicos, entre otros por el delito de colusión con resultado perjuicio patrimonial, recién se aplica desde la Ley número 30304, de veintiocho de febrero de dos mil quince —fecha posterior a los presentes hechos—, y que la imputada Abarca Paredes no tiene esa condición funcionarial. Segundo, que la citada encausada carece de antecedentes [fojas tres mil trescientos cuarenta y cuatro] y, al momento del delito, por su edad, era sujeto de responsabilidad restringida [diecinueve años: Ficha Reniec de fojas mil ochocientos sesenta]. Tercero, que si bien el delito cometido es uno contra la Administración Pública y el concreto perjuicio a la Municipalidad agraviada ascendió a ciento setenta y nueve mil trescientos veintitrés punto sesenta soles, por su edad y porque se iniciaba en su profesión de administradora, es previsible que tal medida le impedirá cometer nuevo delito; nada apunta a lo contrario.

Las razones de prevención general —delito y concierto de personas en su comisión— no son superiores a las concretas de prevención especial —referidas a la personalidad de la imputada: joven, profesional en el inicio de su carrera y sin antecedentes— y, por ende, corresponde imponerle una pena de ejecución suspendida condicionalmente.

Décimo. Que, establecida la procedencia de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad, corresponde dilucidar el plazo del periodo de prueba, según lo estipula el artículo 57, penúltimo párrafo, del Código Penal.

A estos efectos el criterio fundamental de medición del periodo de prueba es de carácter preventivo especial. Se trata de un control judicial referido al tiempo necesario que justifique el pronóstico inicial de no reiteración delictiva y de un comportamiento respetuoso con las reglas de conducta impuestas. Es claro que el referido plazo, por lo anterior, tiene un baremo propio, entre uno y tres años, por lo que su relación con el quantum de la pena privativa de libertad —vinculado a la entidad del injusto y a la culpabilidad por el hecho perpetrado— no es automático o lineal, aunque igualmente no puede estar absolutamente desconectado.

En tal virtud, es de considerar que el caso de autos el plazo de dos años es razonable y cumple con la finalidad perseguida con la institución en cuestión.

Suspensión de ejecución de la pena busca evitar efectos criminógenos de la cárcel, sobre todo de agentes primarios [RN 3037-2015, Lima]

Sexto. La suspensión de la ejecución de la pena busca evitar los efectos criminógenos de la cárcel, sobre todo de los agentes primarios. Siempre que se cumplan los requisitos del artículo cincuenta y siete del Código Penal:

i) La pena impuesta no sea mayor de cuatro años.

ii) La naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir que no volverá a cometer un nuevo delito.

iii) No tenga calidad de reincidente ni habitual.

Por razones de prevención general y especial, no resulta adecuado suspender la ejecución de la pena en los casos de lesiones por violencia familiar [RN 1865-2015, Huancavelica]

Sexto. Que, en cuanto a la pena impuesta, ésta se encuentra dentro de los parámetros por el tipo legal. Y, si se toma en cuenta los actos de agresión reiterados contra la agraviada, la conducción violenta a la casa de la madre del imputado, el estado de terror que sufrió la víctima, la imposibilidad de que salga de la casa en cuestión por varios días, al punto de que el imputado ni siquiera la llevó a un médico sino que la hizo atender por una persona que no tenía capacitación sanitaria —ello implica una intensidad adicional de afectación a la agraviada—, la pena efectiva impuesta está arreglada a derecho.

Nada indica que con una pena de carácter suspendida el imputado no reincidiría en la comisión de delitos similares (artículo 57, apartado 2 del Código Penal), tanto más si en esta clase de infracciones penales, que ocasionan grave alarma social, la lógica comisiva es su reiteración y el nivel de progresión en la agresión a la mujer es una constante, si es que no se trata psicológica y/o psiquiátricamente al agresor —de modo especial— y a la agredida —para evitar su victimización sucesiva y la banalización del mal que produce—. Esa es la conclusión a que arriban los estudios criminológicos en esta clase de delitos, que incluso generan serios efectos ulteriores en las víctimas de violencia de género, que devastan su autoestima y posición participativa en la sociedad. Por razones de prevención general y especial no es adecuado suspender la ejecución de la pena. La respuesta punitiva debe ser más intensa.

Es de rigor acotar que la Ley ya citada número 30364 impone, además, junto a la pena privativa de libertad y la inhabilitación, la aplicación de la medida de “tratamiento de reeducación de carácter multidisciplinario y diferenciado” (artículos 31 y 32), que los fiscales están obligados a solicitar y los jueces a imponer.

La suspensión de la pena solo surte efectos en la «pena», mas no a otras penas principales, accesorias o a la reparación civil (precedente vinculante) [RN 2476-2005, Lambayeque]

Séptimo: Que, finalmente, es de aclarar que, conforme o lo dispuesto en el artículo cincuenta y siete del Código Sustantivo y al propio título de la institución, lo que se suspende es la ejecución de la pena privativa de libertad, de suerte que sus efectos sólo están referidos a esa pena [aun cuando también se la denomine condena condicional —artículo cincuenta y ocho del Código Penal—, se trata, como afirma HURTADO POZO de una modalidad de ejecución de la pena y, si se tiene en cuenta sus fines, constituye un medio para resocializar al condenado: Suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo. Anuario de Derecho Penal noventa y siete / noventa y ocho, Lima, mil novecientos noventa y nueve, página doscientos treinta y siete]; que, por tanto, la suspensión no se extiende a las demás penas principales y accesorias y, menos, a la reparación civil —ésta última, como es obvio, no es una pena ni está dentro de los límites del ius puniendi del Estado, e incluso las reglas de prescripción en orden a su ejecución están normadas en el artículo dos mil uno del Código Civil—; que, en tal virtud, aún cuando fuera procedente el artículo sesenta y uno del Código Penal y, en su caso, la rehabilitación prevista en el artículo sesenta y nueve del Código Penal, ello no obsta a que el condenado debe pagar la reparación civil, pues lo contrario importaría una lesión directa al derecho de la víctima a la reparación y un atentado clarísimo a su derecho a la tutela jurisdiccional, incluso dejándola en indefensión material; que tener por no pronunciada la condena, según estatuye el artículo sesenta y uno del Código Penal, no puede significar entonces que igualmente se extingan las penas no suspendidas y, menos, la exigencia del pago de la reparación civil, por lo que en tal supuesto la orden judicial sólo debe comprender la desaparición de la condena impuesta a una pena privativa de libertad —con la consiguiente anulación de los antecedentes en ese extremo—, quedando subsistente —si es que no se han cumplido— las demás penas principales o accesorias y, particularmente, la reparación civil —como aclaran ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR, el cumplimiento de la condición no hace desaparecer el acto jurisdiccional, sino sólo la condenación a la pena de prisión [Derecho Penal – Parte General, Editorial Ediar, Buenos Aires, dos mil, página novecientos veinticuatro]—.

Fin de la suspensión de la pena persigue salvaguardar los fines de la «resocialización» [Exp. 5303-2006-PHC/TC]

3. Por tanto, resulta importante señalar que el instituto jurídico de la suspensión de la pena, regulado en los artículos 57.º y siguientes del Código Penal peruano, tiene por fin suspender la condena y, eventualmente, tener por no pronunciada la sentencia condenatoria. En este último caso, se requiere la concurrencia de los dos requisitos establecidos en el artículo 61.º del código sustantivo; esto es, que el condenado no cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia.


1 Comentario

  1. Servi a un amigo profesional facilitando mi ONG para que cumpla con un contrato de capacitación con Emapa San Martin, Tarapoto sin saber que este amigo había concertado con un funcionario de dicha empresa para favorecerlo. Al funcionario el Fiscal lo sindica autor del delito y el favorecido es sindicado como el Interesado y al mismo tiempo como cómplice primario. Yo no concerte ni con el funcionario porque en ningún momento interactue con el. Al Interesado simplemente lo serví con desinterés, es decir no pedí nada a cambio de mi ayuda. Sin embargo el Fiscal me sindica como cómplice primario. La verdad del caso lo redacta la Fiscalia Especializada cual como sucedieron los hechos y ello me servirá para mi defensa pues la verdad me asiste, pues en las dos Imputaciones que me hacen el Fiscal me exculpa al decir que dicha Imputación ESTA DIRIGA CONTRA EL FUNCIONARIO FULANO DE TAL.
    Igual sucede con la Imputación cuatro.
    Que opinan ustedes amigos, saldré airoso de esta acusación de delito de colusion agravada??

Enviar un comentario

Pin It on Pinterest

0
    0
    Tu pedido
    Tu carrito esta vacíoVolver a la tienda
      Calculate Shipping
      Aplicar cupón