Artículo 52-A.- Conversión de la pena privativa de libertad en ejecución
El Juez competente puede convertir la pena privativa de libertad en ejecución de condena, por una pena limitativa de derechos, a razón de siete (7) días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres, según corresponda y siempre que se cumplan los supuestos de procedencia y requisitos establecidos en la ley de la materia.
Texto original:
Este artículo no figura en la redacción original del Código Penal de 1991. Fue incorporado por el artículo incorporado por la primera disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo 1300, publicado el 30 de diciembre de 2016. Su redacción vigente es la que se puede ver supra.
Jurisprudencia:
• Conversión de la pena no es aplicable en ejecución de sentencia (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 382-2012, La Libertad]
Sumilla: La conversión de pena es una medida alternativa a la pena privativa de libertad de corta duración que efectúa el Juez al momento de dictar sentencia y luego de descartar la procedencia de la suspensión de ejecución o reserva del fallo condenatorio, y no en la etapa de ejecución de sentencia. Y, la libertad anticipada constituye una institución de naturaleza procesal solo citada en la norma y no desarrollada por el legislador, no siendo correcto inferir del inciso tres del artículo cuatrocientos noventa y uno del Código Procesal Penal, su estructura, presupuestos, operatividad y efectos que permitan la aplicación de esta medida. En el caso planteado, se utilizó el pedido de la libertad anticipada como argumento para impugnar la revocatoria de la suspensión de la ejecución de pena que quedó consentida por haber sido ejecutoriada.
• Omisión a la asistencia familiar: Conversión de pena privativa por prestación de servicios comunitarios [Exp. 11368-2018-4]
Primero: El instituto penal de la conversión de la pena, puede ser definido como la conmutación de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia, por una sanción de distinta naturaleza. Respecto a la aplicación, se tiene dos vertientes, la primera postura; considera que la medida alternativa de conversión de pena solamente opera durante la expedición de la sentencia, la emisión de la sentencia es realizada a través de un pronunciamiento jurisdiccional. El efecto principal de optar por esta postura es que no puede ser ejercida nuevamente con la finalidad de desnaturalizar los otros institutos alternativos de la pena. Una segunda postura, considera que opera también en la fase de ejecución de sentencia. Esta postura, señala que apelando a una interpretación sistemática de “todo el capítulo de la conversión de la pena” lleva a la otra conclusión también jurídica válida y justa, de que su aplicación pueda hacerse en fase de ejecución de sentencia, toda vez que el Código Penal no ha contemplado en forma expresa la conversión de penas en la etapa de ejecución; sin embargo, tampoco está prohibida. Sin embargo, se señala que la conversión de la pena es una institución con presupuestos y requisitos preestablecidos porque una de sus funciones es evitar que una persona ingrese a prisión, no sacarla de prisión.
Segundo: Otra definición que se logra apreciar, respecto a la conversión de la pena, nace de Peña Cabrera, “La conversión no es otra cosa que la sustitución de una pena por otra”. Por su parte Prado Saldarriaga, dice; La institución de la conversión de penas es un sustitutivo penal que busca evitar la aplicación de la pena privativa de libertad en un número significativo de casos. Consiste en la conmutación de una pena privativa de libertad impuesta en sentencia —o ahora también en fase de ejecución, por una pena de distinta naturaleza”.
Tercero: El Decreto Legislativo N°1300, que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena. Por objeto, tiene regular el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad no mayores de seis (06) años, por una pena alternativa, cuando se trate de condenados internos en establecimientos penitenciarios que revistan determinadas condiciones previstas en la presente Ley. El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad posibilitar una adecuada reinserción social para aquellos condenados que hayan sido sentenciados a penas privativas de libertad no mayores de seis (06) años, que además revistan ciertas características señaladas en la presente norma.
Cuarto: Recientemente, entro en vigencia el Decreto de Urgencia N°008-2020 que establece nuevos supuestos de conversión de pena en los casos de personas privadas de libertad por el delito de omisión de asistencia familiar para promover el pago de la reparación civil y la deuda alimentaria, cuyo objeto es optimizar los criterios de egreso penitenciario anticipado en los casos de conversión de pena de personas privadas de libertad por el delito de omisión de asistencia familiar a fin de promover el pago de la reparación civil y de la deuda alimentaria; así como a contribuir a la disminución de la sobrepoblación en establecimientos penitenciarios (lo resaltado es nuestro).
Quinto: Mediante sentencia condenatoria emitida por resolución ocho de fecha veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve, por parte de esta judicatura, se condena a **** a una pena privativa de la libertad efectiva por un periodo de seis meses, por el delito de omisión a la asistencia familiar, por una deuda que al sumar las pensiones devengadas y la reparación civil, asciende a la suma de doce mil trescientos setenta y siete soles (S/12,377.00).
Sexto: El sentenciado, conforme al depósito judicial N°2019000403960 que en copia corre a fojas veintidós, con fecha 27 de noviembre de 2019, realiza el depositó al presente proceso, la suma de once mil setecientos soles (S/.11,700.00) y mediante depósito judicial N°2020000400139 que corre a fojas diecisiete, con fecha 13 de enero de 2020, realiza un segundo depósito al proceso por la suma de seiscientos setenta y siete (S/.677.00), la suma de ambos depósitos, arroja la suma de doce mil trescientos setenta y siete (S/.12,377.00), a favor de los agraviados; por tanto, a la fecha dentro del proceso, no existe deuda alguna, al haberse cancelado el íntegro de las pensiones devengadas y la reparación civil.
Séptimo: Para estimar el pedido de conversión de la pena, es necesario recurrir al artículo 3° del Decreto de Urgencia N°008-2020, que dice: La pena privativa de libertad de una persona condenada por el delito de omisión de asistencia familiar puede convertirse automáticamente en una pena alternativa, si certifica ante el Juez el pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento en que solicita la conversión. […].
Octavo: Al respecto, sobre este artículo, se viene asentando dos posturas, la primera postura; la norma hace referencia a la conversión automática, lo que significa no realizar audiencia, conforme se encuentra establecida en el artículo 6° del Decreto Legislativo N°1300, lo que permitiría resolver por Despacho y poner en conocimiento de las parte mediante el acto de notificación, en cuanto a la deuda alimenticia acumulada, se entiende que el condenado para solicitar la conversión, debe haber pagado no solo las pensiones devengadas por el cual se generó el proceso penal y fue sentenciado, también debe haber pagado las deudas alimenticias que pudiera mantener en el proceso de alimentos que gira ante el Juzgado de Paz Letrado y en caso de existir otra liquidación de pensiones que se encuentre en sede fiscalía o como nuevo proceso penal, debe cancelarse hasta la fecha, que solicita la conversión de la pena, caso contrario no se estaría certificado el pago de la deuda alimenticia. Sobre esta postura, preciso que se aleja radicalmente al objeto del Decreto de Urgencia. En el caso de mantenerse y fortalecerse esta postura, se estaría ingresando a una sanción indirecta respecto a las pensiones alimenticias impagas que se encuentra en otro u otros procesos judiciales, donde existe mecanismos ya diseñados para asegurar o exigir el pago, ahí se tiene a la medida cautelar, principio de oportunidad, etc. Por otro lado, “amarrar” la conversión de la pena con la acreditación o certificación de haber pagado la pensión de alimentos en la instancia u órgano jurisdiccional donde se encuentra, además de pagar las pensiones devengadas por el cual fue sentenciado, dificulta recurrir a esta institución jurídica y mantendría el hacinamiento carcelario. Por último, para obtener “la certificación” de haber pagado toda obligación alimentaria hasta la solicitud de la conversión de la pena, se apertura un túnel burocrático, porque las partes van a tener que solicitar o en su defecto la judicatura solicitara información relevante para conocer como se viene cumpliendo con el pago de las deudas alimenticias.
Noveno: Como segunda postura; se tiene de la norma en referencia (Decreto de Urgencia 008-2020) que la conversión es automática, sin embargo, esta denominación se encuentra en el artículo 11°, que regula el incumplimiento y revocatoria de la pena, por tanto; su calificación, debate y pronunciamiento debe de realizar en audiencia, porque lo predominante en el sistema procesal penal, es la oralidad (oralidad que se ha trasladado en materia laboral y civil). En cuanto a la procedencia, respecto al pago íntegro de la reparación civil, es un tema bastante claro, pero no es claro cuando hace referencia al pago íntegro de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento en que solicita la conversión, se infiere que cuando hace alusión a deuda alimenticia, debe referirse a las pensiones devengadas, las mismas que deben estar pagadas hasta el momento de su solicitud. En cuanto a la revocatoria, se revoca si incumple dos pagos mensuales consecutivos de lo que se encuentra ordenado en la sentencia de alimentos que gira ante el Juzgado de Paz Letrado. Sobre esta postura, resulta ser viable y favorable tanto para el obligado y el beneficiario/beneficiaria que regularmente son menores de edad. Primero, permite que el condenado cumpla con el pago íntegro de las pensiones devengadas y de la reparación civil, al solicitar la conversión de la pena; y segundo, ya en libertad y al tener mayor posibilidad de obtener recursos económicos, es posible fijar como regla de conducta al condenado, cumplir con pagar toda deuda impaga por el concepto de alimentos que se desprende del proceso de alimentos que gira ante el proceso de alimentos (Juzgado de Paz Letrado) sin dejar de pagar hasta dos pagos mensuales consecutivos, bajo apercibimiento de revocar la conversión. Con este escenario, se estaría cumpliendo lo señalado en el cuarto párrafo de la exposición de motivo del Decreto de Urgencia N°008-2020, […] resulta conveniente promover egresos penitenciarios de internos condenados por omisión de asistencia familiar, siempre que su otorgamiento esté expresamente condicionada al pago íntegro de las deudas pendientes; que se establezca una revocatoria inmediata por incumplimiento posterior del pago.
Décimo: En orden de ideas, para el presente caso, se adoptando la segunda postura, que hago referencia en el numeral anterior, razón por el cual como regla de conducta se condiciona al sentenciado para que cumpla con pagar las pensiones alimenticias que pueda estar adeudando a la fecha y mantener su cumplimiento.
Décimo primero: En cuanto, haberse prescindido de los requisitos que hace alusión el artículo 4° del Decreto Legislativo N°1300, se toma en cuanto lo argumentado en audiencia por parte del condenado, la imposibilidad que obtener tales documentos por su estancia corta en el Centro Penitenciario (menos de tres meses)y la programación de fechas próximas a la presentación de esta solicitud, que estaría programando el INPE para que el condenado pueda obtener los informes técnicos, versión que guarda coherencia con el Decreto Supremo N°013-2018-JUS, Decreto Supremo que prorroga la emergencia dispuesta por el Decreto Legislativo N°1325, para la reestructuración del Sistema Nacional Penitenciario y el Instituto Nacional Penitenciario, por veinticuatro meses adicionales, en razón a asuntos de seguridad, salud, deficiente infraestructura y hacinamiento.
Décimo segundo: si bien es cierto, el Tribunal Constitucional, sostenido que “cuando el citado artículo prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da, como la propia disposición constitucional lo señala, en el caso del incumplimiento de deberes alimentarios (…). Sin embargo, tal precepto —y la garantía que ella contiene— no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria. En tal supuesto, no es que se privilegie (…) el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados” (STC 1428-2002-HC/TC). Pero también es cierto, que al afectar la libertad por razones de deudas alimentarias, no es una figura elástica que pueda extenderse en todas sus formas ante el incumplimiento de las pensiones alimenticias, la Constitución tiene como horizonte reducir cualquier afectación a los derechos constitucionales, porque estas deben ser mínimas; por ese motivo, la Conversión de la Pena solicitada, debe ser atendida, desde ese horizonte que es reducir la privación a la libertad.
Por estos argumentos, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 1300 y el Decreto de Urgencia N° 008-2020, el Segundo Juzgado Unipersonal de San Juan de Lurigancho.
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