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Artículo 52-B del Código Penal peruano (conversión de la pena privativa de libertad por la de vigilancia electrónica personal)

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 52-B.

Artículo 52-B.- Conversión de la pena privativa de libertad por la de vigilancia electrónica personal.

1. El Juez, de oficio o a pedido de parte, puede convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal en aquellos casos en que:

a. La pena impuesta es no mayor de diez (10) años.

b. La pena impuesta es no menor de diez (10) años ni mayor a doce (12) años. En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.

2. Cuando la pena privativa de la libertad se encuentra en ejecución, el Juez, a pedido de parte, puede convertirla por la pena de vigilancia electrónica personal, si:

a. La pena en ejecución es no mayor de diez (10) años.

b. La pena en ejecución es no menor de diez (10) años ni mayor de doce (12) años. En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.

3. En todos los delitos culposos previstos en el Código Penal, el Juez impone preferentemente la pena de vigilancia electrónica personal por la de privación de libertad efectiva, cuando corresponda ésta última.

Si la pena privativa de libertad impuesta para el delito culposo es no mayor a seis (6) años, el Juez, de oficio o a pedido de parte, convierte la pena privativa de libertad a una de vigilancia electrónica personal.

4. En todos los supuestos previstos, el cómputo de la conversión de pena privativa de libertad por la pena de vigilancia electrónica personal es a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal, en concordancia con el inciso 3 del artículo 29-A del presente Código.


Texto original:

Este artículo no figura en la redacción original del Código Penal de 1991. Fue incorporado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1514, publicado el 4 de junio de 2020. Su redacción vigente es la que se puede ver supra.


Jurisprudencia:

Conversión de la pena privativa de libertad efectiva a pena de vigilancia electrónica personal con tránsito restringido [RN 1862-2021, Lima]

Sumilla. Conversión de pena privativa de libertad efectiva a pena de vigilancia electrónica personal con tránsito restringido. La recurrente Giovanna Elvira Pariona Aliaga es sentenciada —por conclusión anticipada— por el delito de robo con agravantes, e impusieron cuatro años con seis meses de pena privativa de libertad efectiva (la misma que aún no se cumple, por no haber sido aún capturada). Por lo que se cumple con el presupuesto establecido en el artículo 5.2 del Decreto Legislativo N.° 1322 y en el artículo 52-B, inciso 1.a del Código Penal (ambos modificados por el Decreto Legislativo N.° 1514), al tratarse de una condenada a pena no menor de 4 ni mayor de 10 años.

Tanto sus condiciones de vida de vida personal, laboral, familiar y social, así como la enfermedad grave que padece la recurrente, que es catalogado por el Conadis como discapacidad severa, acredita el cumplimiento del supuesto previsto por el literal b, del inciso 5, del artículo 29-A, del Código Penal y nos permite aplicar la consecuencia jurídica referida a la conversión de pena privativa de libertad por pena de vigilancia electrónica personal.

Al haberse impuesto a la sentenciada, cuatro años con seis meses de pena privativa de libertad, corresponde convertir dicha sanción a cuatro años con seis meses de pena de vigilancia electrónica personal.

La modalidad de ejecución de la vigilancia electrónica personal, será con tránsito restringido, conforme al literal b, artículo 11.1. del Reglamento de Aplicación, por lo que se le permitirá a la sentenciada el desplazamiento fuera del perímetro (del domicilio ya especificado) con la finalidad de que concurra al establecimiento de salud particular llamado “Unidad de Prevención y Tratamiento Renal Divino Niño S.A.C.”, ubicado en jirón José Pezet y Monel N.° 1855-Lince, para cumplir con su cronograma de tratamiento de diálisis, que conforme a la documentación presentada, se lleva a cabo los días martes, jueves y sábados. Todo ello como consecuencia de su enfermedad.


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