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Artículo 52 del Código Penal peruano (conversión de la pena privativa de libertad)

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 52.

Artículo 52.- Conversión de la pena privativa de libertad

En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cinco años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.

El juez también podrá convertir la pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor a diez años por expulsión inmediata del país conforme lo establecido en el artículo 30 del Código Penal, siempre que haya cumplido los dos tercios de la condena.

No se podrá convertir la pena privativa de libertad a la pena de expulsión a los sentenciados por los delitos tipificados en los artículos: 129-A, 129-B,129-C, 129-D, 129-F, 129-G, 129-H, 129-I, 129-J, 129-K, 129-L, 129-M, 129-N, 129-Ñ, 129-O, 186, 188, 189, 296, 297, 303-A, 303-C y 317.


Texto original:

La redacción original de este artículo publicado en el diario oficial El Peruano, el 8 de abril de 1991, fue el siguiente:

Artículo 52.- En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el Juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de un año en otra de multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día-multa, por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.

Modificaciones:

Este artículo ha sido modificado en diversas ocasiones. La primera de ellas fue mediante el artículo 1 de la Ley 26890, publicada el 11 diciembre 1997, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 52.- En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el Juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día-multa, por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.

La segunda modificación de este artículo se produjo mediante el artículo único de la Ley 27186, publicada el 20 octubre 1999, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 52.- En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el Juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.

La tercera modificación se dio mediante el artículo 5 de la Ley 29499, publicada el 19 enero 2010, cuyo texto fue el siguiente:

Artículo 52.- Conversión de la pena privativa de libertad

En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres. Igualmente, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal, a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal, en concordancia con el inciso 3 del artículo 29-A del presente Código.

La cuarta modificación se dio mediante la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1514, publicado el 04 junio 2020, cuyo texto fue el siguiente:

Artículo 52.- Conversión de la pena privativa de libertad

En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.

La quinta modificación se produjo mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1573, publicado el 5 octubre de 2023, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 52.- Conversión de la pena privativa de libertad

En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.

El juez también podrá convertir la pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor a diez años por expulsión inmediata del país conforme lo establecido en el artículo 30 del Código Penal, siempre que haya cumplido los dos tercios de la condena.

No se podrá convertir la pena privativa de libertad a la pena de expulsión a los sentenciados por los delitos tipificados en los artículos: 129-A, 129-B,129-C, 129-D, 129-F, 129-G, 129-H, 129-I, 129-J, 129-K, 129-L, 129-M, 129-N, 129-Ñ, 129-O, 186, 188, 189, 296, 297, 303-A, 303-C y 317.

Última modificación: 

La sexta y última modificación se produjo mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1585, publicado el 22 de noviembre de 2023, cuya redacción se puede ver supra.


Jurisprudencia: 

Diferencia entre la conversión de la pena privativa de libertad y la suspensión de la pena [Acuerdo Plenario 9-2019/CJ-116]

51. El Código Penal prevé otras medidas alternativas a la pena privativa de libertad que el juez puede imponer, detalladas en el fundamento jurídico 47 del presente Acuerdo Plenario, entre ellas, la conversión de pena privativa de libertad a pena limitativa de derechos: prestación de servicios a la comunidad, limitación de días libres y vigilancia electrónica personal, conforme lo estipulado en el artículo 32, en concordancia con el artículo 52, ambos del Código Penal. Esta posibilidad, a diferencia de la suspensión de la ejecución de la pena, conlleva a la imposición y cumplimiento efectivo de una sanción penal.

La conversión de pena debe atender el rol de prevención especial [Casación 1438-2019, Moquegua]

Cuarto. Que es claro que la conversión de la pena privativa de libertad tiene como presupuesto material que no fuera procedente la condena condicional, que es lo que sucede en el presente caso al amparo del Decreto Legislativo 1351, que modificó el último párrafo del artículo 57 del Código Penal. Sobre esta base el Código Penal autoriza al juez a poder convertir la pena privativa de libertad de cuatro años a prestación de servicios a la comunidad. Desde luego esta conversión no es automática y, para decidirla, corresponde al juez evaluar si corresponde hacerlo desde el principio de proporcionalidad y los fines de la pena (en sentido amplio: artículos VIII y IX del Título Preliminar del Código Penal).

El Tribunal Superior ha incidido en el móvil egoísta que impulsó la actuación del agente, pero se trata de una perspectiva muy limitada -que no tendría elementos de racionalización idóneos- para entender, desde la prevención especial, el rol que ha de tener la pena en incidir en la personalidad del agente, de modo de favorecer su recuperación. Es de reconocer que ha de otorgarse a la culpabilidad -al grado de ella- el criterio principal o preeminente para la determinación de la pena -que se corresponde con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Penal y el propio artículo 4 5-A del mismo Código al destacar en su segundo párrafo la responsabilidad o culpabilidad para determinar la pena-, por lo que debe elegirse una sanción idónea, en tipo y en la medida, para favorecer la resocialización del agente.

Quinto. Que el delito cometido por un servidor público, de menor jerarquía, está referido al apoderamiento de una cantidad limitada de petróleo diésel B cinco, que, por lo demás, reparó aunque tardíamente. El recurrente es una persona sin antecedentes, sin mayor cultura, y no integrado a una red delictiva alguna. No tiene una personalidad criminal definida ni el delito cometido es parte de una carrera criminal; es un delito ocasional y de ejecución única, con exclusión de codelincuencia. No es claro que una pena privativa de libertad de cuatro años efectiva pueda favorecer la resocialización del imputado, más bien una pena de prestación de servicios a la comunidad sería más idónea al fin de resocializador.

La suspensión o conversión de la pena son facultativas y no automáticas [RN 2385-2017, Lima Sur]

Sumilla: i) Las reglas de suspensión —artículo cincuenta y siete del Código Penal— y de conversión —artículo cincuenta y dos del Código Penal— son facultativas. Conceden al Juez Penal la potestad de evaluar su aplicación, interpretando de forma integral con los antecedentes del presente proceso, y su aplicación no es automática. ii) La pena determinada sobre la cual reclama la conversión o suspensión es una cuya reducción resultó excesiva, pues los cuatro años impuestos no fueron debidamente motivados, dado que no concurren atenuantes privilegiadas que generen una reducción mayor. En ese sentido, no corresponde suspender ni convertir la sanción de privación de libertad impuesta.

Cuatro pautas para la conversión de pena efectiva a prestación de servicios comunitarios [RN 1100-2015, Cusco]

Sumilla: Habiéndose acreditado el cumplimiento de los criterios que fundamentan la determinación judicial de la conversión de la pena a una de servicio comunitario, sobre todo, entre ellos: existiendo una ínfima lesión a la norma penal, el nivel de afectación fue en grado de tentativa y la inexistencia de lesión al derecho del patrimonio puesto que el dinero sustraído fue recuperado, excluido el riego de reincidencia, tales circunstancias justifican la conversión de la pena privativa de libertad de cuatro años a una de prestación de servicio comunitario, regulada en el artículo cincuenta y dos del Código Penal, ello siempre acorde al principio de proporcionalidad y los fines preventivos de la pena.

Criterios para la conversión de pena efectiva impuesta a prestación de servicios a la comunidad [RN 607-2015, Lima Norte]

Sexto.- Cuando se imponen penas de corta de duración, como la que tenemos en el presente caso, el ordenamiento jurídico penal vigente establece como sanciones alternativas a la pena privativa de libertad, la aplicación de penas limitativas de derechos, las mismas que contribuirán a la resocialización del imputado y, sobre todo, permitirán la prestación de servicios a favor del Estado como retribución por el daño causado con la comisión del delito. En ese sentido, este Supremo Tribunal considera viable la conversión de la pena efectiva impuesta por prestación de servicios a la comunidad; ello en virtud a que la sanción es de corta duración y el delito quedó en grado de tentativa; por ende, no hubo mayor afectación al bien jurídico protegido, las condiciones personales del agente; y, principalmente, porque este tipo de penas tienen mayor utilidad resocializadora que una pena efectiva. Consiguientemente, la aplicación de esta nueva sanción se hará efectiva conforme con lo señalado en los siguientes párrafos.

[…]

Noveno. A efectos de convertir una pena privativa de libertad efectiva en prestación de servicios a la comunidad, el artículo cincuenta y dos, del Código Penal, establece que en los casos de improcedencia de la suspensión de la ejecución de la pena, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad, a razón de siete días de privación de la libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad. En concordancia con ello, la legislación sustantiva también establece que en caso de incumplimiento injustificado de la pena alternativa convertida, el juez puede revocar la conversión, previo apercibimiento judicial y se ejecutará la pena privativa fijada en la sentencia con el respectivo descuento (cfr. artículo cincuenta y tres del Código Penal).

Décimo. A partir de lo expuesto, se tiene que, en el caso concreto, los cuatro años de pena privativa de libertad impuestos equivalen a doscientas ocho jornadas de prestación de servicios a la comunidad. Ahora bien, conforme se señala en la parte resolutiva de la sentencia, el imputado cumple con la pena privativa de libertad desde el dos de febrero de dos mil quince; por lo que a la fecha de emisión de la presente ejecutoria ha transcurrido un año con tres meses y tres días, lo que equivale a sesenta y seis jornadas de prestación de servicios a la comunidad. Que al efectuar el descuento correspondiente del total de jornadas convertidas, el condenado tiene pendiente por cumplir ciento cuarenta y dos jornadas de prestación de servicios a la comunidad. Por lo que esta cantidad de jornadas deberá cumplirlas en la Unidad Beneficiaria que señale el juez competente en el marco de la ejecución de la sentencia, de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo seis y, en lo que fuera pertinente, del Decreto Legislativo mil ciento noventa y uno, publicado el veintidós de agosto de dos mil quince.

Improcedente conversión de pena porque sentenciado es reincidente y habitual [Exp. 00266-2019-16]

Sexto.- Con respecto al segundo requisito

Se ha obtenido el certificado actualizado de antecedentes penales del imputado con el certificado 3854228, el mismo indica que el imputado cuenta con tres sentencias por el delito de omisión de asistencia familiar en los últimos cinco años, dos efectivas y una condicional, por lo que tiene la condición de reincidente y habitual al amparo del artículo 46 B y C del Código Penal. No cumple este segundo requisito.

El procesado no cumple con los requisitos que contempla la norma para poder acogerse al beneficio solicitado, por tanto, debe desestimarse el beneficio solicitado.


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